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409-2014 08072014 Fredy Gramajo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
409-2014 08072014 Fredy Gramajo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/07/2014 – PENAL

409-2014

DOCTRINA Se garantiza el principio ne bis in ídem en la agravante de reincidencia, cuando se aplica esa circunstancia para graduar la pena, atendiendo a la persistencia del procesado en volver a delinquir, no obstante que ya hubo sentencia condenatoria ejecutoriada contra el mismo sujeto activo por la comisión de un delito anterior.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Fredy Gramajo (único nombre y apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Fredy Gramajo fue sorprendido el cinco de noviembre

de dos mil doce, en el techo del inmueble ubicado en la doce calle “E” veintiunoveintiuno de la colonia Alameda cuatro, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, llevando un televisor marca Samsung de treinta y dos pulgadas envuelto en un cobertor multicolor, propiedad de Henry Mauricio Berganza Contreras. El cual para sustraerlo había quebrado una lámina de duralita para ingresar a dicho inmueble.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, constituido en Juez Unipersonal, el nueve de mayo de dos mil trece encontró al sindicado autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, en contra del patrimonio de Henry Mauricio Berganza Contreras. Según el artículo 65 del Código Penal, para la fijación de la pena se acreditó que había sido condenado con anterioridad por un delito doloso. El móvil fue sustraer bienes de ajena pertenencia, y obtener un beneficio en perjuicio del patrimonio de la víctima. La extensión e intensidad del daño, es que atentó contra el derecho de propiedad inherente a la persona humana. Como circunstancia modificativa concurre la reincidencia. Le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado recurrió por motivo de fondo en apelación especial, reclamó la inobservancia de los artículos 203, 211 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expusoque se le impuso una pena modificada aumentada en dos años por la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 27 numeral 23 del Código Penal), sin que se haya acusado por la misma.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de Guatemala, el once de marzo de dos mil catorce, resolvió: la fijación de la pena es el ejercicio discrecional del sentenciador. A la sala sólo le corresponde examinar la existencia legal de esa facultad, sí está o no dentro de los límites legales establecidos, y sí el A quo justificó los motivos para ello. Ante lo cual, el Ad quem estableció que poseía la facultad para decidir entre el mínimo y el máximo de la pena dentro de los márgenes legales, el sentenciador expresó los motivos del artículo 65 del Código Penal. Con lo cual no le asiste la razón al recurrente, las circunstancias agravantes no son necesarias que las exponga el Ministerio Público, en la base fáctica, para ser declaradas en sentencia. Incluso, existe la facultad de variar la calificación jurídica de los hechos, del material probatorio producido en juicio, de los que se pueden establecer agravantes o atenuantes.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Fredy Gramajo (único nombre y apellido), interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Porque, la sala estuvo de acuerdo que por la circunstancia agravante de reincidencia se le aumentara la pena en dos años más, cuando el pacto invocado establece que nadie puede ser sancionado nuevamente por un delito ya condenado en sentencia firme. El

recurrente supone que el anterior delito que provocó la reincidencia ya fue pagado o al menos se está cumpliendo, por lo que no hay pena pendiente que cumplir. El tribunal no puede volverlo a condenar por lo mismo, que por la reincidencia no fue acusado por el Ministerio Público, si no se estaría violando el principio ne bis in ídem, y no cabe el señalamiento de oficio, citó el artículo 8 de la “Convención Americana: el tribunal sólo puede ser imparcial, si no toma parte en la formulación de la imputación”. Concluyó el casacionista, argumentando que: “En lo relacionado que la ley le permite incluso cambiar la calificación del delito, es cierto pero, omitió decir los jueces que, eso sólo cuando favorece al reo y, no cuando lo perjudica”.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de julio de dos mil catorce a las diez horas, fecha señalada para la celebración de la vista pública, compareció por escrito el procesado FredyGramajo (único nombre y apellido), bajo la dirección y procuración del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando en casación se recurre por motivo de fondo, el único referente básico para decidir su justeza, son los hechos acreditados. El reclamo es la falta de aplicación del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, en la fijación de la pena aumentada por la concurrencia de una agravante que la sala de apelaciones ratificó, sin que la hubiera imputado el Ministerio Público en la acusación; se debe establecer si de los hechos acreditados por el sentenciador se deriva la agravante aplicada y la misma observa el Ad quem, y sí con ella se deja de aplicar el artículo 14.7 relacionado.

-IICámara Penal desciende al fallo apelado y corrobora que éste indicó respetar la fijación de la pena, por ser el ejercicio discrecional del sentenciador. La sala estableció que el A quo la fijó por la facultad de decidir entre el mínimo y el máximo, basado en los motivos del artículo 65 del Código Penal. Que la circunstancia agravante no es necesaria que se exponga en la base fáctica, para ser declarada en sentencia. Lo cual se explica con la facultad de variar incluso, la calificación jurídica de los hechos. Dentro de su análisis, esta Cámara revisa la legislación penal aplicable, la del reclamo y los hechos acreditados. La figura delictiva de robo agravado (numeral 2 del artículo 252 del Código Penal), subsume en los supuestos de hecho las acciones cometidas por el acusado, al emplear violencia (romper una lámina de duralita) para entrar al lugar del hecho y sustraer el televisor, la pena establecida es de seis a quince años de prisión. Cuando el juez de instancia dictó su sentencia, lo hizo aplicando el artículo 65 relacionado, retoma el artículo 27 del

Código Penal, numeral 23, que contiene la reincidencia como una circunstancia agravante, la cual concurre cuando el sindicado comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior, haya o no cumplido la pena. Esta Cámara, luego de analizar el hecho y tener la norma aplicable, revisa el reclamo del recurrente y encuentra que la norma sustantiva aplicada subsume los hechos acreditados y fija la pena conforme lo manda la norma contendida en el artículo 65 del Código Penal, dentro del máximo y el mínimo señalado para dicho delito, teniendo en cuenta los antecedentes personales del procesado y el móvildel delito. Las circunstancias agravantes surgen en este caso, porque el procesado había sido condenado previamente por otro delito doloso, lo cual, quedó expresamente consignado para fijar la pena. El casacionista reclama que se le está volviendo a condenar por un hecho ya juzgado, para aumentarle la pena, con lo que se violó el principio ne bis in idem; y, además, no cabe el señalamiento de oficio. Al revisar lo denunciado, esta Cámara encuentra que de ninguna manera se está reabriendo un proceso ya fenecido, sino únicamente se aplicó lo establecido en la ley (artículo 27 numeral 23 del Código Penal). Según consta en folio (28) veintiocho del expediente de primer grado, el oficio de la Fiscalía de Ejecución, con la información que “de dieciocho expedientes registrados en el Ministerio Público, datos del SICOMP, por robo, robo agravado,

hurto agravado, allanamiento, lesiones, portación ilegal de armas de fuego deportivas, amenazas, apropiación y retención indebida; y coacción folio 30” únicamente existe sentencia en el proceso número mil setenta guión dos mil ocho guión seis mil noventa y nueve (1070-2008-6099) del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en el cual consta que Fredy Gramajo fue condenado por el delito de posesión para el consumo, se le impuso la pena de seis meses de prisión conmutables y multa de doscientos quetzales, sin embargo se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, el cual venció el uno de abril de dos mil once, según ejecutoria un mil quinientos quince guión dos mil doce (1515-2012) del Juzgado Primero de Ejecución Penal. Por lo anteriormente expresado, se concluye, no tiene sustento lo reclamando por el casacionista, la vulneración del numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues, incluso, también está contemplado en el artículo 18 del Código Procesal Penal, que regula la cosa juzgada. En concordancia, el agravio reclamado, en el caso concreto no es que se esté juzgando ni sancionando por un delito con sentencia firme ejecutoriada, sino únicamente se está tomando en cuenta como lo manda la norma, como un

antecedente personal del procesado para fijar la pena. Es decir, consiste en agravar la pena por el hecho que, ya habiendo sido sancionado anteriormente por otro delito, el procesado persiste en su ánimo criminal al volver a delinquir; no se le pena por el delito anteriormente cometido, sino por surgir en él y actuar en la comisión de un nuevo hecho delictivo. Por lo analizado, Cámara Penal confirma lo resulto por la sala de apelaciones; en tal virtud, carece de sustento fáctico y jurídico el agravio reclamado por el casacionista, por lo que al resolver, el recurso de casación debe declararse

improcedente.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 65 y 252 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439 y 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Fredy Gramajo (único nombre y apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de marzo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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