409-2019 25032019 Corporacion Amicelco Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 409-2019 25032019 Corporacion Amicelco Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
25/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
409-2019
Recurso de casación interpuesto por Corporación Amicelco, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley No es procedente denunciar como submotivo de fondo, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues tal caso de procedencia no está previsto como tal. Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando la argumentación no está dirigida a cuestionar aspectos de valoración probatoria, si no la omisión de la apreciación de los medios de convicción, la que es propio denunciar a través de otro caso de procedencia. Violación de ley por omisión a) Es improcedente este submotivo, cuando la tesis va dirigida a cuestionar aspectos relacionados con los principios constitucionales y legales en materia tributaria, lo que no está en discusión en el presente caso. b) Es improcedente este submotivo, cuando no se realiza una tesis por separado de cada uno de los artículos que se estiman infringidos. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la casacionista no cumple los supuestos técnicos para invocar el mismo.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación Amicelco, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Blas Adolfo Escobar Arrivillaga.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Diego José Alvarado Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias
San José.CUESTIONES DE HECHO
I. La Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a la entidad Corporación Amicelco, Sociedad Anónima, al impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. Inconforme con los ajustes, la contribuyente presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada; para el efecto, consideró: «… ANÁLISIS: Ajuste al Impuesto Sobre la Renta. 1. Ajuste por pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta (…) por no ser pagos efectuados a cuenta del período de imposición (…) 2. Ajuste por acreditamiento improcedente del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) Esta Sala con base a los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamentos de derecho concluye, para los ajustes antes relacionados los cuales se desarrollarán en el mismo apartado (…) dichos argumentos de la parte actora para luego concatenarlos con las actuaciones tanto administrativas como judiciales y enlazarlos con las normas específicas aplicables al caso concreto que nos ocupa, para lo cual se cita el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, establece (…) 2. Se constata del expediente respectivo que según declaración que la parte actora realizó mediante el formulario SAT (…) y cuando se le realizó la auditoria respectiva consta dentro del expediente administrativo que la parte actora presentó una integración y documentación de respaldo de la cantidad citada, sin embargo se puede verificar de la revisión efectuada por la administración tributaria que la cantidad ajustada en el primero de los ajustes acá relacionados no son pagos efectuados a cuenta del Impuesto Sobre la Renta del período de imposición relativo a la declaración sino que corresponden al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que de acuerdo al artículo antes relacionado dentro del presente apartado son acreditables al
año inmediato siguiente al pago; así mismo se puede corroborar que dichos pagos tal como lo estableció en su oportunidad la administración tributaria la parte actora ya los había acreditado previamente con pagos al Impuesto Sobre la Renta, lo que hace sostenible y procedente el primero de los ajustes (…) 3. Respecto al segundo de los ajustes (…) corresponde a pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias efectuados en el año de mil novecientos noventa y ocho y que fueron acreditados a pagos trimestrales del impuesto sobre la renta del año mil novecientos noventa y nueve, lo cual se desprende del expediente administrativo según formulario SAT (…) la misma parte actora entrego a la administración tributaria por lo que de acuerdo a la ley especifica aplicable al caso concreto que nos ocupa antes relacionada el ajuste es procedente (…) 4. Y por último respecto al ajuste a otros acreditamientos que reportó la parte actora por la cantidad (…) en la declaración anual del impuesto sobre la renta del año dos mil cinco del expediente administrativo (…) se desprende que la cantidad ajustada no corresponde por no encontrarse dentro de lo regulado en los artículo 70 y 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil tres por la cantidad de (…) la administración tributaria le reconoció a la parte actora en la liquidación del año dos mil tres, por haberlo incluido en el periodo dos mil cinco; impuesto sobre la renta por cobrar por la cantidad de dos millones (…) por lo que la administración tributaria no se lo puede reconocer a la parte actora en el año dos mil cinco pues tal como dicha entidad pública lo advierte se estaría duplicando
el acreditamiento; impuesto sobre la renta por cobrar por la cantidad de tres millones (…) la administración tributaria no pudo establecer dentro de la auditoria el origen de dicho acreditamiento pues la parte actora no presento ni en la fase administrativa como judicial documentación que la respalde por lo que el ajuste debe confirmarse; y por último, el impuesto sobre la renta por la cantidad de dos millones (…) la administración tributaria no se le reconoció en el período correspondiente al año dos mil cinco a la parte actora, pues se duplicaría el acreditamiento, por lo que el ajuste es procedente en la forma resuelta por dicha administración tributaria. Es de agregar que desde la vigencia del Decreto Legislativo 32-95 se establecía que el referido impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias debía acreditarse al Impuesto Sobre la Renta hasta agotarse en la forma y plazo indicado en el artículo antes relacionado. Por lo que de acuerdo a las constancias procesales y administrativas y al artículo citado por la misma parte actora, se colige que la parte actora podía acreditar el pago del Impuesto a las Empresa Mercantiles y Agropecuarias al pago del Impuesto Sobre la Renta que correspondía al año calendario inmediato siguiente, pues la norma establece el plazo que tenían los contribuyentes para poder acreditar el impuesto pagado al Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo al artículo acá relacionado al inicio, norma que es la aplicable al caso concreto que nos ocupa en donde se estipula como condición que el impuesto pagado solo podía ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta del
año inmediato siguiente; no que no existe limitación o plazo como lo asevera en sus argumentaciones la parte actora interpretando mal la norma. Por lo que no es posible que la parte actora pretende equiparar a un pago en exceso el impuesto pagado de las Empresas Mercantiles (…) pues no existe norma que se lo permita y que haga viable lo indicado por la parte actora como inconformidad y argumento de su demanda; por lo que esta Sala con base a lo considerado y fundamentado establece que no existe ninguna vulneración a los derechos establecidos en la Constitución (…) ni en las leyes ordinarias en contra de la parte actora, por lo que es procedente lo resuelto por la administración tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Inconstitucionalidad de ley del artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. b) «Error de derecho en la valoración de la prueba» c) Interpretación errónea del artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. d) Violación por omisión del artículo 4 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley La casacionista argumentó: «… El artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) »Conforme el mecanismo de acreditamiento incorporado en la norma, el contribuyente al momento de efectuar un pago de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias debía crear una cuenta de crédito
fiscal por concepto de dicho impuesto y al momento de determinar la obligación tributaria dentro del régimen del impuesto sobre la renta, debía abonar, como mecanismo de pago, los montos disponibles en la cuenta de crédito fiscal por Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) »No obstante que el mecanismo de acreditamiento fue instituido en la norma jurídico, el legislador no previó dentro de la norma jurídica que se impugna un mecanismo de acreditamiento de aquellos remanentes de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que el contribuyente no pudo acreditar al impuesto sobre la renta en el periodo inmediato siguiente (…) »El artículo 243 de la Constitución Política de la República dispone (…) »El principio de No Confiscatoriedad, es un límite de la potestad tributaria, que como tal, otorga contenido al principio de legalidad (…) »En el caso que nos ocupa el hecho que el legislador no haya previsto en la norma jurídica el tratamiento que debe dársele a los remanentes de Impuesto a las Empresas Mercantiles (…) pagados y que no pudieron ser acreditados en el año inmediato siguiente, encuadra plenamente en una apropiación del estado en la propiedad privada de mi representada, puesto que, a pesar que el propio legislador reconoció que el no acreditamiento entre los impuestos mencionados anteriormente podría desencadenar vicios de inconstitucional (…) »El artículo 7 del decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala regula como base imponible del
impuesto regulado en dicho Decreto, los activos netos, o bien el ingreso bruto del contribuyente, sin embargo, tal y como está regulado esta base imponible en el artículo 7 (…) no se atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de equidad y justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar una parte del activo neto a los ingresos brutos como base imponible de un impuesto no es suficientemente justo para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un impuesto de parte de una empresa. »Tomando como base el principio de jerarquía constitucional, es necesario analizar y cuestionar el contenido del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, especialmente en la observancia de los principios constitucionales de “No confiscación de bienes” y “Capacidad de Pago”, los cuales son violentados por el artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. »Tal como se puede observar en el contenido de la norma impugnada atenta contra la propiedad de mi representada lo cual hace que el mismo sea confiscatorio en este sentido se violentan flagrantemente, los principios constitucionales de “No confiscación” y Capacidad de Pago del Contribuyente”, claramente prohibidos en los artículos 41 y 243 de la Constitución (…) »El principio de seguridad jurídica constituye uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional (…) »En relación a la interpretación que debe dársele a los valores constitucionales contenidos en el artículo 2 antes citado, la Corte de Constitucionalidad (…) »En el caso concreto la norma aplicada por la Autoridad Tributaria para la imposición de la multa que se pretende cobrar atenta contra el principio de seguridad y certeza jurídica por situaciones que se dieron durante el procedimiento de requerimiento de información y por lo tanto debe declararse inconstitucional al
pretende cobrar atenta contra el principio de seguridad y certeza jurídica por situaciones que se dieron durante el procedimiento de requerimiento de información y por lo tanto debe declararse inconstitucional al caso concreto y por ende declararse inconstitucional (sic)…».
Vista Pública: Se llevó a cabo el día seis de noviembre de dos mil dieciocho, a las catorce horas, oportunidad en la que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de forma verbal y la casacionista reiteró losargumentos vertidos en el escrito de casación.
Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia el día de la vista pública, argumentó: «… En el presente caso, la entidad recurrente, denuncia la inconstitucionalidad del artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por contravenir lo establecido en los artículos 2, 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Sin embargo, como podrán observar en las páginas 4 y 7 del memorial de interposición del recurso de casación, la garantía intentada fue invocada como «submotivo» (…) »Ante esta circunstancia, se evidencia un claro incumplimiento a los requisitos formales de la impugnación pretendida, debido a que dentro de los sub motivos o casos de procedencia del recurso de casación, no se encuentra la «inconstitucionalidad en caso concreto». Por consiguiente, existe imposibilidad de conocer la infracción de orden constitucional planteada, por no haber sido invocada como motivación del recurso que se
conoce (…) »Aunado a lo anterior, es importante indicar que la casacionista tampoco cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que el afectado haya señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación señaló: «… mi representada considera necesario examinar las actuaciones administrativas y judiciales, así como el contenido íntegro del artículo 10 Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y no solo pasajes individuales, los cuales se deben de evaluar como un conjunto integro de supuestos jurídicos para determinar si el mismo vulnera los principios de no confiscación, principio de capacidad de pago, y el principio de seguridad jurídica del contribuyente (…) »… al tenor del artículo citado, el mismo faculta a los contribuyentes (…) a optar por uno de los regímenes para efectuar el acreditamiento, por lo cual el contribuyente se acogió al acreditamiento contenido en la literal a) de dicho cuerpo normativo, en esa virtud el contribuyente acredito el monto del Impuesto a las Empresas (…) pagado durante los cuatro trimestres del año calendario al pago del Impuesto Sobre la Renta durante el año calendario siguiente (…) por lo cual acogerse bajo dicho régimen no puede pretender que la Administración Tributaria acredite al año siguiente el pago del remanente Impuesto a las Empresas (…) al Impuesto Sobre la Renta, dado que la ley es clara y establece que solo se puede acreditar al pago del
Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, en ese sentido la norma citada contempla como único supuesto jurídico para acreditar los remanentes de otros periodos, los que provengan de créditos pagados conforme a las disposiciones de los Decretos Números 32-95 y 116-97 del Congreso de la República (…) lo cual no sucede en el presente caso en concreto, por lo cual se puede establecer que no existe un vacío legal del acreditamiento de aquellos remanentes del Impuesto a las Empresas (…) »PRINCIPIO DE NO CONFISCACION. »Del análisis de la literal a) del artículo 10 (…) del expediente administrativo, y de las actuaciones judiciales, advertimos que la contribuyente no hace un señalamiento claro y preciso de como la literal a) del artículo 10 de la referida ley transgrede los preceptos normativos del pacto social, y como esta transgresión vulnera su derecho fundamental consagrado en el principio de no confiscación contenido en el artículo 41 de la Constitución (…) »La solicitud de acreditación de la contribuyente no encuadra en ninguno de los presupuestos jurídicos contenidos en la literal a) del artículo 10 (…) y en virtud que el remanente proviene de una omisión en la solicitud de acreditación correspondiente, no se puede establecer que dicho remanente sea confiscatorio, por lo cual al provenir el ajuste formulado de una omisión del contribuyente y no de una omisión del legislador, la literal a) del artículo 10 (…) no vulnera en el presente caso en concreto el principio de confiscatoriedad (…)
» Del análisis de la literal a) del artículo 10 (…) del expediente administrativo, y de las actuaciones judiciales, advertimos que la contribuyente no hace un señalamiento claro y preciso de como la literal a) del artículo 10 de la referida ley transgrede los preceptos normativos del pacto social, y como esa transgresión vulnera su derecho fundamental consagrado en el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constitución (…) »CONCLUSION: En los extremos consignados, se puede establecer, que las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica, en consecuencia no existe INCONSTITUCIONALIDAD (sic)…». Análisis de la Cámara En el presente caso, la casacionista en su escrito de interposición del recurso de casación al señalar el caso de procedencia indica: «… Para efectos legales interpongo el presente RECURSO DE CASACIÓN por MOTIVO DE FONDO invocando los siguientes SUBMOTIVOS:»I) INCONSTITUCIONALIDAD
»II) ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
»III) VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN
»IV) INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEY (sic)…».
Asimismo, al desarrollar su tesis, así como en diversos pasajes e inclusive en el apartado de petición del escrito de casación, señala: «… MOTIVO DE FONDO invocando los SUBMOTIVOS SIGUIENTES: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY, ERROR DE DERECHO (…) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY y VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN
(sic)…». »… Mi representada procederá hacer la tesis por cada submotivo invocado:
»A. SUBMOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD (…) »… PETICIÓN »DE TRÁMITE (…) »… submotivos de INCONSTITUCIONALIDAD (sic)…».
Esta Cámara estima necesario indicar que atendiendo a la naturaleza extraordinaria, eminentemente técnica del recurso de casación, para el planteamiento de los motivos y los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al Tribunal de casación, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada. De esa cuenta, es preciso hacer énfasis en que, de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el legislador previó como submotivos de fondo, los siguientes: «… 1º- cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. »2º- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador…». En ese sentido, del estudio de la interposición de la presente impugnación y en atención a la norma antes transcrita, se advierte que la casacionista comete imprecisión en el planteamiento, pues como se evidencia de su argumentación, invoca la «inconstitucionalidad de ley» como un submotivo de fondo, el cual, no está
regulado en el ordenamiento civil adjetivo guatemalteco como tal. Si bien es cierto, en el recurso de casación es posible plantear la inconstitucionalidad de ley como motivación del mismo, ello es viable como un motivo con sustento en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 118, que en su parte conducente dispone: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. »En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. »Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo…». Derivado de la anterior deficiencia, la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, está Cámara se ve limitada de conocer de un submotivo de fondo que no está regulado en la ley. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba La casacionista señaló respecto del este subcaso: «… la finalidad de la prueba se resume a lo siguiente: probar los extremos vertidos en juicio o contenidos en normas de carácter legal. En tal sentido, el
ordenamiento jurídico guatemalteco, establece en el Código Procesal Civil y Mercantil (…) artículo 126 (…) »Además, los medios probatorios permiten crear certeza jurídica y fundamentar los puntos controvertidos al momento de que el juez emita sus decisiones. Este momento se puede verificar únicamente a través de la valoración que se produce (…)»… el legislador ha dejado plasmado la importancia de atender a criterios de resolución para poder fallar apropiadamente, mismos que se regulan en el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en la parte conducente del artículo 127 se estipula (…) »La sana crítica constituye entonces, el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso. 3 De la anterior explicación se desprenden los siguientes elementos (…) »Lo anterior es, entonces, es un mandato legal impuesto a todo órgano jurisdiccional el de resolver y emitir resoluciones apreciando conjuntamente todas las pruebas rendidas dentro del juicio que se esté ventilando, aplicando el sistema de valoración de la sana crítica, que infiere el encuadramiento de las normas a los hechos rendidos por cada una de las partes. »En la sentencia (…) esgrimida por la Sala (…) ninguna de las acepciones hasta ahora desarrolladas en este apartado fueron tomadas en consideración (…)
»Lo anterior, atendiendo en específico a las sentencias, se materializa dentro de nuestra legislación dentro del artículo 147 de la Ley de Organismo Judicial (…) »En la sentencia recurrida, dentro del apartado DE LAS PRUEBAS APORTADAS la Sala se limita a “argumentar” que “se recibieron como medios de prueba con citación de la parte contraria los ofrecidos y propuestos por las partes en su oportunidad procesal y admitidos por este Tribunal”. Nótese que la misma Sala reconoce las dos instancias probatorias atribuibles a las partes y en consecuencia, se infiere que en la parte considerativa correspondiente de la resolución, se desarrollaría lo referente al diligenciamiento realizado de cada uno de los medios probatorios y aún más importante, lo relativo a la valoración que se hizo de los mismos. Basta con leer la sentencia que esto no ocurre en ninguna parte de la misma (…) »Cómo puede el órgano jurisdiccional relacionado arribar a un conclusión sin concretar la secuencia probatoria necesaria para el efecto? (…) Y es que, en el presente caso, ni siquiera se evidencia la existencia de dichos resultados, pues en ninguna parte de la resolución impugnada, se realiza un examen lógico e intelectual que dé tan siquiera indicios de tales extremos (…) »En tres imprecisas líneas se pretende expresar los fundamentos probatorios aportados durante todo el proceso cuestionado. El que según la Sala “no se aportaron mayores elementos de prueba” le permite decidir sobre un tema eminentemente técnico y especializado, lo cual requería de un análisis profundo y de la
aplicación de reglas de epistemología y racionalidad (…) »… En el caso que hoy aqueja, se dispuso arbitrariamente el no valorar los elementos probatorios rendidos y así, vulnerar el principio de derecho de defensa consagrado en el artículo 12 constitucional. »Ni la prueba documental ni el dictamen de experto aportado como medios probatorios fueron valorados (…) »En conclusión, la Sala estima lo siguiente: que lo medios aportados no fueron “mayores” y mi representada incurrió en una “insuficiencia” por esto. Es necesario hacer un desglose del vago argumento esgrimido, por lo que en atención a lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial (…) »Si el órgano jurisdiccional recurrido ni siquiera entró a valorar los medios aportados (…) »Es de resaltar (…) la incidencia que tuvo el fallo la no valoración del dictamen de experto emitido por el profesional Rony Leonel (…) diligenciado dentro del Proceso Contencioso Administrativo, dentro del cual se demostró que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias cuyo acreditamiento al pago de Impuesto Sobre la Renta es cuestionado, fue efectivamente pagado, lo cual debió ser valorado por la Sala Sentenciadora para posteriormente poder integrar el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma constitucional y poder ajustar el fallo a derecho (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia el día de la vista pública, argumentó: «… al examinar la tesis presentada por la recurrente podrán advertir que dicho razonamiento
hace referencia al desacierto en la percepción objetiva de la prueba, lo que podría ser constitutivo de un «Error de Hecho» en la apreciación de la misma. Situación que coadyuva para declarar la improsperabilidad del planteamiento (…) »… el «Error de Derecho (…) procede cuando se infringen normas de estimativa probatoria, de tal suerte que el planteamiento del recurrente es inaceptable pues no se ajusta al submotivo que pretendía invocar. »… es evidente el error de planteamiento existente en la tesis (…) en razón que este submotivo de casación prescinde por completo aspectos relacionados con la apreciación objetivo del contenido de los medios probatorios (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia (…) se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de Error de Derecho (…) el recurrente señala como infringid0 el artículo 126 y el 127 del código procesal civil y mercantil los cuales establecen (…) »Al tenor de los artículos citados y de las actuaciones (…) que obran en la Honorable Cámara Civil (…) se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora cumplió con diligenciar las Pruebas que se aportaron con citación de la parte contraria los cuales fueron valorados correctamente por la Sala Sentenciadora, en cuanto que los mismos produjeron plena prueba y la sala sentenciadora estimo que no eran suficientes para desvirtuar lo aseverado por la Superintendencia (…) en ese sentido consideramos que la recurrente no fue capaz de demostrar en su tesis, porque considera que los medios de prueba que arguye de infringidos no
fueron valorados correctamente por la Sala Sentenciadora, por lo que deviene la evidente improcedencia del submotivo (…) en ese sentido (…) no existe ERROR DE DERECHO (…) como intenta hacer ver el recurrente que se aprovecha de la buena fe de los Honorables Magistrados para hacerlos incurrir en error (sic)…». Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala, al momento de tomar en consideración las pruebas aportadas legalmente al proceso, le atribuye un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con los sistemas establecidos. Aunado a ello dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La casacionista argumenta que la Sala incurre en el yerro denunciado en virtud que: «… el no valorar los elementos probatorios rendidos y así, vulnerar el principio de derecho de defensa consagrado en el artículo 12 constitucional. »Ni la prueba documental ni el dictamen de experto aportado como medios probatorios fueron valorados (…) »Si el órgano jurisdiccional recurrido ni siquiera entró a valorar los medios probatorios (…) »Es de resaltar (…) la incidencia que tuvo el fallo la no valoración del dictamen de experto emitido por el profesional Rony Leonel (…) diligenciado dentro del Proceso Contencioso Administrativo, dentro del cual se demostró que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias cuyo acreditamiento al pago de Impuesto Sobre la Renta es cuestionado, fue efectivamente pagado, lo cual debió ser valorado por la Sala
Sentenciadora para posteriormente poder integrar el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma constitucional y poder ajustar el fallo a derecho (sic)…». El recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario eminentemente formalista y técnico, el cual exige que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprens