409-2007 24042008 Pablo de Jesus Santos y Gloria Elizabeth Cruz Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 409-2007 24042008 Pablo de Jesus Santos y Gloria Elizabeth Cruz Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
24/04/2008 – PENAL
409-2007
PENAL
RECURSO DE CASACION 409-2007
Recurso de casación interpuesto por Pablo de Jesús Santos y Gloria Elizabeth Cruz Martínez, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones cumple con el requisito formal de fundamentación exigido por la ley procesal penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil ocho.
- Integrada con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Pablo de Jesús Santos y Gloria Elizabeth Cruz Martínez, quienes actúan a través de la dirección y procuración del abogado defensor público, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Plagio o
Secuestro. Además de los recurrentes, intervienen dentro del proceso, el abogado defensor público, Reyes Ovidio Girón Vásquez y el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia de dieciséis de marzo de dos mil siete, al resolver por unanimidad DECLARÓ: “I) Que Pablo de Jesús Santos y Gloria Elizabeth Cruz Ramírez, son autores responsables del delito consumado de Plagio o Secuestro, cometido contra la libertad de laagraviada Genoveva Pirir Aroche; II) Que por dicha infracción penal, les impone a cada uno la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) No se hace declaración sobre responsabilidades civiles por lo considerado; V) Se exime a los sancionados, del pago de las costas procesales por lo estimado; VI Constando en autos que los condenados se encuentran guardando prisión, los deja en la misma situación jurídica mientras el
fallo cause firmeza; VII) Se ordena devolver, en calidad de depósito el inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad de la zona central, como finca número treinta y tres mil seiscientos diecinueve (33, 619), folio ciento ochenta (180) del libro seiscientos ocho (608) de Guatemala, ubicado en lote cero guión veinticinco colonia Casatenango, zona diecisiete de esta cuidad capital, a la señora Alma Briseyda Arreaga de León, designándose para el efecto al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con la ley y faccione el acta correspondiente con las advertencias de ley, cuyo cumplimiento se debe ejecutar provisionalmente en forma inmediata; VIII) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran y firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponde”.(sic) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, declaró: “...I) No acoge el Recurso de Apelación especial por Motivo de Forma planteado por PABLO DE JESUS SANTOS Y GLORIA ELIZABETH CRUZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia”. (sic).
La Sala de Apelaciones estimó que el agravio alegado no tiene justificación, ya que la sentencia recurrida cumple con las exigencias del precepto legal que se acusa infringido, pues al concluir con las explicaciones de la valoración de las declaraciones testimoniales citadas, el Tribunal expresa en cada una de ellas por qué han sido determinantes para acreditar lo hechos. En la sentencia de mérito aparecen las argumentaciones dadas por el Tribunal que justifica su labor probatoria, pretender que se analice en forma integra lo declarado por cada uno de los peritos y testigos y lo relacionado al contenido de cada uno de los documentos valorados, implica hacer valoración de prueba que le está impedido a este tribunal. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista, la parte defensora hizo acto de presencia, no así el representante del Ministerio Público evacuando la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILos recurrentes Pablo de Jesús Santos y Gloria Elizabeth Cruz Martínez interponen recurso de casación por motivo de forma, de acuerdo a lo que regula el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas el artículo 12 constitucional y 11 bis, de la ley referida. Para el efecto
interponen recurso de casación por motivo de forma, de acuerdo a lo que regula el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas el artículo 12 constitucional y 11 bis, de la ley referida. Para el efecto refirieron que: “Aunque fueron citados y oídos, no fueron vencidos en proceso legal, toda vez que la Sala de Apelaciones no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpusieron contra la sentencia de primer grado. Y es por eso que al no hacer público (sic) el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Manifiestan los impugnantes, que la Sala de Apelaciones también inobservó el artículo 11bis del Código Procesal Penal, ya que transcribió lo que dijo (sic) el tribunal impugnado, con las mismas deficiencias que se argumentaron en el escrito de apelación, ya que esos argumentos no tienen fechas, en cuanto a hora, día, mes, año, lugar, la forma como sucedió el caso, identificación de los lugares donde fueron aprehendidos, ni donde fue liberada la presunta víctima, y esas equivocaciones el tribunal de apelación las tiene como correctas (sic)”. -IIIAl efectuarse el estudio de las argumentaciones presentadas por los casacionistas estima que el examen de la motivación en casación se refiere a la
forma y al contenido, pero está limitado al aspecto exclusivamente jurídico, en ese sentido, se considera que la sentencia dictada por la Sala reclamada se encuentra debidamente fundamentada, cuando expresa sus propias argumentaciones, como puede corroborarse del último considerando de la sentencia recurrida.En efecto, la autoridad objetada en sus razonamientos explica las razones que tuvo en cuenta para no aceptar el recurso de apelación especial, explicando los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida, citando para ello incluso pasajes del tribunal de sentencia, para explicar contundentemente lo tomado en cuenta, y llegar a la conclusión que el tribunal sentenciador expresa en cada una de las declaraciones testimoniales porque han sido determinantes para acreditar el hecho imputado. De esa cuenta se estima, que el artículo 12 constitucional y 11bis del Código Procesal Penal no han sido infringidos como los sostienen lo recurrentes, ya que como ellos mismos lo aceptan, fueron citados y oídos pero no vencidos en un juicio legal, sin embargo con el desarrollo del debate y con la sentencia de primer grado, queda probado que sí fueron vencidos en proceso legal ante tribunal competente y preestablecido; extremo que a la vez conlleva, a determinar que la sentencia impugnada cumple con la fundamentación requerida por la ley procesal penal, y por ende no existe el vicio de forma denunciado, motivo por el cual el recurso de casación objeto de estudio resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Pablo de Jesús Santos y Gloria Elizabeth Cruz Martínez contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.