409-2022 28072022 Paz del municipio de San Marcos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 409-2022 28072022 Paz del municipio de San Marcos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
23/08/2022 – AMPLIACIÓN
94-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación, interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del uno de junio de dos mil veintidós, dictada por esta Cámara.
CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II Con respecto a la Ampliación manifiesta lo siguiente: «… en virtud que se consideran que no se concretó de forma específica en qué apartado de la sentencia de Sala estima la Cámara Civil que se aplicó el articulo señalado como infringido. »Asimismo, se estima que no se verificaron las razones por las cuales se estimó
la interpretación errónea de la norma en virtud que el contribuyente no presentó en el momento procesal oportuno los documentos relacionados, por lo tanto se considera que deberá ampliarse la misma por las razones ya expuestas, se considera que el recurso de ampliación es procedente y deberá declararse con lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida manifestó lo siguiente: «… Estima que las argumentaciones vertidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, son válidas ya que de acuerdo a lo establecido en el memorial de interposición del presente recurso, vemos que no se especifica en que apartado de la sentencia recurrida se aplicó el artículo señalado de infringido. »Lo anterior es contrario a lo que los artículos 123 al 195 del Código Procesal Civil establecen, los cuales indican que no es únicamente impugnar las infracciones acaecidas durante la valoración de los medios de convicción; sino presentar pruebas certeras para descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas. Por lo que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente se encuentran conforme a derecho (sic)…».Se estima pertinente indicar que el remedio procesal de ampliación, se ha instituido con la finalidad de subsanar los autos o las sentencias en que se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, a efecto de que, lo resuelto sea congruente con lo pedido. Es por ello que, cuando las partes recurren las decisiones con el objeto que sean ampliadas, deben indicar con precisión, el o los puntos que se consideren omitidos, lo anterior sin pretender a través de este medio la revisión, variar el fondo de los aspectos que ya fueron discutidos y resueltos. Esta Cámara, al hacer el análisis comparativo del memorial que contiene la
indicar con precisión, el o los puntos que se consideren omitidos, lo anterior sin pretender a través de este medio la revisión, variar el fondo de los aspectos que ya fueron discutidos y resueltos. Esta Cámara, al hacer el análisis comparativo del memorial que contiene la ampliación y la sentencia, establece que: a) con relación al argumento de la recurrente referente a que no se concretó en forma específica en que apartado de la sentencia de la Sala se aplicó el artículo señalado como infringido, se considera que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los que versó el recurso de casación y que la misma tiene una explicación clara y ampliamente razonada del porqué se consideró que se utilizó el artículo denunciado de inaplicado; b) ahora bien, en cuanto al argumento de, que no conoció la interpretación errónea de la norma, se puede establecer, que dentro de la sentencia impugnada, se conoció exclusivamente la violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que fue el único submotivo planteado por la casacionista; por lo que se considera improcedente pretender que esta Cámara se pronuncie en el remedio procesal interpuesto, sobre un submotivo que no fue invocado en el memorial de recurso de casación. Derivado de lo anterior, se advierte que la interponente no está de acuerdo con lo resuelto y lo que pretende es que se modifiquen aspectos que ya fueron conocidos en la sentencia que se impugna, situación que desnaturaliza el remedio
intentado, por lo que deberá declararse sin lugar el mismo, ya que no existe ningún punto que se haya omitido en el fallo recurrido. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, 66, 67, 70, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 77. 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) SIN LUGAR la solicitud de ampliación, interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuesta en contra de la sentencia del uno de junio de dos mil veintidós. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.