41-2003 09062003 Anastacia Marroquin de Xar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 41-2003 09062003 Anastacia Marroquin de Xar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
09/06/2003 – CIVIL
412003 Recurso de casación interpuesto por ANASTACIA MARROQUIN –UNICO APELLIDODE XAR,contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos.
DOCTRINA
I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
No constituye error de hecho, sino de derecho, si la Sala sentenciadora le niega a un documento auténtico el valor que le corresponde de acuerdo a la ley.
II. VIOLACION DE LEY. (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS No viola los artículos 1645 y 1648 del Código Civil, la Sala sentenciadora, que al conocer del caso revoca el fallo impugnado y declara sin lugar la demanda, por estimar que no procede la reparación de daños y perjuicios, si de acuerdo a las constancias procesales, se establece que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, al no demostrar los daños y perjuicios que pretende se le indemnicen.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1645 y 1648 del Código Civil; 126 y 621 incisos 1º y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de junio de dos mil tres.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ANASTACIA MARROQUIN –UNICO APELLIDODE XAR, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos,
dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios promovido por la recurrente contra Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado ANTECEDENTES: Anastacia Marroquin –único apellidode Xar, promovió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios contra Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado, exponiendo que: “El día viernes treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, a eso de las diez de la mañana se apareció la demandada en mi residencia ubicada en el Cantón Primero de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, el señor Juez de Paz Comarcal de Ciudad Vieja, Sacatepéquez, con un Policía Nacional y seis personas más aduciendo que procederían a lanzarme a la calle porque Pablo Xar Mixtún fue vencido en el juicio ejecutivo en la vía de apremio número un mil quinientos cincuenta y seis a cargo del notificador tercero... ejecución que le siguió la señora Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado, y cuya ejecución terminó por remate y adjudicación en pago a la señora Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número dieciocho mil quinientos cuarenta y cuatro, folio ciento cuarenta del libro ciento diecinueve de Sacatepeéquez que Pablo Xar Mixtún le había dado en
garantía hipotecaria. El Juez de Paz Comarcal de Ciudad Vieja con instrucciones de la señora Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado procedió por la fuerza a romper la cerradura de la puerta y a lanzarme sin ninguna consideración todos mis muebles y enseres, arrebatándome por la fuerza mi vivienda que nunca ha sido dada en garantía ni embargada, ni enajenada a la señora Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado... a consecuencia de este injusto lanzamiento.... me obligó a interponer en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de la Antigua Guatemala Sacatepéquez, amparo en contra del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad de Guatemala y Juez de Paz Comarcal de Ciudad Vieja, habiendo intervenido como parte en este Amparo la demandada señora Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado; en dicho amparo pedía que se amparase porque el inmueble de mi legítima propiedad donde se practicó el lanzamiento inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número dieciocho mil seiscientos sesenta y cinco, folio doscientos sesenta y ocho del libro ciento diecinueve de Sacatepequez, no era el que Pablo Xar Mixtún le había dado en garantía hipotecaria a la señora Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado, sino que otro inmueble y que como consecuencia se me restituyera en mi legítimo derecho de propiedad sobre la precitada finca, porque soy ajena a cualquier asunto relacionado con la ejecución que la señora Martha
Rosa Penados Méndez de Alvarado siguió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de la ciudad de Guatemala en contra de Pablo Xar Mixtun... Con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, la Honorable Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en función de Tribunal de Amparo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el amparo solicitado... y consecuentemente se me ampara restableciendo la situación jurídica afectada hasta el momento inmediatamente anterior a efectuar el lanzamiento...Cuantiosos daños y perjuicios me causó la demandada al haber permitido que se me lanzara de mi propiedad inmueble y ocuparla ella a título de dueña... estos daños y perjuicios los estimo tentativamente en la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES, puesto que se ha atentado tanto en contra de mis derechos patrimoniales o materiales, como enmis derechos extra-patrimoniales o morales inherentes a mi personalidad... Entre los daños materiales que sufrí... podemos contar entre otros: a) me vi obligada a trasladarme a la ciudad de Guatemala en calidad de huésped o inquilina de la señora Petronila Limón Yumán, a quien le pagué la cantidad de cincuenta quetzales diarios por concepto de la renta por la pieza que ocupé y gastos alimenticios, pues al carecer de mi propia casa, hubo necesidad de que fuera cuidada con mi familia por tercera persona; b) Cuatro roperos que fueron lanzados a la interperie quedaron destruidos por la lluvia, y cada ropero tiene un valor o
costo de quinientos quetzales, o sean dos mil quetzales por los cuatro roperos, los cuales tendrá que indemnizar la demandada; c) Cinco camas fueron totalmente destruidas por la lluvia, los colchones se arruinaron, así como las colchas o chamarras; Un equipo de sonido lo destruyó la lluvia el cual tiene un valor de mil quetzales; e) Dos bicicletas fueron dañadas y destruidas por la lluvia y terceras personas que las usaron aprovechándose del lanzamiento, a razón de seiscientos quetzales cada bicicleta; f) Ropa de uso personal como consta en los inventarios de lanzamiento y entrega, donde consta que hizo falta bastantes enseres e indumentaria, y que se desaparecieron por culpa del lanzamiento, incluyendo mantos bordados con motivos indígenas, que tienen un valor de dos mil quetzales cada uno; g) Una estufa de gas propano que posiblemente la usaron los Policías que cuidaban los objetos lanzados, la trataron tan mal que la dejaron inservible, la cual tiene un costo de mil quetzales. DAÑOS MORALES: En cuanto al atentado que sufrí a mis derechos extrapatrimoniales o daños morales se cuentan los siguientes: la vergüenza que sufrí ante la sociedad de Santa María de Jesús de Sacatepéquez de verme lanzada a la calle.... b) La conmoción sicológica sufrida por mis tres menores hijos Edgar Gabriel, Lucrecia y Luis Alberto Xar Marroquín al verse totalmente lanzados a la calle y
desamparados de toda protección jurídica.... c) El atentado contra mi derecho de propiedad, respetado por nuestras leyes; d) El derecho que asiste a mi familia de ser respetada cuando no existe ninguna relación de causa a efecto que pudiera permitir el hecho culposo de la demandada de lanzarme a la calle... si bien es cierto que es complicada la evaluación de los daños morales causados también lo es que esta dificultad no puede impedir al señor Juez de condenar en ellos cuando sean demostrados; tales daños los estimo tentativamente en la cantidad de cuarenta mil quetzales. PERJUICIOS: A consecuencia de haber sido lanzada, tuve que abandonar mi trabajo situado en el mercado de la Terminal de esta ciudad de Guatemala, en donde tengo un puesto de abarrotes y verduras, ausencia de mi trabajo que duró todo el tiempo que el amparo gastó (sic) en tramitarse.... yo gano un promedio de ciento cincuenta quetzales diarios en la venta de abarrotes y verduras... los cuales dejé de percibir desde el día que fui lanzada hasta el día en que se dictó sentencia definitiva, y cuyo pago reclamo en esta demanda...”. A solicitud de parte, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se declaró rebelde en juicio a la demandada Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado. El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil uno, declarando: “I) CON LUGAR LA DEMANDA promovida por ANASTACIA MARROQUIN DE XAR (único apellido), en contra de la señora MARTHA
ROSA PENADOS MENDEZ DE ALVARADO y como consecuencia se condena a la misma al pago de daños y perjuicios ocasionados quedando obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES; II) Dicho pago deberá hacerse efectivo dentro del tercero día de encontrarse firme este fallo...”. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de octubre de dos mil dos, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, en su parte conducente dice: “I) Con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada; II) En consecuencia REVOCA el fallo impugnado y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda de Indemnización de daños y perjuicios presentada por ANASTACIA MARROQUIN DE XAR (UNICO APELLIDO), en contra de MARTHA ROSA
PENADOS MENDEZ DE ALVARADO...”.
Para llegar a la conclusión anterior, el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...del estudio de las actuaciones y de las pruebas que se aportaron a juicio se determinó: Que no se ha causado daño alguno, toda vez que el Juez de Paz Comarcal que practicó el lanzamiento lo hizo en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Juez de
Primera Instancia de este departamento, quien después de llevar el juicio correspondiente, decretó tal medida, por lo que su actuar se concretó a cumplir con lo ordenado y en ningún momento fue en forma intencional, ni por descuido ni por imprudencia y la parte demandada, se concretó a observar dicha diligencia. Por otro lado, la actora dentro de la secuela no presentó certificación del Registro de la Propiedad, o documento alguno que determinara que dicha finca es de su propiedad. Así también argumentó que se trataba de dos fincas diferentes, lo que tampoco quedó probado dentro del presente juicio, pues si bien es cierto dentro del procedimiento de Amparo se practicó reconocimiento judicial en dos inmuebles, no se determinó plenamente de que fincas se trataban, pues los planos fueron levantados por las indicaciones de que la actora y el señor Pablo Xar Mixtún le indicaran, prueba a la que no se le puede dar valor probatorio alguno Por su parte la actora también manifiesta que: tuvo que venirse a vivir aquí a la capital, por lo que pagó vivienda y alimentación lo cual no demostró. Así también el hecho de queabandonó su puesto en el mercado por el trámite del amparo, tampoco fue demostrado en autos. Por otro lado en el acta de lanzamiento que levantó el juez ejecutor, consta que no se encontraba nadie en el inmueble donde se practicó la medida, de donde los daños morales a que alude la actora, no pudieron darse pues no se encontraban presentes ni ella ni sus hijos, cuando los bienes fueron lanzados. Asimismo consta en autos que en el momento en que le fueron entregados nuevamente sus bienes de conformidad con el inventario levantado, estos se encontraban dentro del inmueble tapados con nylon y los cuales recibió la actora a su entera conformidad, únicamente manifestó que hacían falta uno que otros bienes, que no son los que reclaman por la
de conformidad con el inventario levantado, estos se encontraban dentro del inmueble tapados con nylon y los cuales recibió la actora a su entera conformidad, únicamente manifestó que hacían falta uno que otros bienes, que no son los que reclaman por la presente demanda. De donde al haber recibido los bienes que le fueron entregados a su entera conformidad, al haberse establecido en autos que ella ni sus menores hijos se encontraban en el inmueble cuando los bienes fueron lanzados, ni haber probado plenamente la actora, que es propietaria del bien donde se practicó tal medida; ni probó los gastos en que incurrió. Es criterio de este Tribunal que no se causaron los daños y perjuicios que la actora pretende que se le indemnicen, por lo que la demanda instaurada no es procedente y debe ser declarada sin lugar, debiéndose revocar el fallo subido en apelación, por no encontrarse ajustado a derecho.”. DEL RECURSO DE CASACION Anastacia Marroquín –único apellidode Xar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas y b) Violación de ley de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
En el presente caso, la parte recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca, en primer lugar, como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en esta clase de error, al
de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en esta clase de error, al apreciar las diligencias que contienen el Amparo que promovió en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, y cuyo documento presentó con la demanda inicial en certificación extendida por dicha Corte, para el efecto argumenta: “... la Honorable Sala sentenciadora incurre en el error de exigirme certificación del Registro de la Propiedad o documento alguno que determinara que dicha finca es de mi propiedad, y digo incurre en error porque en el presente juicio no se está discutiendo en forma plenaria posesión, propiedad o reivindicación de un inmueble, sino la indemnización que debe de pagárseme por los daños y perjuicios... de tal manera que la prueba mía se concretaba a demostrar que había prosperado el Amparo... La Sala sentenciadora ...se equivoca al argumentar que no quedó probado en juicio que se trataba de dos fincas... y con el documento acompañado con la demanda inicial consistente en las diligencias de amparo a que me he referido he probado plenamente el daño que se me causó y por consiguiente la Sala se equivoca al decir que no le da valor probatorio alguno a dichas diligencias de amparo....”. ANALISIS En relación a los argumentos dados por la interponente del recurso para fundamentar el submotivo alegado, esta Cámara
advierte que la argumentación de la recurrente no configura el submotivo adecuado, dado que esta Corte es de opinión, tal y como ha quedado establecido en anteriores sentencias, que no constituye error de hecho, sino de derecho, si la Sala sentenciadora le niega a un documento auténtico, el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a la ley, teniéndolo presente no le otorga al mismo, el valor que efectivamente tiene. Por lo que la recurrente debió apoyarse en el caso de procedencia respectivo. Lo anterior impide a este Tribunal de Casación entrar a conocer del submotivo invocado por error de planteamiento, concluyéndose que no se acepta la casación por el submotivo de fondo antes descrito. CONSIDERANDO II La recurrente argumenta como otro submotivo de su recurso, violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil y considera como normas violadas los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. Para el efecto argumenta lo siguiente: “...la Sala sentenciadora viola el artículo 1645 del Código Civil que determina que Toda persona que cause daño o perjuicio a otra sea intencionalmente, por descuido o imprudencia está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. por lo que estimo que la Sala sentenciadora aplicó erróneamente la ley al decir que se cumplió con lo ordenado y en ningún momento fue en forma intencional, ni por descuido o
imprudencia de la parte demandada... pues dada la cultura del Juez comarcal que practicó el lanzamiento y de la señora Martha Rosa Penados Méndez de Alvarado, quien acompañó al Juez al lanzamiento consintiendo ese hecho reprobable, no podemos deducir que no hayan tenido la facultad de comprender de que el lanzamiento se verificaba en inmueble distinto del que debió hacerse, violándose así mismo también el articulo 1648 del Código Civil que determina que la culpa se presume. Y yo comoperjudicada solo estaba obligada a probar el daño o perjuicio sufrido... por consiguiente el razonamiento de la Sala sentenciadora consiste en considerar como absolutamente verdadero el error de apreciar de que en el lanzamiento no hubo responsabilidad alguna eximiendo de toda culpa a la demandada... se violó al no aplicarlo...”. ANALISIS La recurrente denuncia como infringidos por parte de la Sala sentenciadora, los artículos 1645 y 1648 del Código Civil que establecen: “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” “La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado solo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.” Como puede apreciarse de las normas transcritas, la primera establece la obligación de reparar los daños y perjuicios que se causen, provocados por el agente intencionalmente, por descuido o imprudencia. La segunda regula la
obligación por parte de la persona perjudicada de probar el daño o perjuicio sufrido. En el caso que se examina es preciso formular las siguientes consideraciones: Del estudio de los autos, se establece que el Juez de Paz Comarcal comisionado para llevar a cabo la respectiva diligencia de lanzamiento, lo practicó en virtud de haber sido comisionado para tal efecto por el Juez de Primera Instancia comitente, en ese sentido lo único que hizo fue cumplir con el encargo encomendado, por ello se estima que su proceder no fue en forma intencional, por descuido o imprudencia y la parte demandada se concretó a observar la diligencia de mérito no dándose ninguno de los supuesto establecidos en el referido artículo 1645 del Código Civil Dentro del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios figuró como punto litigioso o hecho controvertido, entre otros, si la señora Anastacia Marroquín –único apellidode Xar, le asistía el derecho sobre el bien inmueble objeto de lanzamiento. Aquí es preciso indicar que dicha actora dentro del trámite de dicho juicio no acreditó documentalmente que era dueña o propietaria de dicho bien. Como consecuencia de haberse amparado provisionalmente a la señora Anastacia Marroquín –único apellidode Xar, por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones – en función de tribunal de Amparo, y habiéndose dejado en suspenso los efectos del lanzamiento ordenado y ejecutado, se comisionó nuevamente al señor Juez de Paz Comarcal con sede en el municipio de
Ciudad Vieja, a efecto de que suspendiera la vigilancia policial y dejara las cosas, en la situación en que se encontraban antes del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, -fecha en que se efectuó el lanzamiento respectivo-. Según consta a folio veintisiete de la pieza de primera instancia , en donde aparece copia del acta levantada por dicho juez, la actora recibió el inmueble objeto de lanzamiento con los muebles y enseres a su satisfacción, con la única reserva que hacían falta “uno que otros bienes”, que no se indican dentro de la reclamación de la presente demanda. Tampoco fue demostrado dentro de la secuela del respectivo juicio ordinario los gastos de vivienda y alimentación en que supuestamente incurrió la parte actora, y que argumentó en su memorial de demanda. Los daños morales a que hace referencia la actora, por el hecho de constar en el acta que documenta el referido lanzamiento, tampoco resultan procedentes puesto que tal y como se evidencia de la lectura de la misma, al momento de practicarse el lanzamiento, en el inmueble no se encontraba ninguna persona. Los razonamientos anteriores llevan a esta Cámara a concluir que lo resuelto por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho, dado que del estudio de las constancias procesales se establece que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, al no demostrar los daños y perjuicios que pretende se le indemnicen, y que el Tribunal de segunda instancia no infringió los artículos indicados por la recurrente.
Con la anterior base no puede aceptarse el submotivo indicado y consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;25, 26, 27, 29, 31, 44, 50, 61, 66, 67, 71, 79, 96, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 172, 619, 620, 621 incisos 1º y 2o, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone unamulta de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado
presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mi: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.