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409-2009 06042010 American Airlines Inc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
409-2009 06042010 American Airlines Inc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

06/04/2010 – CIVIL

409-2009

SUMARIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Recurso de Casación interpuesto por Gabriel Orellana Rojas, en su calidad de Mandatario Judicial con representación de la entidad AMERICAN AIRLINES, INC, contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Para que proceda el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta denunciada en la instancia en que fue cometida.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad American Airlines, Inc. a través de su Mandatario Judicial con Representación Gabriel Orellana Rojas, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el doce de junio de dos mil nueve, dentro del juicio sumario de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de transporte, promovido por José Eduardo Quiñonez León.

ANTECEDENTES

I

DEL JUICIO SUMARIO

a. José Eduardo Quiñones León, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, promovió demanda en la vía sumaria en contra de la entidad American Airlines, Inc. manifestando que con fecha trece de febrero de dos mil siete, adquirió desde Guatemala un boleto a través del Centro de Atención

del Ramo Civil y Mercantil, promovió demanda en la vía sumaria en contra de la entidad American Airlines, Inc. manifestando que con fecha trece de febrero de dos mil siete, adquirió desde Guatemala un boleto a través del Centro de Atención de American Airlines, por vía telefónica y utilizando un código de viajero frecuente, pagando una parte del boleto mediante tarjeta de crédito y el restante mediante el programa de canje de millas (treinta mil), las reservaciones se registraron para salir de la ciudad de Guatemala, a la ciudad de Miami, Estados Unidos el veintiuno de febrero de dos mil siete, y el retorno se reservó para el domingo veinticinco de febrero del mismo año, para el vuelo dos mil ciento veinticinco, a las dieciocho y treinta y cinco horas, hora local de esta ciudad. Que el día domingo veinticinco de febrero del dos mil siete, se presentó a las dieciséis horascon quince minutos, en las cercanías del mostrador de American Airlines en el aeropuerto de la ciudad de Miami, es decir con más de dos horas de anticipación que requiere la aerolínea, y una empleada vistiendo chaleco rojo con el logotipo de American Airlines, le indicó que tenía que hacer la cola que se extendía hasta la parte de atrás de una pared en donde se perdía la visibilidad del mostrador de dicha aerolínea, que le enseñó la confirmación de su reservación y en forma despectiva le apuntó hacia la cola, al hacer la cola se percató que la misma se extendía mucho mas de la siguiente terminal de abordaje y los pasajeros estaban visiblemente molestos. Que a las diecisiete horas con treinta minutos se acercó nuevamente al mostrador, y la misma dependiente le dijo que no había más que hacer que esperar. Aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta minutos

visiblemente molestos. Que a las diecisiete horas con treinta minutos se acercó nuevamente al mostrador, y la misma dependiente le dijo que no había más que hacer que esperar. Aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta minutos insistió nuevamente, primero a la señora Silvia Viggiano (encargada), que su vuelo estaba próximo a salir, y en forma autoritaria le indicó que tenía cinco clientes esperando y no lo podía atender, insistió con otro dependiente, quien le indicó que lo único que podría hacer era intentar hacer una nueva reservación para otro día, porque no llegaría a tiempo. Terminó de hacer la cola a las diecinueve horas con treinta minutos y solicitó hablar con la encargada, y para su sorpresa era la misma persona que lo había atendido antes; ella le indicó que estuvo llamando a varios pasajeros más próximos a salir y que había adelantado en la fila a grupos de hasta diecisiete personas, pero él no recibió la llamada. Que el empleado que lo atendió para hacer una nueva reservación, ante la insistencia del actor, preparó unos cupones que cubrirían parcialmente los gastos de alimentación y estadía y pidió la firma de autorización de la señora Viggiano, quien le ordenó que los rompiera, porque no cubrirían ningún gasto y lo único que le proporcionaría era un número de teléfono donde podía hacer su queja. Que el lunes veintiséis de febrero a las siete horas, se presentó al aeropuerto de la ciudad de Miami, y procedió a hacer otras dos horas aproximadamente de cola; y afortunadamente logró un último espacio en el vuelo American Airlines

novecientos ochenta y tres, y estuvo de vuelta en su oficina a las quince horas, del lunes veintiséis de febrero del dos mil siete. Que la demandada está obligada a responder por los daños causados al actor, porque son consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte celebrado con la demandada, y que los mismos consisten en el costo de oportunidad del tiempo que perdió quedándose en Miami un día más, sin llegar a tiempo a las citas con sus clientes que tenía programadas para el día lunes veintiséis de febrero del dos mil siete, así como gastos de hospedaje, alimentación y transporte necesarios para su estadía una noche adicional que no había sido planificada, y que por la naturaleza de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio por el evento dañoso, se hace necesario que una vez declarada con lugar la demanda y existiendo una condena por daños y perjuicios, éstos se determinen mediante el procedimiento deexpertos, y que estima la reparación de los daños patrimoniales y de los perjuicios en quince mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales. Actitud del demandado. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, negando rotundamente los hechos y la calificación que a los mismos le atribuye el demandante; e indicó que el actor se manifiesta enterado de que el día veinticinco de febrero de dos mil siete, (fecha en que había reservado su retorno a Guatemala), ocurrió una tormenta en el centro de los Estados Unidos, la cual provocó retrasos en los vuelos domésticos dentro de los Estados

Unidos, admitiendo que ese hecho fue publicado el día siguiente en los medios locales, que el retraso le impidió reestructurar sus citas originalmente convenidas. Que el actor solicita que al acoger la demanda el tribunal declare que la demandada es responsable de los daños causados al actor (sic), y que se condenara al actor en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, fijado por expertos, debiendo la indemnización cubrir los rubros de daños, incluyendo intereses de dicha suma calculados al porcentaje legal, perjuicios: las ganancias lícitas dejadas de percibir por el actor como consecuencia de no estar a tiempo en las reuniones programadas con sus clientes, debido al incumplimiento del contrato de transporte por parte de la demandada y que se condene en costas procesales. Que el actor cita como fundamento legal de su pretensión el artículo 803 del Código de Comercio de Guatemala, de cuyo párrafo primero se cuida muy bien de analizar y que establece: “El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato, si se deben a culpa de la empresa.” y que no existe de parte de la demandada culpa alguna en los supuestos daños que con motivo del atraso fueron causados, porque fue una tormenta ocurrida el veinticinco de febrero del dos mil siete, dentro de los Estados Unidos de América, la que provocó atrasos en una gran cantidad de vuelos y conexiones aéreas, provocando gran congestionamiento en aeropuertos, incluido en el de Miami, y

que también existió negligencia contributoria del demandante, ya que en el documento aportado como prueba por el actor identificado en el punto uno punto cuatro, en donde consta el itinerario del vuelo programado, bien pudo haber realizado su trámite de abordaje utilizando la computadoras disponibles en el aeropuerto de Miami, el recuadro dice “Save the time at the airport”, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda. b. El uno de septiembre de dos mil ocho, el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dicta la sentencia declarando: “I) CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE, promovido por JOSE EDUARDO QUIÑONES LEON; en contra de AMERICAN AIRLINES INC,; II) En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor los daños que se fijen mediante expertos,por el procedimiento de los incidentes; III) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio, a favor de la parte actora…” c. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictó sentencia el doce de junio de dos mil nueve, en cuya parte resolutiva dice: “CONFIRMA la sentencia apelada.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, argumentó: “I. El artículo 1645 del Código Civil establece que toda persona que causa daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo. Para que exista obligación de reparar un daño o perjuicio es

“I. El artículo 1645 del Código Civil establece que toda persona que causa daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo. Para que exista obligación de reparar un daño o perjuicio es necesario que éste haya sido producido, causado, por acción u omisión que puede atribuirse a determinado sujeto y que exista una relación de causalidad entre acción y resultado. II. La parte demandada impugna la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, por medio de la cual se declara con lugar la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios contra la entidad American Airlines Inc. La actora manifestó en su demanda que la acción es presentada para obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato de transporte. La demanda fue declarada con lugar por la juez de primer grado, debiendo ser fijado a través de procedimiento de expertos el monto que deberá ser pagado. La parte demandada impugna la totalidad de la sentencia, y en su expresión de agravios manifestó que su inconformidad es debido a que considera que no se resolvió conforme al principio de congruencia. III. Entre los principios fundamentales del procedimiento civil se encuentra el dispositivo, por el cual los sujetos procesales tienen la carga de la prueba, para poder probar sus respectivas proposiciones de hecho. La actividad del juzgador es fiscalizar, apreciar y valorar los distintos medios que presentan los sujetos procesales y determinar si la pretensión que se solicita que se declare en sentencia se encuentra ajustada a derecho. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quién contradice la pretensión del

Civil y Mercantil, regula que ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de su pretensión.’ El artículo 803 del Código de Comercio regula que ‘El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato, si se deben a culpa de la empresa. En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpaatribuible al porteador’. En el caso sujeto a estudio se establece de la revisión según factura número DD catorce mil ciento veinte (DD 14,120) y copia simple de boleto aéreo de salida de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete y para el regreso boleto del veintiséis de febrero de dos mil siete, emitido por la entidad demandada a favor del actor, se establece que el viaje de retorno a la Ciudad de Guatemala fue realizado un días (sic) después de la fecha programada. La causa del retraso en brindar el servicio según lo manifiesta el actor y como antecedente presenta la fotocopia simple de reservación electrónica, se debió a la ineficiente atención del personal de la aerolínea que no le permitió abordar la nave. Según

declaración de parte rendida por el representante legal de la entidad demandada de fecha diecinueve de julio de dos mil siete consta la aceptación en el retraso de servicio de transporte, y además aceptó que ocurrieron problemas por tormenta que afectó territorio estadounidense que alteró la llegada y salida en los horarios de los vuelos. La entidad demandada no aportó prueba que desvirtuara los hechos denunciados por el actor y únicamente hizo mención a problemas ocasionados por la naturaleza. En sus agravios de apelación expresa el impugnante que la juez de primer grado no resolvió en aplicación al principio de congruencia, lo cual no es correcto, ya que revisado el contenido de la demanda y el apartado de petición claramente se lee que la pretensión es entablada para que se condene al pago de daños y perjuicios causados al actor. Los daños en aplicación al artículo 1434 del Código Civil que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, lo cual según pruebas aportados (sic) le fue causado por la falta de cumplimiento en brindar el servicio de transporte contratado y demostrado con los recibos de gastos de hospedaje causados por la prolongación de estadía en la Ciudad de Miami, y los perjuicios que son las ganancias dejadas de percibir por su retraso en regresar al país, que perjudicó su actividad profesional. Ambos pagos deberán estar a cargo de la parte demandada, ya que con el retraso en brindar el servicio de transporte causó daños y perjuicios a la parte actora, por lo que se establece que deberá ser determinado el monto a pagar a través de expertos mediante trámite incidental. Conforme lo anteriormente manifestado se establece que se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales lo resuelto en la sentencia de primer

determinado el monto a pagar a través de expertos mediante trámite incidental. Conforme lo anteriormente manifestado se establece que se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales lo resuelto en la sentencia de primer grado, por lo que debe ser declarada con lugar y en consecuencia ser confirmada, incluyendo lo relativo a la condena en costas judiciales a cargo de la parte vencida”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad American Airlines, Inc. a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de forma, por quebrantamiento sustancial del procedimiento contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.CONSIDERANDO I QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En el presente caso, el casacionista invoca este submotivo, argumentando: “Conforme con lo prescrito por el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil: ‘El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda’ Ya que de acuerdo con el inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil: ‘La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá… La petición en términos precisos.’ Y en armonía con este último requisito, el artículo 106 del mismo código, dispone que: ‘En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de

derecho y la petición (que obviamente, debe estar redactada <en términos precisos>)’. 13. Con las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil recién transcritas se corresponden las normas contenidas en el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, que dice: ‘Las sentencias se redactarán expresando:…e) La parte resolutiva que contendrá decisiones expresa y precisas, congruentes con el objeto del proceso’. Y con la del artículo 148, idem, (sic) que dice:‘Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; de la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la resolución recurrida...’, ‘Se entiende por principio de disposición aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso…’. ‘Es deber elemental del juez civil respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes ello porque si las peticiones de las partes son la expresión de su voluntad privada, no puede el juez sorprender a las

mismas partes con la transgresión de los limites fijados en tales peticiones. El juez debe, consecuentemente, debe (sic) cumplir y observar, obligadamente, con lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le fija cumplir y observar los límites sobre los cuales debe emitir sus fallos, y si resuelve fuera de los puntos petitorios contenidos en la demanda, comete el vicio de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es decir, resuelve fuera de lo pedido expresamente por las partes. Los límites o parámetros del litigio son establecidos exclusivamente con las pretensiones de las partes. Con el objeto de que no se resuelva más, ni menos de lo pedido, o algo distinto a lo solicitado. Para establecer si existe incongruencia, ésta debe deducirse de la parte resolutiva de la sentencia…’. En conclusión, la procedenciade este recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículo 26, 61, inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147, inciso e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, en armonía con los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que, de todas estas disposiciones: Resulta imposible negar que el demandante solicitó en su demanda, de manera clara, indubitable y expresa ‘que se condene a la parte actora a pagar… los daños y perjuicios causados’. La pretensión de ‘que se condene a la parte actora a pagar… los daños y perjuicios causados’ resulta ser un derecho de orden privado que no afecta al orden público y que tampoco es irrenunciable; de tal manera que asiste al demandante y, por lo mismo, mal puede el tribunal sentenciador negarse a resolverla. Siendo la pretensión del

un derecho de orden privado que no afecta al orden público y que tampoco es irrenunciable; de tal manera que asiste al demandante y, por lo mismo, mal puede el tribunal sentenciador negarse a resolverla. Siendo la pretensión del demandante de ‘que se condene a la parte actora a pagar… los daños y perjuicios causados’ un derecho que le asiste, mal puede el tribunal sentenciador distorsionar su interpretación y negarse a resolverla conforme a lo expresamente pedido por el mismo interesado, en ejercicio de un derecho que constitucional y legalmente le asiste. El hecho de que el juez de la instancia y el tribunal de apelación hayan resuelto en contra de la petición que expresamente formuló la parte demandante para ‘que se condene a la parte actora a pagar… los daños y perjuicios causados’ significa un ilegal desborde en el cumplimiento de sus obligaciones legales, por cuanto que debieron resolver de manera congruente con lo solicitado. Al negarse el juez de la instancia a resolver la solicitud expresa del demandante para ‘que se condene a la parte actora a pagar… los daños y perjuicios causados’, y por haberla confirmado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en sentencia del doce de junio de dos mil nueve, nos hallamos frente a una sentencia incongruente por minus petita…”. ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA La entidad American Airlines, Inc. a través de su representante legal compareció a evacuar la vista, reiterando los argumentos sobre los cuales basó la interposición del recurso de casación, argumentando además que:

“…impugna, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el doce de junio de dos mil nueve dentro del juicio sumario promovido en su contra por don José Eduardo Quiñones (sic) León en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, identificado en los registros de este último como expediente número C dos guión dos mil siete guión dos mil setecientos cincuenta y seis (C2-2007-2765), a cargo del oficial primero)”. El señor José Eduardo Quiñones León, al evacuar la audiencia que le fuera conferida con ocasión del día de la vista, manifestó:“… se puede concluir tal y como establece la doctrina que la congruencia de un fallo depende de las acciones que fueron objeto de un proceso y la relación íntima y racional entre la sentencia y dichas acciones. En el Juicio Sumario de Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Transporte quedó evidentemente comprobada la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de dicho contrato y tanto los fallos del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, como la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil lo confirman; por lo que es procedente que esta Honorable Corte desestime el recurso de casación interpuesto. Adicionalmente, tal y como se expuso con anterioridad, es un requisito indispensable para las casaciones por quebrantamiento sustancial del procedimiento que se hubiera hecho valer la supuesta falta en Primera Instancia,

pidiendo la subsanación de la misma y reiterando la petición en Segunda Instancia; pero como se evidencia en el Juicio Sumario que inicié en contra de American Airlines, Inc. no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.” ANÁLISIS De conformidad con lo regulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que proceda el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que fue cometida y reiterada la petición en la segunda. Esta Cámara, del estudio del recurso de casación advierte que en el planteamiento de la tesis se invocó en cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, atribuyendo dicha falta al Juzgado de Primera Instancia y, del exámen de las constancias procesales, se establece que el casacionista no solicitó en el momento procesal oportuno la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, es decir, ante el propio tribunal de primera instancia, a pesar de que tuvo a su alcance los medios idóneos de impugnación para hacerlo, siendo éste un requisito sine qua non, para interponer este medio de impugnación por el motivo alegado, arribando a la conclusión de que el recurso que se analiza no cumple con uno de los presupuestos procesales indispensables para su procedencia, por lo que debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLESArtículos: 12, 28, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 28, 31, 44, 50, 51, 66, 67, 71, 75 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 57, 58, 74, 75, 77, 79, 119, 141, 142, 143, 149 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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