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409-2006 426-2006 427-2006 y 428-2006 14062007 Pedro Chub Tut y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
409-2006 426-2006 427-2006 y 428-2006 14062007 Pedro Chub Tut y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

14/06/2007 - PENAL 409-2006, 426-2006, 427-2006 y 428-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recursos de casación interpuestos por los procesados Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut y Abelino Yaxcal Xol, Manuel Ical único apellido y Gerardo Cacao Choc, Roberto Cuz único apellido o Roberto Pop Cuz, Pedro Pan único apellido y Rogelio Cuz Maquin, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, Alta Verapaz, el diecinueve de septiembre de dos mil seis.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la normativa señalada como infringida, no fue alegada como vulnerada, en el recurso de apelación especial.

II. No puede prosperar el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando se alega violación al artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado. b) Cuando la norma que cita como violada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.

III. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem en ningún momento dejó de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor.

IV. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la

en ningún momento dejó de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor.

IV. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la argumentación no es congruente con el motivo invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil siete. Integrada como corresponde. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por: a) Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut y Abelino Yaxcal Xol; b) Manuel Ical único apellido y Gerardo Cacao Choc; c) Roberto Cuz único apellido o Roberto Pop Cuz; d) Pedro Pan único apellido y Rogelio Cuz Maquin, actuando bajo el auxilio de los defensores públicos, abogados Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, Jenny Noemy Alvarado Teni, Federico Augusto Ruata Cardona y Mario Guillermo Cuc Quim, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, Alta Verapaz, eldiecinueve de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra de los procesados Abelino Yaxcal Xol, Pedro Pan único apellido, Gregorio Yaxcal único apellido, Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut, Rogelio Cuz Maquin, por los delitos de Lesiones Graves, Incendio Agravado, Robo Agravado, Sedición y Asesinato, y en contra de Manuel Ical único apellido, Gerardo Cacao Choc, Roberto Cuz único apellido y/o Roberto Pop Cuz, por los delitos de Incendio Agravado, Robo Agravado y Lesiones Graves. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad

Roberto Cuz único apellido y/o Roberto Pop Cuz, por los delitos de Incendio Agravado, Robo Agravado y Lesiones Graves. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “Que el procesado ABELINO YAXCAL XOL es autor responsable de la comisión del delito de Incendio Agravado en agravio del patrimonio del señor PEDRO BA POP y/o PEDRO CACAO y por tal infracción se le impone la pena de doce años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; II) Que el procesado PEDRO PAN, UNICO APELLIDO es autor responsable de la comisión del delito de Incendio Agravado en agravio del patrimonio del señor PEDRO BA POP y/o PEDRO CACAO y por tal infracción se le impone la pena de doce años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; III) Que el procesado

PEDRO CHUB TUT Y/O PEDRO TUT es autor responsable de la comisión del delito de Incendio Agravado en agravio del patrimonio del señor PEDRO BA POP y/o PEDRO CACAO y por tal infracción se le impone la pena de doce años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; IV) Que el procesado ROGELIO CUZ MAQUIN es autor responsable de la comisión del delito de Incendio Agravado en agravio del patrimonio del señor PEDRO BA POP y/o PEDRO CACAO y por tal infracción se le impone la pena de doce años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; V) Que el procesado MANUEL ICAL UNICO APELLIDO es autor responsable de la comisión del delito de Incendio Agravado en agravio del patrimonio del señor PEDRO BA POP y/o PEDRO CACAO y por tal infracción se le impone la pena de doce años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; VI) Que el procesado GERARDO CACAO CHOC es autor responsable de la comisión del delito de Incendio Agravado en agravio del patrimonio del señor PEDRO BA POP y/o PEDRO CACAO y por tal infracción se le impone la pena de doce años deprisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; VII) Que el procesado ROBERTO CUZ y/o ROBERTO POP CUZ es autor responsable de la comisión del delito de Incendio Agravado en agravio del patrimonio del señor

PEDRO BA POP y/o PEDRO CACAO y por tal infracción se le impone la pena de doce años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; VIII) Que el procesado ROBERTO CUZ Y/O ROBERTO POP CUZ es autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en agravio de la Policía Nacional Civil del Estado de Guatemala, y por tal infracción se le impone la pena de quince años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; IX) Que el procesado ROBERTO CUZ y/o ROBERTO POP CUZ es autor responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves en agravio del señor Gaspar Cac Xol y por tal infracción se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; X) Que el procesado ROBERTO CUZ y/o ROBERTO POP CUZ es autor responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves en agravio del señor Mario Rodolfo de León Ruiz y por tal infracción se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutable, con abono de la efectivamente padecida; XI) Se suspende a los procesados ABELINO YAXCAL XOL, PEDRO PAN UNICO APELLIDO, PEDRO CHUB TUT y/o PEDRO TUT, ROGELIO CUZ MAQUIN, MANUEL ICAL UNICO APELLIDO, GERARDO CACAO CHOC, ROBERTO CUZ UNICO APELLIDO y/o ROBERTO POP CUZ en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo que duren las penas de prisión

que les fueron impuestas; XII) Absuelve a los procesados ABELINO YAXCAL XOL, PEDRO PAN, UNICO APELLIDO, PEDRO CHUB TUT y/o PEDRO TUT y ROGELIO CUZ MAQUIN de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, ROBO AGRAVADO, SEDICION Y ASESINATO; XIII) Absuelve a los procesados MANUEL ICAL UNICO APELLIDO Y GERARDO CACAO CHOC, de la comisión de los delitos de Lesiones Graves, y Robo Agravado; XIV) Absuelve al procesado GREGORIO YAXCAL UNICO APELLIDO de la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Incendio Agravado, Robo Agravado, Sedición y asesinato (sic) imputados en su contra; XV)… XVI)… XVII)… XVIII)…” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, por medio de la resolución impugnada, declaró: “I) Sin lugar los Recursos de Apelación Especial planteados por los procesados, PEDRO PAN, UNICO APELLIDO, ROGELIO CUZ MAQUIN, PEDRO CHUB TUT O PEDRO TUT, ABELINO YAXCAL XOL, ROBERTO CUZ, UNICO APELLIDO, O ROBERTO POP CUZ, MANUEL ICAL, UNICO APELLIDO, Y GERARDO CACAO CHOC. II) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, III) Notifíquese ycon certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN Los recursos acumulados fueron interpuestos por los procesados, de la siguiente forma: a) Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut y Abelino Yaxcal Xol, por motivos de Forma y Fondo, invocando para el primer motivo, los casos de procedencia contenidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringidos, en el orden de los numerales antes citados, los artículos 186 y 385; 11 Bis y 388; 11 Bis y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal. Para el segundo motivo indicado, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, aduciendo inaplicado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 44, 46, 175, 204 constitucionales, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así también, vulneración de los artículos 10 del Código Penal y 14 constitucional. b) Manuel Ical único apellido y Gerardo Cacao Choc, por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo, invoca el caso de procedencia contemplado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, alegando aplicación indebida del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto al motivo de fondo planteado, éste se rechazó según resolución de esta Corte, de fecha ocho de diciembre de dos mil seis. c) Roberto Cuz único apellido o Roberto Pop Cuz,

Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto al motivo de fondo planteado, éste se rechazó según resolución de esta Corte, de fecha ocho de diciembre de dos mil seis. c) Roberto Cuz único apellido o Roberto Pop Cuz, lo hizo por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. d) Pedro Pan único apellido y Rogelio Cuz Maquin, lo hacen por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invocan los numerales 2 , 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentando infringidos, en el orden de los numerales, los artículos 186 y 385, 11 Bis y 388; 11 Bis y 394 numeral 3 de la misma ley antes citada. En cuanto al fondo, se basa en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando inaplicado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 44, 46, 175, 204 constitucionales, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así también, infringidos los artículos 10 del Código Penal y 14 constitucional. Los argumentos de los casacionistas serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita,

reemplazando su participación oral.CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Debido a que los procesados Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut, Abelino Yaxcal Xol, y, Pedro Pan único apellido, Rogelio Cuz Maquin, interpusieron casación invocando en ambos recursos los mismos motivos de forma y fondo, denunciando violación de la misma normativa y con argumentación fundamentalmente similar, la Cámara Penal, por economía procesal decide entrar a considerarlos y resolverlos en forma conjunta. En tal virtud, se estima conveniente principiar con el conocimiento de los agravios de carácter procesal, dado los efectos que puede ocasionar su eventual procedencia. Los procesados antes citados, plantearon como primer motivo de forma, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, argumentando, que el sistema de valoración de la prueba en el proceso penal guatemalteco es el de la Sana Crítica Razonada y los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal lo establecen clara e inobjetablemente. Sosteniendo la tesis, que la Sala jurisdiccional no hace acopio a las reglas de la

sana crítica razonada al emitir su fallo, como sería la lógica y no señala qué principios fueron aplicados, si fue la psicología, cuál fue su función cerebral que les permitió reflejar la realidad de los hechos que tuvieron por acreditados para la emisión del fallo y que a la postre los condena a doce años de prisión; cómo aplicaron la experiencia, observando únicamente los comentarios que ha tenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos, señalando que eso no es fundamentar; si se hubiera llevado un procedimiento mental o intelectivo por los magistrados, el fallo hubiera tenido una situación muy diferente. En virtud de lo cual, aducen infringidos los artículos antes citados. Para el segundo motivo de forma, invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.”, aduciendo que no hay congruencia entre la acusación formulada por el Ministerio Público y la sentencia recurrida, ya que se les imputó los delitos de sedición, robo agravado, incendio agravado, asesinato, lesiones graves, pero al final no se dieron los elementos que configuraran los delitos y se les condena por incendio agravado. Agregan, que el recurso de apelación especial, no fue resuelto con la suficiente fundamentación, ya que la Sala nodesarrolla argumentos que justifiquen sus conclusiones, deficiencias que

conducen a estimar la procedencia del presente recurso por violación a los artículos 11 Bis, 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el tercer motivo de forma, se basa en el numeral 6 del artículo 440 de Código Procesal Penal, que procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, argumentando que la sentencia impugnada carece de características de consistencia tanto en lo fáctico como en lo jurídico, apreciándose de mejor forma, dichas falencias, en la decisión de primer grado, porque la misma no proporciona responsabilidad individual de los presentados. En cuanto a la ausencia de fundamentación en la decisión de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, es oportuno precisar que dicho tribunal, al convalidar la sentencia impugnada, hace suyos los criterios contenidos en ella y por lo consiguiente también comparte los vicios y deficiencias que presenta, sin embargo, la sentencia de apelación sostiene que si hay motivación en la sentencia impugnada. Por lo que aducen vulnerados los artículos 11 Bis y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Los recurrentes solicitan se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío a la Sala respectiva, para que observando el debido proceso y garantías constitucionales, en su oportunidad se dicte sentencia sin los errores señalados. Esta Corte al hacer el examen comparativo respectivo, establece que a los procesados Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut, Abelino Yaxcal Xol, Pedro Pan único

apellido, Rogelio Cuz Maquin, no les asiste razón, por los siguientes motivos: en lo que respecta al primero y segundo motivos de forma interpuestos, los recurrentes no cumplieron con la exigencia de hacer su reclamo en el recurso de apelación especial, acerca de la vulneración de los artículos 11 Bis, 186, 385, 388 del Código Procesal Penal, en esa virtud, al no señalar esos agravios, el tribunal de alzada no estaba en la obligación de pronunciarse sobre tal extremo, de conformidad con el principio de limitación del conocimiento, contenido en el artículo 421 de la ley antes citada, que preceptúa El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Estableciéndose de la lectura de la sentencia recurrida (anverso folio ciento cuatro al reverso folio ciento seis de la pieza de segunda instancia), que los procesados antes mencionados, interpusieron apelación especial por motivo de fondo, alegando únicamente la errónea aplicación del artículo 65 del Código Procesal Penal, por parte del tribunal de sentencia, al imponerles la pena de doce años de prisión; pretendiendo que al aplicarse correctamente la norma referida, se les impusiera la pena mínima de cuatro años, que le corresponde al delito de incendio agravado, por no acreditarse la mayor o menor peligrosidad del culpable,los antecedentes personales de éste y la víctima, las circunstancias atenuantes que concurran. Evidenciándose así, la no concurrencia de los agravios denunciados En cuanto al tercer motivo de forma, esta Corte considera, que el tribunal ad quem, al fallar sobre el recurso de apelación especial hecho valer por los casacionistas, lo hizo de una forma breve pero comprensible, al apreciarse de su

denunciados En cuanto al tercer motivo de forma, esta Corte considera, que el tribunal ad quem, al fallar sobre el recurso de apelación especial hecho valer por los casacionistas, lo hizo de una forma breve pero comprensible, al apreciarse de su lectura (folio ciento seis de la pieza de segunda instancia), que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de apelaciones a pronunciarse sobre el no acogimiento del motivo de fondo interpuesto; en consecuencia no incurre en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto a la infracción del artículo 394 numeral 3 del mismo cuerpo penal adjetivo, se establece que el tribunal de alzada no pudo incurrir en tal denuncia, pues esta norma no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que se ha dictado en segunda instancia, ya que dicha norma contempla los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial. No concurriendo las violaciones normativas alegadas, en los recursos de casación por motivo de forma planteados por los procesados nombrados en el inicio de este considerando, los mismos deben declararse improcedentes. III El procesado Roberto Cuz único apellido o Roberto Pop Cuz, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, sosteniendo la tesis, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en la sentencia de

fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, en la cual declaró sin lugar los siete recursos de apelación especial interpuestos contra la sentencia de primer grado, carece de fundamentación, toda vez, que le dedicó al recurso de apelación que él interpuso apenas dos páginas, limitándose únicamente a transcribir el contenido de la sentencia de primer grado, los argumentos de su recurso de apelación especial y por último simplemente no acoge el recurso, es decir, no se plasmaron en la sentencia los motivos de hecho y derecho en los que baso su decisión, violando el derecho de defensa y de la acción penal, por esa falta de fundamentación en franca contravención al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Solicitando se declare procedente el presente recurso de casación por motivo de forma, anulándose la sentencia recurrida y se ordene el reenvío de las actuaciones para que se emita la resolución que corresponda, sin la falta de fundamentación señalada, integrándose la Sala con otros jueces. Al analizar la argumentación esgrimida, se advierte que al interponente no le asiste la razón, porque de la lectura del fundamento jurídico romano dos de la sentencia recurrida (reverso folio ciento seis al reverso del ciento siete), seestablece que el vicio de procedimiento que alega el procesado es inexistente, pues el texto considerativo antes indicado, expresa a través de razonamientos claros y precisos, la motivación jurídica que indujo a los integrantes del tribunal ad quem a rechazar el recurso de apelación especial planteado por Roberto Cuz

único apellido o Roberto Pop Cuz, indicando en cada uno de los motivos señalados, los argumentos de por qué no los acoge; en consecuencia, la Sala de apelaciones no incurre en la violación denunciada. IV Los procesados Manuel Ical único apellido y Gerardo Cacao Choc, invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, alegando que la Sala en el fallo aplicó indebidamente el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no resolver la violación del artículo 65 del Código Penal, señalada en el recurso de apelación especial. Lo no resuelto por el tribunal ad quem es esencial para la defensa, toda vez que tenía como objetivo que la Sala resolviera sobre si dejaba o no sin efecto la pena de doce años de prisión inconmutables impuesta a los apelantes, por el delito de Incendio Agravado y en su lugar impusiera la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Esta Corte al hacer el examen comparativo respectivo, establece la no concurrencia de la denuncia anterior, en virtud que de conformidad con la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Como se puede apreciar, en el apartado DE LA

INTERPOSICIÓN Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, de la sentencia impugnada (reverso del folio ciento cinco de la pieza de segunda instancia), los Magistrados manifiestan: Los apelantes pretenden que se les condene como cómplices no como autores y se advierte que no se percataron que en este mismo motivo de fondo alegaron sobre el artículo 65 del Código Penal, (la negrilla no aparece en el texto original) que no fue invocado expresamente y por lo tanto esta Sala en resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil seis (folio quince del expediente de segunda instancia) solo le dio trámite a los dos motivos de fondo indicados (errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 35 del Código Penal), lo cual no fue objetado por los apelantes. Así las cosas, el supuesto error podría decirse que se cometió en la resolución de admisibilidad de los recursos planteados y no en la sentencia recurrida en casación, resolución que no fue impugnada en su oportunidad, por medio del recurso idóneoestablecido por la ley, por lo que los casacionistas con su actuar consintieron el supuesto error. El análisis de esta Corte, llevó a verificar el memorial de interposición del recurso de apelación especial planteado por Manuel Ical único apellido y Gerardo Cacao Choc, estableciéndose que falta una hoja de dicho memorial, observándose en el reverso del folio dos mil ciento dos en el margen inferior derecho aparece numerado con un diez y el reverso del folio dos mil ciento tres, con un catorce; con lo cual se corrobora que ese agravio no fue invocado expresamente. En conclusión la Sala no incurrió en la vulneración del artículo 28 constitucional por lo antes considerado, en tal virtud el presente

ciento tres, con un catorce; con lo cual se corrobora que ese agravio no fue invocado expresamente. En conclusión la Sala no incurrió en la vulneración del artículo 28 constitucional por lo antes considerado, en tal virtud el presente recurso no puede prosperar. V Toca ahora el conocimiento de los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los procesados Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut, Abelino Yaxcal Xol, Pedro Pan único apellido, Rogelio Cuz Maquin. Los casacionistas invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Para el primer motivo de fondo, señalan la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que esta directamente relacionada con el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiestan los casacionistas que el fallo impugnado deja de observar la garantía constitucional del derecho de defensa, consagrada en el artículo constitucional antes citado y desarrollada por los artículos de las leyes anteriormente indicadas. La violación del derecho de defensa queda evidenciado en el procedimiento desde el momento mismo en que a través de la resolución impugnada, se toman en cuenta las pruebas aportadas por el Ministerio Público sólo para perjudicar a los recurrentes, independientemente que el Ministerio Público las haya aportado como prueba. La falta de objetividad de los Jueces del Tribunal de alzada, al

en cuenta las pruebas aportadas por el Ministerio Público sólo para perjudicar a los recurrentes, independientemente que el Ministerio Público las haya aportado como prueba. La falta de objetividad de los Jueces del Tribunal de alzada, al pronunciarse en la sentencia hoy comentada, se observa, al no valorar las declaraciones en razón de la participación de los recurrentes, toda vez, que la única participación de los recurrentes fue en calidad de observadores o de encubridores, al no tener ninguna participación directa ni indirecta en el hecho que se les señala. En cuanto al segundo motivo de fondo, argumentan “Para este subcaso el fallo impugnado no observa la garantía Constitucional de la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema jurídico penal. La garantía de inocencia, como principio contenido en la Constitución Política de la República, impone a losjuzgadores la obligación de tratar a cualquier procesado como inocente, durante todo el curso del proceso, hasta que una sentencia firme, en la cual se haya cumplido con todas las exigencias y presunciones legales y procesales se pronuncia acerca de la existencia del hecho y culpabilidad de los procesados. Es una garantía procesal objetiva; en virtud que para desvirtuarla; se exige la actividad probatoria y valoración de la prueba, en el entendido que la valoración no sólo es un convencimiento íntimo y razonado sino que debe ser fundamentalmente un CONVENCIMIENTO LÓGICO Y RAZONADO.” Tanto en este motivo como en el anterior, los recurrentes alegan la existencia de error de

tipo en su participación, el cual deberá apreciarse en cada caso concreto por cuanto la conducta realizada bajo este error no se encuadra en la definición que da el Código de dolo, es decir que en estos casos, el resultado ni ha sido previsto ni se representa como posible, en atención a esto último es que se estima violada la presunción de inocencia, como garantía constitucional, en relación directa con el texto del artículo 11 del Código Penal, en virtud que debido a las especiales circunstancias en que se encontraban, no podían lógicamente prever el resultado de un hecho que no conocían ni mucho menos plantearse la posibilidad de su ejecución, por el mismo desconocimiento de su realización. Al formular su petición, los recurrentes solicitaron se declare con lugar el recurso de casación por motivo de fondo y por lo tanto se case la sentencia resolviendo conforme a la ley, se dicte la sentencia absolutoria a favor de los procesados Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut, Abelino Yaxcal Xol, Pedro Pan único apellido y Rogelio Cuz Maquin. El Tribunal de Casación considera que los agravios denunciados en los dos motivos de fondo invocados no pueden prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar: la argumentación de los casacionistas no tiene su asidero legal en el caso de procedencia invocado, ya que la misma, denuncia agravios esencialmente de naturaleza procesal y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, que regula el recurso de forma cuando

verse sobre violaciones esenciales del procedimiento, y el de fondo, cuando se refiera a infracciones de la ley que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo cada uno, efectos completamente distintos en caso de declararse su eventual procedencia. Cabe agregar, que en el presente recurso, los procesados Pedro Chub Tut y/o Pedro Tut y Abelino Yaxcal Xol, en el memorial de subsanación presentado, hacen una vaga alusión al artículo 65 del Código Penal (folio veintiséis de la pieza de casación), el cual no fue expresamente señalado como infringido dentro del presente recurso, ni tampoco se señaló agravio ni se formuló tesis sobre dicha norma, manifestando únicamente que la sentencia del tribunal a quo y confirmada por el tribunal adquem, se excedió

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