409-2005 17042006 Marcos Humberto Guevara Xol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 409-2005 17042006 Marcos Humberto Guevara Xol
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
17/04/2006 PENAL
409-2005
DOCTRINA Es procedente el Recurso de Casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de Apelación Especial carece de la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, como requisito formal de validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil seis. Integrada con los suscritos, resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado Marcos Humberto Guevara Xol, quien actúa bajo el auxilio y procuración del abogado defensor público Federico Augusto Ruata Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán con fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, en el expediente seguido al interponente por el delito de Robo Agravado. Además del interponente, interviene en el presente proceso el Ministerio público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, licenciada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES
I -- De la interposición del Recurso de CASACIÓN El presente recurso de casación fue interpuesto por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como artículo violado se citó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
I. A) Sentencia de Primer Grado Con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividd y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, San
Procesal Penal.
I. A) Sentencia de Primer Grado Con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividd y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, San Pedro Carchá, emitió sentencia en la que tuvo como acreditados los hechos siguientes: “Que el día veinticuatro de abril de dos mil cuatro, a eso de las diecisiete horas, aproximadamente, a inmediaciones del Instituto Emilio Rosales Ponce, ubicado en la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, Marcos Humberto Guevara Xol en compañía de dos individuos, portando cada uno cuchillos de mesa, se acercaron a la señora Leiva Beatriz Cho Saguí, cuando ella se encontrabaesperando a su esposo, señor José Reginaldo García de la Cruz, en una parada de buses ubicada en la equina (sic) contraria al referido instituto, y procedieron, bajo amenaza de muerte, a despojarla de una cadena de metal de tres colores
(tres oros) y su respectiva medalla, objetos valorados en mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales; instante en el que se presentó al lugar el señor José Reginaldo García de la Cruz, quien al percatarse de lo sucedido procedió a perseguir a Marcos Humberto Guevara Xol y sus acompañantes, quienes se habían dado a fuga, logrando únicamente la captura de Marcos Humberto Guevara Xol, quien tenía en su poder la cadena despojada a Leiva Beatriz Cho Saguí, motivo por el cual fue puesto a disposición de las autoridades, a quienes también se entregó la referida cadena”. Dicho tribunal, en la parte resolutiva de la relacionada sentencia declaró: “ I) que el procesado MARCOS HUMBERTO GUEVARA XOL es responsable en el grado de autor del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de
referida cadena”. Dicho tribunal, en la parte resolutiva de la relacionada sentencia declaró: “ I) que el procesado MARCOS HUMBERTO GUEVARA XOL es responsable en el grado de autor del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de la señora LEIVA BEATRIZ CHO SAGUI; II) por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado MARCOS HUMBERTO GUEVARA XOL, LA PENA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención...
- Estando el procesado MARCOS HUMBERTO GUEVARA XOL, guardando prisión en las cárceles públicas de ésta ciudad, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause ejecutoria. ...”
I. B) Sentencia de Segundo Grado La sentencia de primer grado fue impugnada por el procesado Marcos Humberto Guevara Xol, a través del recurso de apelación especial por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 252 del Código Penal.
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, con fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, al resolver el recurso de apelación especial indicó en el segundo considerando que: “Continúa manifestando el Recurrente que el agravio que le causa la sentencia impugnada
consiste en que el Tribunal sentenciador, al dictar su fallo, inobservó el artículo 252 del Código Penal, al condenarlo a la pena de siete años de prisión por el delito de Robo Agravado, cuando de la realidad de los hechos y circunstancias que tuvo por acreditados encuadra dentro del ilícito penal de Robo contemplado en el artículo 251 del Código Penal, que trae consigo la aplicación de una pena menor a la impuesta. Esta Sala al analizar la sentencia de primer grado y los argumentos del interponente, establece que el Tribunal sentenciador si observo (sic) la norma legal que dice el recurrente inobservo (sic), puesto que todo tribunal al dictar sentencia tiene que determinar en forma precisa y circunstanciada el hecho o hechos que considere acreditados durante el debate, con la pruebalegalmente incorporada. La determinación del hecho o hechos que el Tribunal estime acreditados constituye el parámetro que tienen las partes o sujetos procesales para comprobar si el Tribunal que conoce del Juicio Penal fundamento (sic) debidamente su decisión. Para graduar la pena a imponer, el tribunal de sentencia consideró la circunstancia agravante de Auxilio de gente armada. Así como la calificación del delito de robo Agravado. Con base en lo arriba relacionado no se acoge los agravios esgrimidos por el apelante, por considerar que el tribunal sentenciador graduó la pena de conformidad con la Ley, imponiéndole una pena más allá del límite inferior que la ley señala para el delito de robo Agravado.”. Con base en lo anteriormente considerado, la Sala declaró: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO planteado por el procesado MARCOS HUMBERTO GUEVARA XOL;
de robo Agravado.”. Con base en lo anteriormente considerado, la Sala declaró: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO planteado por el procesado MARCOS HUMBERTO GUEVARA XOL;
- CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, de fecha diecinueve de agosto del año dos mil cinco. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de Origen.”.
II -- De los alegatos presentados en el recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita, formulando los alegatos que consideraron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como limite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia respectivo. II El presente recurso de casación por motivo de forma fue interpuesto por el señor
Marcos Humberto Guevara Xol, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y citó como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Los argumentos vertidos por el interponente se basan, específicamente, en que la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, no contiene una clara y precisa fundamentación en su decisión, lo que produce un defecto absoluto de forma, puesto que no explica por qué declaraimprocedente el recurso de apelación especial interpuesto, sólo se limita a señalar lo dicho por el Tribunal sentenciador sin tener una fundamentación clara y precisa de cuáles son las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a declarar improcedente dicho recurso, limitándose únicamente a indicar que el delito cometido es el de “robo agravado”, en virtud de concurrir el agravante de “auxilio de gente armada”, sin especificar la razón por la que establece tal premisa, cuando en todo el proceso no se acreditó la intervención de gente armada en la comisión del hecho; situación que impide comprender cuáles son las razones que dieron lugar a la Sala de Apelaciones de Cobán para declarar improcedente la apelación especial conocida en grado. Continúa manifestando el interponente que el agravio que le ha causado la resolución impugnada es que: “... Al analizar la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, este (sic) no indica
en forma concreta cuales (sic) son los motivos por los que arriba a la conclusión de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, precisamente, denunciamos la falta de fundamentación, toda vez que sus razonamientos para declarar improcedente del (sic) recurso de apelación especial no quedan plasmados en el cuerpo de la sentencia... por lo que procede anular la sentencia venida en grado, toda vez que ninguna sentencia puede surtir efectos (sic) legal alguno, si es dictada por un Tribunal que no obedece el consignar los requisitos indispensables que debe contener la sentencia para ser válida.”. Por tal razón, el interponente solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío, a efecto de que se dicte nueva sentencia sin los errores señalados por nuevos Magistrados. III Ante la descripción anterior, este Tribunal estima oportuno hacer un análisis de lo manifestado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Cobán, en el segundo considerando de la sentencia impugnada, en el cual expone: “Continúa argumentando el recurrente que el agravio que le causa la sentencia impugnada consiste en que el Tribunal sentenciador, al dictar su fallo, inobservo (sic) el artículo 252 del código penal, al condenarlo a la pena de siete años de prisión por el delito de Robo Agravado, cuando de la realidad de los hechos y circunstancias que tuvo por acreditados encuadra dentro del ilícito penal de Robo contemplado en el artículo 251 del Código Penal, que trae consigo la aplicación de una pena menor a la impuesta. Esta Sala al analizar la sentencia de Primer grado y los argumentos del interponente, establece que el Tribunal sentenciador si observo (sic) la norma legal que dice el recurrente inobservo (sic), puesto que todo tribunal
menor a la impuesta. Esta Sala al analizar la sentencia de Primer grado y los argumentos del interponente, establece que el Tribunal sentenciador si observo (sic) la norma legal que dice el recurrente inobservo (sic), puesto que todo tribunal al dictar sentencia tiene que determinar en forma precisa y circunstanciada el hecho o hechos que considere acreditados durante el debate, con la prueba legalmente incorporada. La determinación del hecho o hechos que el Tribunal estime acreditados constituye el parámetro que tienen las partes o sujetos procesales para comprobar si el Tribunal que conoce del Juicio Penal fundamento(sic) debidamente su decisión. Para graduar la pena a imponer, el tribunal de sentencia consideró la circunstancia agravante de auxilio de gente armada. Así como la calificación del delito de robo Agravado. Con base en lo arriba relacionado no se acoge los agravios esgrimidos por el apelante, por considerar que el tribunal sentenciador graduó la pena de conformidad con la Ley, imponiéndole una pena más allá del límite inferior que la ley señala para el delito de robo Agravado. Por lo anteriormente considerado, esta Sala estima que debe declararse improcedente el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, hecho valer por el procesado Marcos Humberto Guevara Xol.” Para determinar si efectivamente la Sala incurrió en la violación señalada, este Tribunal considera necesario desglosar cada una de las partes en las que se compone el referido considerando. La primera de ellas consiste en la cita que se hace del argumento formulado por el interponente de la apelación especial; aspecto éste que no será objeto de análisis por este tribunal, en virtud del caso de procedencia invocado en el presente Recurso de Casación. La segunda parte
hace del argumento formulado por el interponente de la apelación especial; aspecto éste que no será objeto de análisis por este tribunal, en virtud del caso de procedencia invocado en el presente Recurso de Casación. La segunda parte consiste en el razonamiento efectuado por la Sala, para declarar improcedente el recurso de apelación especial; aspecto éste del que se extrae lo siguiente: Primero, que la Sala aduce que al analizar la sentencia de primer grado y los argumentos del interponente, establece que el Tribunal sentenciador sí observó la norma legal citada como infringida y lo explica a través de dos circunstancias: a) que todo tribunal al dictar sentencia, tiene que determinar en forma precisa y circunstanciada el hecho o hechos que considere acreditados durante el debate, con la prueba legalmente incorporada, puesto que la determinación de esos hechos constituye el parámetro que tienen las partes o sujetos procesales para comprobar si el Tribunal que conoce del juicio penal fundamentó debidamente su decisión; y, b) que para graduar la pena a imponer, el tribunal de sentencia consideró la circunstancia agravante de auxilio de gente armada, así como la calificación del delito de robo agravado. Y segundo, que con base en lo anterior la Sala concluyó que el tribunal sentenciador graduó la pena de conformidad con la Ley, imponiendo una pena más allá del límite inferior que la ley señala para el delito de Robo Agravado y con fundamento en ello, declaró improcedente el referido recurso de apelación especial. Es de observar ante estos aspectos, que la Sala al emitir su sentencia mencionó las razones por las que consideró que el recurso interpuesto era improcedente; pero no obstante ello, debe indicarse que tal razonamiento deviene por sí mismo insuficiente en virtud de que, respecto al primero de los aspecto
mencionó las razones por las que consideró que el recurso interpuesto era improcedente; pero no obstante ello, debe indicarse que tal razonamiento deviene por sí mismo insuficiente en virtud de que, respecto al primero de los aspecto mencionados en el párrafo que antecede, no se logra determinar claramente cuál fue el análisis efectuado por la Sala al momento de tomar su decisión, pues en momento alguno la Sala hace relación del hecho o hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados en el debate y cómo los mismos encuadran en loselementos típicos que configuran el delito de Robo o en la figura de Robo Agravado; situación que de haberse efectuado, hubiese dilucidado si el tribunal de primer grado incurrió o no en la violación del artículo citado como infringido. La Sala únicamente se circunscribe a indicar que: “... Para graduar la pena imponer, el tribunal de sentencia consideró la circunstancia agravante de auxilio de gente armada. Así como la calificación del delito de robo Agravado. ...”. No se observa pues, cuál fue la secuencia lógica y analítica que le permitió a la Sala tomar su decisión. Respecto al segundo de los aspectos mencionados debe indicarse que, en igual sentido que el anterior, la Sala solamente se limita a exponer que debido a que el tribunal sentenciador graduó la pena de conformidad con la Ley, al imponer una pena más allá del límite inferior que la ley señala para el delito de Robo Agravado, no acoge los agravios esgrimidos por el apelante, sin que para ello la
Sala haya efectuado un análisis claro y preciso de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran fundamentar esa conclusión y por ende, la decisión a través de la cual declaró improcedente el relacionado recurso. Establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, debiéndose expresar los motivos de hecho y de derecho en que se base tal decisión, pues toda resolución judicial carente de fundamentación es violatorio del derecho constitucional de defensa y de acción penal. Si esta circunstancia no concurre, se está entonces frente a una “ausencia o falta de fundamentación”, lo que constituye, según la norma citada, un defecto absoluto de forma. Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, términos que sin ser sinónimos son tomados como tal, es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o demuestre una proposición, o bien, con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su finalidad es contribuir a que, en todos los casos, se ponga de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que consideren. Debe aclararse ante esta circunstancia que ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa que no existan los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. Falta
de fundamentación también implica que, existiendo tales motivos, éstos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia; circunstancia ésta que conforme a lo considerado en la presente resolución, concurre en la sentencia que se analiza, pues como puede observarse, la Sala expuso las razones en las que basó su decisión, sin embargo, dicha exposición no es suficiente para obtener el control de logicidad de losfundamentos de la misma; no se consigna el análisis comparativo que debe efectuarse entre lo argumentado por los apelantes y el contenido de la sentencia apelada y consecuentemente, no se mencionan cuáles son las conclusiones surgidas de dicho análisis. Lo anterior incide pues, en la emisión de un fallo carente de explicación racional, completa, razonada, que permitan conocer el criterio jurídico sustentado por el tribunal de grado para no atender la pretensión del impugnante, aspecto que deviene en vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo anterior, este tribunal concluye que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto debe ser declarado procedente y en consecuencia, debe ordenarse el respectivo reenvío a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, para que dicte nueva resolución sin los vicios señalados.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204
de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 8, 9, 16, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 11, 19, 20, 36, 41, 44, 62, 65 y 68 del Código Penal. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 70, 71, 92, 101, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por MARCOS HUMBERTO GUEVARA XOL, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz; II) En consecuencia, se ordena el REENVÍO de las actuaciones al mencionado tribunal, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. NOTIFÍQUESE.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.