409-2008 13042009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 409-2008 13042009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
13/04/2009 – PENAL
409-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Carlos Eduardo Acevedo Espino y/o Carlos Enrique Espino Méndez, por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida carece de fundamentación, vulnerándose de esta forma el derecho de la acción penal contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Carlos Eduardo Acevedo Espino y/o Carlos Enrique Espino Méndez, por el delito de homicidio.
Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Carlos Eduardo Acevedo Espino y/o Carlos Enrique Espino Méndez, cuyos datos de identificación personal constan en autos; y, su defensor, abogado Francisco Flores Sandoval. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: "Porque usted CARLOS EDUARDO ACEVEDO ESPINO y/o CARLOS ENRIQUE ESPINO MENDEZ(sic) habiéndose concertado previamente con los señores ALFREDO VASQUEZ(sic) Y JOSE(sic) ISLAO(sic) MIGUEL para darle muerte al menor JUAN JOSE(sic) RAMOS LORENZO, el día dieciséis de julio del dos mil seis, a eso de las veintidós horas, llegaron a la casa del menor, ubicada en el sector El Mangal de laAldea Tizubin del municipio de San Jacinto departamento de Chiquimula, usted armado con una escopeta y aprovechándose que el menor estaba platicando afuera de la casa, cerca de un palo de pito(sic), con su hermano MAXIMO(sic) RAMOS LORENZO (ahora occiso) y con sus vecinos LUIS ALBERTO RAMOS RAMIREZ(sic) Y CARLOS ORLANDO RAMOS RAMIREZ(sic), usted, le dijo al menor “no te movas(sic)”, fue cuando el señor ALFREDO VASQUEZ(sic) tomó del cuello a dicho menor y usted como cargaba un casco con un foco en la
cabeza, alumbró al menor, le fijo “hay te va” “ te voy a matar” le efectuó disparos con la escopeta que portaba, a consecuencia de ello cayó al suelo, provocándole varias heridas, que le produjeron la muerte, cuando ingresaba al hospital Modular del municipio de Chiquimula y posteriormente usted salió huyendo junto con sus acompañantes, con rumbo ignorado. Y al realizarse la necropsia médico legal al occiso, el médico forense Doctor Francisco Javier Santamarina Santizo, determinó que la causa de la muerte fue hipovolemia secundaria a heridas de proyectil de arma de fuego. La conducta del acusado encuadra en el delito de HOMICIDIO, en agravio de JUAN JOSE(sic) LORENZO tal y como lo establece el artículo 123 del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, pronunció sentencia el veintidós de abril de dos mil ocho, declarando por unanimidad: "I) Que absuelve al procesado CARLOS EDUARDO ACEVEDO ESPINO Y/O CARLOS ENRIQUE ESPINO MENDEZ(sic), del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de JUAN JOSE(sic) RAMOS LORENZO, declarándolo libre de todo cargo; II) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles publicas(sic) de esta ciudad, se le deja en la misma situación en tanto el presente fallo cause firmeza; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las
responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley; IV) No se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por la naturaleza del fallo (…)”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por la Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA(sic) NAVAS, en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, de fecha veintidós de abril del año dos mil ocho; II) Consecuentemente la sentencia impugnada queda invariable en todos sus pronunciamientos; III) Se ordena la inmediata libertad del procesado CARLOS EDUARDO ACEVEDO ESPINO y/o CARLOS ENRIQUE ESPINO MENDEZ(sic),siempre que no este(sic) sujeto a proceso por hechos distintos al presente juicio (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, reiterando los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. En tanto que el defensor del acusado, abogado Francisco Flores Sandoval, señaló: a) si bien es cierto se cita el caso de procedencia y la norma infringida, la
parte recurrente no indica cuál es el vicio que cometió la Sala, al no fundamentar su decisión; b) se sustenta en el recurso, que con la resolución emitida por la Sala recurrida, el Ministerio Público quedó en estado de indefensión, con lo cual estima no se demuestra la existencia de falta de fundamentación en el fallo impugnado, ya que lo adecuado y correcto es que el recurrente sustente y demuestre tesis valedera sobre la forma en que ocurrió la infracción; es decir, por qué las consideraciones de la sentencia de alzada, no contiene los motivos de hecho y de derecho que la Sala dejó de señalar, para motivar y fundamentar adecuada y legalmente su decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial deducido también por el Ministerio Público, y que por ello, el recurso de casación planteado debe denegarse. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El Ministerio Público presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relativo a que: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente sostiene que se ha infringido el artículo citado, en virtud que de los argumentados esgrimidos por la Sala recurrida no se permite arribar a una conclusión
razonable, al ignorarse cuáles son las circunstancias que afirma existen y que fueron concatenadas legalmente por el tribunal a quo, cuando de su simple lectura se aprecia que no se derivan de los medios probatorios incorporados al juicio. Solicitó se declare procedente el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia se disponga la anulación de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, y se ordene el reenvío. -IILa fundamentación de la sentencia es uno de los requisitos formales de la sentencia penal, que consiste en el razonamiento emitido por el juez al momento que decide el sentido de su fallo. Dicho razonamiento contiene el análisis fácticoy jurídico que motiva la decisión tomada, de modo que es el apartado central que contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su libro “El Recurso de Casación” que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia” (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir: “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. Por ello, cuando una sentencia falta con este requisito esencial, se está ante una evidente vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa y de la acción penal, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el
requisito esencial, se está ante una evidente vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa y de la acción penal, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, se encuentra que la Sala impugnada plasmó en el fallo recurrido la siguiente parte considerativa: “(…) al analizar las actuaciones, especialmente el acta de debate, la sentencia impugnada y el recurso de apelación especial planteado, determina que la intención de la recurrente, es que en este órgano jurisdiccional se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, no esta(sic) permitido y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la Ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; no obstante lo anterior conviene resaltar que el Tribunal de Sentencia si aplicó correctamente las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concatenando cada uno de ellos en criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de esta ultima los principios que la integran (razón suficiente, no contradicción, tercero excluido), y los mismos fueron concatenados legalmente y como consecuencia, se arribó a una decisión convincente de absolver al procesado, pues el ente acusador no pudo destruir la presunción de inocencia del procesado, al no poder probar fehacientemente su participación en el hecho que se le imputa (…)” . Al
hacer el análisis respectivo del planteamiento del recurso y de la sentencia recurrida, se determina que el fallo impugnado carece de elementos de convicción suficientes y necesarios para una fundamentación efectiva; toda vez que al indicarse en la misma que en la sentencia de primer grado no se inobservaron las normas que se señalaron como vulneradas, y además mencionar que fue fundamentada con base a las reglas de la sana crítica razonada, sin sustentar argumentos suficientes que respalden tal afirmación, demuestra una falta de fundamentación, pues en este caso, los limitados argumentos de la sentencia analizada, no cumplieron con el fin de expresar las razones jurídicas en las quese basó su decisión, por lo que se determina la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, fundamento que exige que todo auto o sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues el hecho de señalar que los Magistrados tienen prohibición legal para hacer mérito de la prueba, y que sí se aplicaron las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concatenando cada uno de ellos con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, y de esta última los principios que la integran, no implica que omitan señalar concretamente las razones por las cuales estiman que no existen los vicios que fueron alegados por el apelante, lo que en consecuencia lógica causa la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, al haberse vulnerado el derecho de acción penal del recurrente, por no expresar las razones por las que se rechaza el recurso de apelación especial interpuesto. Por lo que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, y se ordena el reenvío para que se realice la corrección debida.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Carlos Eduardo Acevedo Espino y/o Carlos Enrique Espino Méndez, por el delito de homicidio. II. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita la resolución correspondiente efectuando las correcciones respectivas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar
resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.