41-2008 08102008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 41-2008 08102008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/10/2008 – PENAL41-2008
RECURSO DE CASACIÓN No.41-2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz, el seis de febrero de dos mil ocho. DOCTRINA Resulta declarar Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) Exista indebida aplicación de los artículos 12 y 127 del Código Penal, por estimar como culposa una conducta, cuando jurídicamente corresponde a un delito doloso. b) Se vulnera por falta de aplicación el artículo 123 del mismo Código, por corresponder la aplicación de dicha norma, y el órgano de alzada aplicó una norma distinta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de octubre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz, el seis de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso que por el delito de Homicidio, se tramitó contra AXEL NOE GOMEZ DIAZ. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Carlos Gustavo Zuleta García. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
Público a través del Agente Fiscal Abogado Carlos Gustavo Zuleta García. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, al resolver por mayoría declaró: “I) Que el procesado AXEL NOE GÓMEZ DÍAZ es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en contra del bien jurídico tutelado como es la vida de Juan Carlos Rosales Sumpango, por tal infracción a la ley penal se le impone lapena de TRES AÑOS DE PRISIÒN(sic), a razón de cinco quetzales diarios, pena que en caso de insolvencia se conmutara a razón de cien quetzales por cada día dejado de pagar; II) Se le otorga al procesado AXEL NOE GOMEZ DIAZ el Beneficio de la Suspensión condicional de la Pena por el plazo de cinco años, en virtud que llena los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal (…)
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia de primer grado, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz, en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho. Ante dicho órgano de justicia el Ministerio Público
apelación especial por motivo de fondo, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz, en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho. Ante dicho órgano de justicia el Ministerio Público sustentó en su recurso errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal e inobservancia del 123 del Código Penal, y al respecto resolvió: “(…) en virtud que ambos motivos invocados por el Ministerio Público se encuentran relacionado, se analizan conjuntamente y al respecto se advierte que, el hecho acusatorio describe la muerte de Juan Carlos Rosales Sumpango a consecuencia de disparo de arma tipo rifle identificada en autos. De esta acusación la pregunta toral que se hace esta SALA es ¿si el acusado tuvo intención de causar un daño menor al hoy fallecido? Para que encuadre el Homicidio Preterintencional (regulado en el artículo 126 del Código Penal que se alega como erróneamente aplicado), o bien si fue impericia, negligencia o imprudencia la que ocasionó la muerte con lo cual habría un Homicidio Culposo; en última instancia, habría que analizar si existe un homicidio simple (regulado en el artículo 123 del Código Penal que se alega como inobservado) o bien hay elementos que tipifiquen el hecho como asesinato, ya que el hecho descrito en la acusación señalan que el condenado estaba escondido y armado. Esta Sala revisa que el hecho acusado coincide literalmente
con el hecho acreditado, pero de la lectura de dicho hecho no se establece lo que los jueces por mayoría indican como forcejeo y esto provoca que aparentemente le asista la razón al Ministerio Público ya que el hecho acusado literalmente dice: (…) De este hecho debemos subrayar lo siguiente: a) encontrándose escondido en una esquina de la casa del señor FABIAN CU; b) “hoy si brincame hijo de puta”. Ese hecho que taxativamente tuvo por acreditado el Tribunal Sentenciador no encaja en el Homicidio Preterintencional, por esa razón tiene derecho el Ministerio Público de apelar ya que la calificación jurídica puede ser cambiada por el Tribunal siempre y cuando concurran razones para que se cambie esa calificación ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal textualmente dice: En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación y del auto de apertura del juicio o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, pero debe explicar, de conformidad con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, las razones por las cuales procede el cambio de calificación. Por lo tanto debe acogerse el Recursode Apelación Especial por motivos de fondo planteado por el Ministerio Público, únicamente en cuanto a la errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, ya que de la lectura de la acusación se establece que no concurren los elementos de la preterintencionalidad porque el procesado en ningún momento aceptó haber hecho los disparos y de conformidad con la declaración testimonial de Mario Enrique Rosales sumpango(sic) a la cual el tribunal sentenciador otorga valor probatorio, quedó acreditado que hubo un forcejeo. En consecuencia al
aceptó haber hecho los disparos y de conformidad con la declaración testimonial de Mario Enrique Rosales sumpango(sic) a la cual el tribunal sentenciador otorga valor probatorio, quedó acreditado que hubo un forcejeo. En consecuencia al declarar con lugar el Recurso de Apelación especial planteado por el Ministerio Público (en relación al motivo de fondo indicado) esta sala entra a hacer el siguiente análisis para dictar la sentencia y para el efecto y ajustados con el artículo 388 Código Procesal Penal y en observancia del principio de congruencia y ajustado como segunda instancia al hecho que el Tribunal tuvo por acreditado establece que del hecho acusado y las declaraciones se tiene por acreditados los siguientes hechos de la acusación: a) muerte violenta de Jun Carlos Rosales Sumpango; b) muerte de Juan Carlos Rosales Sumpango, a consecuencia de disparos de arma de fuego; c) el arma fue un rifle marca the Marlin Firearms Co., modelo sesenta, calibre veintidós milímetros, registro número noventa y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y seis, culata de madera color café, pavón negro deteriorado; d) Que el hecho ocurrió el once de diciembre de dos mil cinco, en horario de una hora con treinta minutos de la madrugada aproximadamente, a la altura del kilómetro ciento cincuenta y tres punto cinco, ruta las verapaces, aldea la Unión Barrios del Municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz; e) Que hubo forcejeo entre el condenado y el hoy fallecido; f) que hubo una discusión previa y como consecuencia sucedió la muerte del señor Rosales Sumpango. A estos hechos esta SALA(sic) de conformidad con el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal
fallecido; f) que hubo una discusión previa y como consecuencia sucedió la muerte del señor Rosales Sumpango. A estos hechos esta SALA(sic) de conformidad con el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal que le faculta para ello le otorga la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, regulado en el artículo 127 del Código Penal por la negligencia del sindicado que se deriva de los hechos plasmados en las declaraciones de los testigos que acudieron al debate a los cuales se les dio valor probatorio, y por lógica, el hecho no encuadra en el delito de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, por lo que en consecuencia, no se aprecia inobservancia de éste último artículo, porque el tribunal de sentencia no estaba en la obligación de aplicarlo. En ese sentido, se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado AXEL NOE GOMEZ DIAZ; para el efecto se analiza el artículo 65 del Código Penal de la siguiente manera: a) DEL MAXIMO Y DEL MINIMO DE LA PENA: El artículo 127 del Código Penal el cual tiene asignada una pena de dos a cinco años de prisión. En el presente caso y dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de alzada establece pertinente la pena de tres años de prisión conmutables. b) PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO: Noquedó acreditado por el Tribunal sentenciador. c) ANTECEDENTES PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA: quedó acreditado ante el
Tribunal de sentencia que el procesado y la victima Juan Carlos Rosales Sumpango se conocían desde hace mucho tiempo atrás sin que se haya podido establecer el tiempo aproximado; que jugaban en el mismo equipo de futbol estableciéndose que dichas personas provienen de un hogar integrado y con varios hermanos. Además se acreditó que el procesado carece de antecedentes penales lo que demuestra su conducta dentro de la sociedad. EL MOVIL DEL DELITO: No quedó acreditado. LA EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO: Quedó establecido en cuanto a la muerte de Juan Carlos Rosales Sumpango, que es irreparable debido a la pérdida de su vida. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES: No quedaron acreditadas toda vez que en el razonamiento hecho por esta sala anteriormente se estableció que no concurrieron los elementos de la preterintencionalidad. En base a lo anteriormente analizado, y de conformidad a la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, se establece que el procesado ACXEL NOE GOMEZ DIAZ es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO regulado en el artículo 127 del Código Penal, por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios por cada día dejado de pagar, tomando en cuanta que el sindicado es delincuente primario.(…)”
Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem declaró: “I) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS en contra de la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz; únicamente en cuanto al motivo de fondo consistente en errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, no en cuanto a la inobservancia del artículo 123 del mismo Código. En consecuencia se deja sin efecto el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual queda así: “(sic)I) Que el procesado ACXEL NOE GOMEZ DÍAZ es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDO CULPOSO regulado en el artículo 127 del Código Penal, en agravio JUAN CARLOS ROSALES SUMPANGO, por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios por cada día dejado de pagar; II) Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedan sin modificación alguna y por lo considerado se confirma el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del procesado. (…)”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como
caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Invocando el subcaso relacionado, el Ministerio Público dividió su planteamiento en dos subcasos, denunciando para el primero de ellos Indebida aplicación de los artículos 12 y 127 del Código Penal y para el segundo sustentó la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo sido reemplazada por la participación oral mediante la presentación de escritos únicamente por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II. El recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en
el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando dentro del primer submotivo de procedencia en que dividió el planteamiento, vulneración por indebida aplicación los artículos 12 y 127 del Código Penal, y al respecto indicó: El Ministerio Público afirma que el órgano de alzada incurre en violación de preceptos legales por indebida aplicación de las normas recién mencionadas, cuando realmente procede la aplicación del artículo 123 del Código Penal, en virtud de haberse configurado elementos subjetivos integrantes de la figura delictiva del Homicidio. Que dentro del apartado de la Determinación Precísa y Circunstanciada de los Hechos que El Tribunal Estima Acreditados, se evidencia que el tribunal A quo reconoce en la conducta del acusado: a) Que en la fecha y lugar de los hechos, estaba esperando a que pasara la víctima, que según prueba testimonial, necesariamente debía tomar ese camino para llegar a su casa de habitación; b) Que el procesado le apuntó, con un arma de fuego tipo rifle que portaba, a los señores JUAN CARLOS ROSALES SUMPANGO (victima) y MARIO ENRIQUE ROSALES SUMPANGO (hermano del agraviado) y disparó en contra de estas personas, habiéndole acertado alagraviado, causándole varias heridas con proyectil de arma de fuego, que le causaron la muerte en el mismo lugar de los hechos. También es de capital importancia señalar, que el Honorable tribunal sentenciador, dentro de los hechos que tuvo por acreditados, en ningún momento afirmó que el hecho se hubiera producido por alguno de los elementos integrantes de la culpa, como la imprudencia, la negligencia o impericia, a que se refiere el artículo 12 del Código Penal. De conformidad con la naturaleza del proceso penal guatemalteco, los
producido por alguno de los elementos integrantes de la culpa, como la imprudencia, la negligencia o impericia, a que se refiere el artículo 12 del Código Penal. De conformidad con la naturaleza del proceso penal guatemalteco, los hechos que el Tribunal tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos e inalterables, sólo siendo permitido según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, sin embargo, la Honorable Sala Jurisdiccional en su fallo recurrido está dando por acreditado que hubo “negligencia del sindicado, que se deriva de los hechos plasmados en las declaraciones de los testigos que acudieron al debate a los cuales se les dio valor probatorio, y que por lógica, el hecho no encuadra en el delito de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, por lo que en consecuencia, no se aprecia inobservancia de éste (sic) último artículo, porque el tribunal de sentencia no estaba en la obligación de aplicarlo.” De la cita textual anterior, se evidencia que el Tribunal de Alzada está sobrepasando las facultades que la ley le otorga, al tener por acreditado que en la conducta del sindicado existió negligencia, por lo cual realizó una nueva calificación al delito de Homicidio Preterintencional por el de Homicidio Culposo, cuando queda claro que en los hechos que el Tribunal de Sentencia tiene por acreditados, no figura en ninguna parte el elemento NEGLIGENCIA, como parte integrante de la culpa regulada en
el artículo 12 del Código Penal, por lo cual consideramos que, al excederse en sus facultades legales, haciendo mérito de la prueba ya valorada, la Honorable Sala incurrió en la indebida aplicación de los artículos 12 y 127 del Código Penal, porque no concurren los elementos objetivos integrantes de la culpa en el actuar del sindicado, ya que son hechos acreditados que el procesado estaba esperando a su víctima el día citado en la Acusación, que lo insultó con palabras soeces y le apuntó a él y a su hermano que lo acompañaba, disparando varias veces en contra de estas personas, habiéndole acertado varios balazos a la victima, que le provocaron la muerte en el mismo lugar del suceso. Por lo tanto consideran que no tiene razón el tribunal de alzada, cuando afirma que hubo negligencia de parte del condenado, cuando lo que se aprecia es el dolo directo con que actuó, porque nadie que no tenga el animus necandi necesario va a realizar todos los actos que llevó a cabo el señor AXEL NOE GOMEZ DIAZ, para segar la vida del agraviado, ya que los disparos que le hizo a la víctima, no se produjeron inmediatamente como producto del primer enfrentamiento verbal que tuvieron, sino que, primero se retiró a su casa de habitación, buscó el arma de fuego y esperó pacientemente que la víctima pasara por las calles que éste tenía obligadamente que transitarcamino a su vivienda, ya que en una aldea no existen muchas opciones para escoger caminos distintos, lo que indudablemente era del conocimiento del sindicado, puesto que ambos son originarios de ese lugar rural y se conocían desde su niñez. Entre el momento de la discusión inicial entre víctima y victimario, al momento de la agresión armada, transcurrieron más de tres horas,
sindicado, puesto que ambos son originarios de ese lugar rural y se conocían desde su niñez. Entre el momento de la discusión inicial entre víctima y victimario, al momento de la agresión armada, transcurrieron más de tres horas, lo que pone de manifiesto que el sentenciado tuvo tiempo suficiente para recapacitar y decidir actuar de diferente manera, sin embargo, los hechos probados en el proceso demuestran que su deseo era utilizar el arma de fuego en contra del ofendido, por lo que optó por provocarlo y dispararle en varias ocasiones, acertándole dos disparos, sabiendo perfectamente que las armas de fuego son para matar, ya que es una persona que está en pleno uso de sus facultades mentales y volitivas. Además, el hecho de haber empleado un arma de fuego para atacar a su víctima, que se encontraba desarmado, le aseguro al hechor, realizar la agresión sin riesgo que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido, con lo que se configuró la alevosía. Sin embargo, el tribunal A quo, al momento de dictar sentencia, declaro con lugar el recurso de alzada pero únicamente en cuanto al submotivo de errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, calificando el delito como HOMICIDIO CULPOSO, y anuló parcialmente la sentencia impugnada, imponiéndole la pena de tres años conmutables a razón de cinco quetzales diarios por cada día dejado de pagar, dejando invariables el resto de beneficios fijados en la parte resolutiva. Considera
el Ministerio Público que hubo una indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal, porque como ya quedó ampliamente explicado, en la acción antijurídica llevada a cabo por el procesado, se advierte claramente y así quedó acreditado, que el acusado estaba esperando el paso obligado de su víctima, que lo insultó y le apuntó con un arma de fuego tipo rifle y le disparó en varias ocasiones, acertándole dos disparos que le provocaron la muerte en ese instante, con lo cual se configuraron los elementos objetivos de la figura delictiva del Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, a lo que hay que agregar la alevosía con la que actuó el sindicado, por lo que es esta la norma idónea para ser aplicada en el presente caso y no el artículo 127 del Código Penal, como indebidamente lo hizo el Tribunal de Alzada. La influencia que tuvo la indebida aplicación de la norma señalada, consiste en que fue acogido el recurso de alzada únicamente en cuanto a la errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, pero en vez de aplicar la norma señalada como inobservada, indebidamente aplico el artículo 127 del Código Penal, condenando al delito de Homicidio Culposo, sin que el Tribunal Sentenciador hubiera tenido por acreditado alguno de los elementos constitutivos de la culpa, y con ello dejó de castigar totalmente la conducta del acusado antes nombrado, que como está acreditado en autos, su actuar debe subsumirse dentro de la figura delictiva de Homicidio,puesto que su actuación se pone de manifiesto el dolo directo con que atacó al agraviado hasta segarle la vida, lo que ahora nos impulsa a interponer el presente recurso. Pretenden con la interposición del recurso se case parcialmente la
agraviado hasta segarle la vida, lo que ahora nos impulsa a interponer el presente recurso. Pretenden con la interposición del recurso se case parcialmente la resolución y haciendo una debida aplicación del artículo 123 del Código Penal, resuelva que Axel Noe Gómez Díaz, es autor responsable del delito de homicidio, y que por tal infracción se le imponga la pena de quince años de prisión. En el presente caso se determina que el Ministerio Público interpone recurso alegando en el primer submotivo, vulneración por indebida aplicación de los artículos 12 y 127 del Código Penal, atribuyendo dichas infracciones a la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz, debido a que declaró con lugar el recurso de apelación especial planteado por el mismo ministerio, modificando la figura penal por la que fue condenado AXEL NOE GOMEZ DIAZ, de Homicidio Preterintencional a la de Homicidio Culposo, cuando jurídicamente estimaba que debía aplicarse la de Homicidio simple, por lo que en ese sentido sustenta dentro del segundo submotivo del recurso de casación, violación por falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal. Al ser analizados los argumentos sustentados por el órgano recurrente, se encuentra primeramente la denuncia sustentada referente a la violación por indebida aplicación de los artículos 12 y 127 del código recién mencionado, toda vez que considera que el órgano de alzada erró al estimar que existieron circunstancias que modificaban el delito por el que había sido
condenando el procesado, pues dicho órgano estimó que hubo imprudencia, negligencia o impericia en la conducta realizada, resolviendo que el delito era culposo, cuando en verdad, analizando los hechos acreditados, nunca se tuvieron por probadas tales circunstancias en la conducta del condenado, aplicando indebidamente el artículo 127 del código de mérito, pues no se trató de un Homicidio Culposo, sino de Homicidio simple. En base a los argumentos sustentados por el recurrente, se trae a la vista los hechos acreditados dentro del proceso, los cuales refieren: “Porque usted AXEL NOE GÓMEZ DÍAZ, el día once de diciembre de dos mil cinco, en horario de una hora con treinta minutos de la madrugada aproximadamente, a la altura del kilómetro ciento cincuenta y tres punto cinco, ruta a las verapaces, aldea la Unión Barrios del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, a una distancia aproximada de veinte metros con noventa centímetros de distancia de la orilla de la cinta asfáltica en una esquina de la casa del señor FABIAN CU, en camino de terracería, en esos instantes iban pasando por ese lugar con dirección a su residencia el occiso JUAN CARLOS ROSALES SUMPANGO, en compañía de su hermano MARIO ENRIQUE ROSALES SUMPANGO, y usted AXEL NOE GÓMEZ DÍAZ, le dijo al occiso “hoy si bríncame hijo de puta”, apuntándole con una arma de fuego, tipo rifle, marca
the Marlin Firearms Co., modelo sesenta, calibre veintidós milímetros, registronúmero noventa y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y seis, culata de madera color café, pavón negro deteriorado, disparando sobre la humanidad de estas personas haciendo impacto en la integridad física del ahora occiso, quien cayo al suelo falleciendo en ese lugar y según informe médico forense falleció a consecuencia de heridas de proyectil de arma de fuego, por lo que usted AXEL NOE GÓMEZ DÍAZ, salió con dirección a su residencia, siendo aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, que pasaban en ese momento.” Hechos fácticos que al haber sido considerados por el tribunal de sentencia, determinó declarar responsable penalmente al acusado del delito de Homicidio Preterintencional, figura penal que fue posteriormente modificada por el tribunal de alzada, el cual estimó que el procesado era responsable pero del delito de Homicidio Culposo, toda vez que consideró la concurrencia de los siguientes aspectos: “(…)Por lo tanto debe acogerse el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo planteado por el Ministerio Público, únicamente en cuanto a la errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, ya que de la lectura de la acusación se establece que no concurren los elementos de la preterintencionalidad porque el procesado en ningún momento aceptó haber hecho los disparos y de conformidad con la declaración testimonial de Mario Enrique Rosales sumpango(sic) a la cual el tribunal sentenciador otorga valor probatorio, quedó acreditado que hubo un forcejeo. En consecuencia al declarar con lugar el Recurso de Apelación especial planteado por el Ministerio Público (con relación al motivo de fondo indicado) esta sala entra a hacer el siguiente
probatorio, quedó acreditado que hubo un forcejeo. En consecuencia al declarar con lugar el Recurso de Apelación especial planteado por el Ministerio Público (con relación al motivo de fondo indicado) esta sala entra a hacer el siguiente análisis para dictar la sentencia y para el efecto y ajustados con el artículo 388 Código Procesal Penal y en observancia del principio de congruencia y ajustado como segunda instancia al hecho que el Tribunal tuvo por acreditado establece que del hecho acusado y las declaraciones se tiene por acreditados los siguientes hechos de la acusación: a) muerte violenta de Juan Carlos Rosales Sumpango; b) muerte de Juan Carlos Rosales Sumpango, a consecuencia de disparos de arma de fuego; c) el arma fue rifle marca (…); d) Que el hecho ocurrió el once de diciembre de dos mil cinco, en horario de una hora con treinta minutos de la madrugada aproximadamente, a la altura del kilómetro ciento cincuenta y tres punto cinco, ruta las verapaces, aldea la unión Barrios del Municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz; e) Que hubo un forcejeo entre el condenado y el hoy fallecido; f) Que hubo una discusión previa y como consecuencia sucedió la muerte del señor Rosales Sumpango. A estos hechos esta SALA de conformidad con el segundo párrafo del artículo 388 del Código procesal(sic) Penal que le faculta para ello le otorga la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, regulado en el artículo 127 del Código Penal por la negligencia del sindicado que
se deriva de los hechos plasmados en las declaraciones de los testigos que acudieron al debate a los cuales se les dio valor probatorio, y por lógica, el hechono encuadra en el delito de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, por lo que en consecuencia, no se aprecia inobservancia de éste último artículo, porque el tribunal de sentencia no estaba en la obligación de aplicarlo. (…) En base a lo anteriormente analizado, y de conformidad a la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, se establece que el procesado ACXEL (sic) NOE GOMEZ DIAZ es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO regulado en el artículo 127 del Código Penal, por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios por cada día dejado de pagar, tomando en cuenta que el sindicado es delincuente primario.(…)” Al hacer el estudio respectivo de las constancias procesales y de los argumentos sustentados por el casacionista, se estima prudente citar las normas sobre las cuales se denuncia posibles violaciones, y al efecto refiere el artículo 12 del Código Penal: “El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.”, norma legal que al ser analizada claramente establece que una acción delictuosa será considerada culposa cuando primeramente se trata de acciones u
omisiones legalmente permitidas por la ley, que al ser realizadas se causa un daño que no se encontraba previsto o no era pretendido, de manera que el sujeto activo que participa en esta figura penal no ha podido prever el resultado dañoso de su comportamiento, ya que carece de intencionalidad criminal. En igual forma se tiene el artículo 127 del Código Penal que establece el delito de Homicidio Culposo, que