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408-2019 02012020 Arturo Estuardo Garcia Batres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
408-2019 02012020 Arturo Estuardo Garcia Batres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

02/01/2020 – CIVIL

408-2019

Recurso de casación interpuesto por Arturo Estuardo García Batres, contra la sentencia emitida el tres de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala en el fallo emitido, no realiza una exégesis de la norma denunciada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de enero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I. Interponente: Arturo Estuardo García Batres.

II. Parte contraria: Ana María Muñoz Bonifaz.

CUESTIONES DE HECHO

del Ramo Civil y Mercantil, el tres de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I. Interponente: Arturo Estuardo García Batres.

II. Parte contraria: Ana María Muñoz Bonifaz.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Arturo Estuardo García Batres, planteó demanda en juicio ordinario de declaratoria de accesión por mala fe y pago de daños y perjuicios, el que fue conocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, quien al resolver lo declaró sin lugar.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el medio de impugnación instado y en consecuencia confirmó la sentencia apelada. Para fundamentar su fallo consideró: «… En virtud de lo expuesto, y acorde a los medios de convicción aportados al presente juicio, se determina, que el objeto de estudio del juicio, es la demanda ordinaria de declaratoria de accesión de mala fe y pago de daños y perjuicios interpuesta por el apelante, el señor Arturo Estuardo García Batres en contra de la señora Ana María Muñoz Bonifaz, por el pago de las construcciones, jardinizaciones, mantenimiento, y mejoras realizadas al inmueble, motivo por el cual el Juez de primer grado al hacer uso de la ratio iuris o razón de derecho, hizo mención a la improcedencia de la demanda, por no encuadrar la solicitud dentro la petición presentada ni en la normativa invocada e indicó además que tampoco

se puede determinar quién sufragó los gastos relacionados. Al respecto cabe mencionar, que si bien es cierto el Juez con base en el Principio Iura Novit Curia debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, éste en sus resoluciones no puede ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes en su momento procesal oportuno y en la resolución impugnada. Se establece que el Juez sí se fundamentó en losolicitado por el demandante en su demanda, es decir en los artículos 660, 662 y 666 del Código Civil, entre otros; así como en la prueba ofrecida por las partes, en tal sentido, no se desprende que los agravios invocados violenten el Debido Proceso y Derecho de Defensa del apelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 660, 662 y 666 del Código Civil. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… TESIS: La interpretación errónea de la ley se da tanto en primera como en segunda instancia respecto a los artículo 660, 662 y 666 del Código Civil (…) »De acuerdo con dicha normativa, debe interpretarse que hubo una accesión de mala fe por parte de la señora Ana María Muñoz Bonifaz, tomando en consideración que a su vista, ciencia y paciencia permitió que yo realizara las construcciones en el terreno indicado, lo cual quedó debidamente probado en el proceso de

mérito y nunca se opuso a ello, es más, ella esperó más de una década para hacer de mi conocimiento la duplicidad en el negocio jurídico de compraventa, lo cual es una muestra de mala fe de parte de la Señora Muñoz Bonifaz y en ese sentido debía ser el razonamiento tanto del Señor Juez de Primera Instancia como en la Alzada, sin embargo tal como consta en la sentencia de segunda instancia, el razonamiento que se hace respecto a los artículos invocados es vago pues a pesar de haber indicado que la Señora Muñoz Bonifaz nunca se opuso a las construcciones realizadas, sin embargo tanto en primera como en segunda instancia no se analiza de forma legal la obligación establecida en el artículo 666 del Código Civil, existiendo prueba suficiente que consta en autos respecto a que la Señora Muñoz Bonifaz en ningún momento se opuso a las construcciones e inversiones realizadas sobre el terreno (que inicialmente pensaba que era mío por la compraventa previa que realice) y dejó pasar el tiempo suficiente para menoscabar mi patrimonio (sic)…». Alegaciones Ana María Muñoz Bonifaz, expuso: «… La interpretación errónea de la Ley configura (…) en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto (…) de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (…) »Lo apuntado significa que el motivo de casación de fondo que se alega de ‘interpretación errónea de la Ley’, supone que, se aplicó la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le

corresponde. »… de esta forma en la sentencia recurrida se afirma correctamente que el Juez de primer grado “al hacer uso de la ratio iuris o razón de derecho, hizo mención a la improcedencia de la demanda, por no encuadrar la solicitud dentro de la petición presentada ni en la normativa invocada (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea ocurre, cuando el Juzgador al momento de aplicar las normas que resuelven la controversia sometida a su consideración, les otorga un sentido y alcance que no les corresponde. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala incurre en interpretación errónea de los artículos 660, 662 y 666 del Código Civil, puesto que al emitir su decisión se limitó a realizar un razonamiento vago de los artículos invocados, que no interpretó que existió mala fe de la demandada en su actuar en el proceso y que no se analizó de forma legal el contenido del artículo 666 del Código Civil, cuando existía prueba suficiente en autos y que la incidencia en el fallo es la transgresión del derecho de defensa y debido proceso. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al Tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada, para determinar con certeza la existencia del error denunciado; en específico cuando se denuncia el submotivo de interpretación errónea de la ley, es requisito indispensable para su procedencia que la Sala haya realizado una exégesis de

la norma denunciada, asimismo, se debe realizar una tesis en donde se evidencie cómo al resolver le dio al precepto denunciado, un sentido y alcance que no le corresponde y cuál a su criterio es el idóneo. Para efectuar el análisis correspondiente, atendiendo a los lineamientos antes referidos, es menester traer a colación las consideraciones realizadas por la Sala, respecto a los preceptos normativos, para determinar si se configura o no el hierro denunciado, para lo cual concluyó: «… cabe mencionar, que si bien es cierto el Juez con base en el Principio Iura Novit Curia debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, éste en sus resoluciones no puede ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes en su momento procesal oportuno y en la resolución impugnada. Se establece que el Juez sí se fundamentó en lo solicitado por el demandante en su demanda, es decir en los artículos 660, 662 y 666 del Código Civil, entreotros; así como en la prueba ofrecida por las partes, en tal sentido, no se desprende que los agravios invocados violenten el Debido Proceso y Derecho de Defensa del apelante (sic)…». De la transcripción anterior, esta Cámara establece que la Sala solamente hizo alusión a los artículos denunciados como infringidos, sin entrar a interpretar los mismos; en ese sentido, no concurren los presupuestos para la procedencia del submotivo alegado, toda vez que, para hacer viable el conocimiento de

este, el Tribunal debió haber realizado una interpretación de la norma denunciada, en donde se pudiera evidenciar el supuesto hierro cometido, lo cual, como ya se indicó, no sucedió en el presente caso. Por lo anterior, el submotivo invocado no se configura, razón por la cual deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar al interponente al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena en costas del mismo a la interponente y se impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, SubSecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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