409-2013 26062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 409-2013 26062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
26/06/2013 – PENAL
409-2013
DOCTRINA
Se consuma el delito de tránsito internacional con la realización de todos o alguno de los verbos rectores contenidos en los artículos 2 literal f), y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, independientemente de que la droga haya salido o no del país. Este es el caso en que al procesado le fue incautada droga de la denominada cocaína, dentro de su estómago, previo a abordar un avión con destino a otro país, con lo que se configura la acción de facilitar el tránsito internacional de estupefacientes.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de junio de dos mil trece. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa, se tramita contra Jorge Noé Prado Díaz.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El acusado Jorge Noé Prado Díaz, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, cuando se disponía a abordar el vuelo seiscientos treinta y tres, de la Aerolínea Taca Lacsa, con destino inmediato a San José Costa Rica y destino final a Madrid España, al ser interrogado por un agente de la Policía
Nacional Civil, se notó nervioso y respondía de manera incoherente, revelando que había ingerido cuerpos extraños y que se sentía mal de salud, por lo que fue trasladado al Hospital de la Policía Nacional Civil. Estando en dicho centro asistencial, el procesado expulsó en total setenta y tres objetos conteniendo en su interior cada uno de ellos material pastoso color amarillo, cuya prueba de campo dio positivo para la droga denominada cocaína, con un peso total de ochocientos setenta gramos. B) Sentencia del Tribunal. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia del uno de agosto de dos mil doce, condenó al acusado por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa. Consideró que es innegable que el condenado llevaba o transportaba en el organismo los objetos que contenían cocaína, lo cierto es que no los logró trasladar de un país a otro porque fue aprehendido, por lo que, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, inició la ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consumó porcausas independientes a la voluntad del agente, es decir, no logró trasladarlos de Guatemala hacia otro país; por lo que el delito de tránsito internacional es en grado de tentativa. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal de juicio, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con
el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que el tribunal tuvo por acreditado que el sindicado transportó la droga cocaína en territorio guatemalteco, oculta dentro de su estómago, realizando todos los actos necesarios para ser admitido como pasajero en el vuelo de la aerolínea relacionada, por lo que se consumó el delito de tránsito internacional, que es de mera actividad, puesto que no necesita que se produzca algún otro resultado para materializar la ofensa al bien jurídico tutelado; por lo tanto, conforme los artículos 10, 13 y 36 numeral 1º del Código Penal, relacionados con el artículo 35 de la Ley contra la Narcoctividad, su responsabilidad es de autor en el delito consumado de tránsito internacional. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación, en sentencia del ocho de abril de dos mil trece. Consideró que al recurrente no le asiste razón jurídica, porque el imputado fue detenido al momento que se disponía a abordar el vuelo de la aerolínea indicada, con destino a San José, Costa Rica y destino final Madrid, España; ello permite determinar que dicho traslado de la droga no fue alcanzado, para configurar el delito de tránsito internacional en grado consumado. Refirió que esa decisión es conforme a la resuelto por Cámara Penal en sentencia de catorce de octubre de dos mil once, emitida en el recurso de casación ochocientos dieciocho-dos mil once.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código
once.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como violado el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, por falta de aplicación. Argumenta que, tanto la sala como el tribunal de sentencia, inobservaron el artículo indicado como violado, en virtud que los hechos acreditados se subsumen en el delito de tránsito internacional, ya que las acciones realizadas por el acusado obedecieron a que transportaba droga prohibida de la denominada cocaína, dentro de su organismo para ser llevada de Guatemala hacia España.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Se señaló vista pública el seis de junio de dos mil trece, a las doce horas, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos por las partes procesales. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. En el presente caso, el alegato principal del casacionista es contra la calificación de tentativa en vez de consumación, del delito de tránsito internacional. -IIEl artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad penaliza la conducta de quien, sin
estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias esenciales utilizadas para fabricar o diluir las referidas drogas. La definición del concepto tránsito internacional, está regulado en el artículo 2 literal f) de la citada ley, en el que contempla, entre otros, el verbo rector “facilite” para la conducción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro. El diccionario de la lengua española, en su vigésima segunda edición, define el verbo facilitar como hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. De los hechos acreditados, se aprecia que la droga, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, no salió de Guatemala; sin embargo, ese hecho no caracteriza la conducta del imputado como delito en grado de tentativa, ya que se probó que su intención era trasladar la misma a otro país (de Guatemala a San José de Costa Rica, con destino final Madrid, España); siendo esa conducta subsumible en los artículos 2 literal f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que ejecutó actos idóneos para facilitar el tránsito internacional de la droga, cuya frustración, como quedó indicado, no dependió del procesado. Otra circunstancia que debe apreciarse para desvirtuar lo considerado por los tribunales de primera y segunda instancia, es que el delito de tránsito internacional está catalogado como de mera actividad, es decir, que esta clase de
delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería, en este caso, poner la droga en el país de destino. La mera acción consumó el delito, por el hecho que el acusado,sin estar autorizado, facilitó los elementos para la transportación de la droga, tales como: la obtención de pasaporte, compra y chequeo de boletos aéreos. En ese sentido, el fallo de segunda instancia no se encuentra apegado a derecho, pues, de haber realizado un correcto análisis de la subsunción de los hechos en el tipo penal de tránsito internacional, como le fue denunciado en apelación, hubiese advertido tal error cometido por el tribunal de sentencia. Adicionalmente, debe observarse que el hecho de transportar droga dentro del territorio nacional, se tipifica por sí mismo como tráfico de drogas, que sería la norma alternativa a aplicar. Respecto a lo fundamentado por la sala, aludiendo la sentencia de catorce de octubre de dos mil once, emitida por esta Cámara en el recurso de casación ochocientos dieciocho – dos mil once, se aclara que ese criterio fue cambiado posteriormente por este Tribunal de Casación, en sentencias de fechas trece de marzo y trece de agosto, de dos mil doce, dictadas en los recursos de casación dos mil ciento setenta y cuatro, y ochocientos dieciocho, ambos dos mil once,
respectivamente. Por lo indicado debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado Jorge Noé Prado Díaz es autor responsable del delito de tránsito internacional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Fijación de la pena. De conformidad con el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, la pena a imponer por la comisión del delito de tránsito internacional es de doce a cincuenta años de prisión, y multa entre cincuenta mil a un millón de quetzales; dado que el sentenciante no acreditó alguno de los parámetros establecidos en los artículos 53, 55 y 65 del Código Penal, la pena de prisión y multa debe imponerse en su extremo mínimo, y para el efecto de conversión de multa por prisión, debe aplicarse el extremo máximo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de abril de dos miltrece. III) Modifica el contenido del numeral I de la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el uno de agosto de dos mil doce, el que queda de la siguiente manera: I) Que JORGE NOE PRADO DIAZ es autor responsable del delito de TRÁNSITO INTERNACIONAL, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, que en caso de no hacer efectiva se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.