41-2006 18042006 Rosalinda Elizabeth Maldonado sin otro apellido
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 41-2006 18042006 Rosalinda Elizabeth Maldonado sin otro apellido
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
18/04/2006 – APELACION
41-2006
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, dieciocho de abril de dos mil seis. En apelación se examina la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el siete de diciembre de dos mil cinco, dentro del juicio ORDINARIO promovido por ROSALINDA ELIZABETH MALDONADO (sin otro apellido) DE RALDA en contra de CESAR MANUEL MENDEZ OROXON. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primer grado, resolvió: I) CON LUGAR LA DEMANDA planteada por ROSALINDA ELIZABETH MALDONADO (sin otro apellido) DE RALDA en contra del señor CESAR MANUEL MENDEZ OROXON por las razones antes consideradas y en consecuencia, declara NULA LA DECLARACIÓN JURADA prestada por el demandado contenida dentro de la escritura pública número CIENTO SEIS, autorizada por el Notario Armando Donaldo Sánchez Betancourt en esta ciudad el NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. II. SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA planteada por el señor CESAR MANUEL MENDEZ OROXON por los motivos considerados. IV) Se ordena al Notario Armando Donaldo Sánchez Betancourt ANOTAR AL MARGEN DEL INSTRUMENTO PUBLICO objeto del presente juicio la nulidad de fondo declarada, para lo cual deberá librarse el oficio respectivo.
- Se CONDENA A LA PARTE VENCIDA al pago de las costas procesales
ANOTAR AL MARGEN DEL INSTRUMENTO PUBLICO objeto del presente juicio la nulidad de fondo declarada, para lo cual deberá librarse el oficio respectivo.
- Se CONDENA A LA PARTE VENCIDA al pago de las costas procesales provenientes del presente juicio, por los motivos considerados. VI) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público de esta ciudad, para que investigue la posible comisión de un ilícito penal por parte del señor CESAR MANUEL MENDEZ OROXON, como resultado del presente juicio.
PUNTO OBJETO DE LA APELACIÓN En el presente caso el demandado César Manuel Méndez Oroxón impugnó la sentencia que hoy es motivo de estudio, la que según él le ocasiona agravios, porque no se encuentra ajustada a derecho. Recibidos los antecedentes en esta instancia se les dio el trámite establecido por la ley, habiendo señalado día y hora para la vista, la que al haber transcurrido, los autos se encuentran en estado de resolver. Las resultas del juicio de mérito se omiten por estar correctas en el fallo que se examina.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES.
En esta instancia únicamente el demandado hizo uso del recurso interpuesto por el término legal y en ocasión del día de la vista, exponiendo lo conveniente a susintereses. C O N S I D E R A N D O Los artículos 612, 616, 617, 620 y 633 del Código Civil, establecen: Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación. La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales. La
dominio. Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación. La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión. Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley. Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad. En el presente caso objeto de estudio se tiene que la señora ROSALINDA ELIZABETH MALDONADO (sin otro apellido) DE RALDA, promovió Juicio Ordinario de Nulidad por Motivo de Fondo del Contrato de Declaración Jurada de Derechos de Posesión que Contiene la Escritura Pública número ciento seis, autorizada en la ciudad de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, el día nueve de febrero de dos mil cinco, por el Notario Armando Donaldo Sánchez Betancourt, en contra del señor CESAR MANUEL MENDEZ OROXON. Para el efecto del presente juicio se sustanciaron los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia auténtica del primer testimonio de la escritura pública número ciento seis, autorizada en la ciudad de Coatepeque el ocho de abril de dos mil cinco, ante la Notario Jean
juicio se sustanciaron los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia auténtica del primer testimonio de la escritura pública número ciento seis, autorizada en la ciudad de Coatepeque el ocho de abril de dos mil cinco, ante la Notario Jean Eugenia Sandoval Maldonado, b) Fotocopia simple del recibo expedido por Rufino Ildefonso González Galindo, el doce de junio de mil novecientos ochenta y dos, c) Certificación de la partida de defunción número un mil trescientos veintiséis, folio cuatrocientos noventa y cinco, libro cuarenta y tres del Registro Civil de Génova Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, d) Fotocopia simple del contrato de suministros expedido por Unión FENOSA, del seis de abril de dos mil cinco, a nombre de la actora, e) Fotocopia de la factura DC cuatro cero cero cero cero cero cero setecientos cincuenta y uno , extendida por Unión Fenosa, del diecinueve de marzo de dos mil cinco, a nombre de la actora, f) Fotocopia de constancia expedida por el Consejo de Desarrollo Comunitario de aldea El Rosario, Génova Costa Cuca, del seis de abril de dos mil cinco, a nombre de la actora, g) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento seis, autorizada en la ciudad de Coatepeque el nueve de febrero de dos mil cinco, ante el Notario Armando Donaldo Sánchez Betancourt, que contiene Declaración Jurada de Derechos de Posesión a favor de César ManuelMéndez Oroxon, h) Constancia extendida por el Alcalde Auxiliar de Aldea El Rosario, Génova Costa Cuca, del veintitrés de mayo de dos mil cinco, que hace constar que la poseedora del bien inmueble objeto de litis es la actora. A la
Rosario, Génova Costa Cuca, del veintitrés de mayo de dos mil cinco, que hace constar que la poseedora del bien inmueble objeto de litis es la actora. A la prueba documental mencionada se le adjudica valor probatorio y por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, i) A las declaraciones de parte, tanto de la actora como demandado, no se les adjudica valor probatorio, porque ambos no aceptaron los hechos que se les preguntó, j) A la declaración de los testigos propuestos por la actora, se les adjudica valor probatorio, pero a los testigos Gilberto Escalante, Pedro Paz López, Porfirio Cruz y Rigobaldo López Escalante, por lo contradictorio que fueron al ser repreguntados, y, k) En torno a los reconocimientos judiciales, al practicado por el Juez de Paz del municipio de Génova Costa Cosa, a pedido de la actora, se le da valor probatorio, en virtud de la plena coincidencia de colindantes, las que fueron corroboradas por el Alcalde Auxiliar de aldea El Rosario del municipio varias veces indicado, señor Julio Israel Ruiz Gramajo; ahora en cuanto el reconocimiento judicial practicado por el mismo funcionario público, a solicitud del demandado, no se le da valor probatorio por no coincidir los colindantes. C O N S I D E R A N D O Del análisis de la prueba practicada se tiene que la parte actora con el recibo simple que presentó a juicio, indica que con anterioridad había comprado los derechos de posesión del bien inmueble objeto de la litis, circunstancia que se reafirma con el reconocimiento judicial practicado, el cual demuestra que el inmueble que se reclama coincide en sus colindantes con el objeto del indicado reconocimiento judicial practicado. Así también, a las mismas conclusiones se
reafirma con el reconocimiento judicial practicado, el cual demuestra que el inmueble que se reclama coincide en sus colindantes con el objeto del indicado reconocimiento judicial practicado. Así también, a las mismas conclusiones se arriba con la declaración de los testigos propuestos por la parte actora y la escritura pública que fuera mencionada, por medio de la cual ella compró los derechos de posesión de la finca en mención, concluyen en que ella es la legítima poseedora del bien inmueble que reclama, circunstancia que se consolida con los documentos con los que se prueba que la señora Rosalinda Elizabeth Maldonado (sin otro apellido) Ralda, le asisten los derechos de posesión. Ahora bien, con la prueba aportada por el demandado, no se puede arribar a una conclusión en el sentido que la posesión corresponde al mismo, en consecuencia, la sentencia venida en apelación debe confirmarse.
LEYES APLICABLES Artículos: 44-51-66-67-69-70-72-75-79-81-96-106-123-126-127-128-129-177186-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 141-142-143-147-148 Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver, CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. Con certificación de loresuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.