41-2010 19032010 Amanda Olivia Quej Jor vrs. Rodolfo Ely Garcia Alba
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 41-2010 19032010 Amanda Olivia Quej Jor vrs. Rodolfo Ely Garcia Alba
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
19/03/2010 – FAMILIA
41-2010
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.
Cobán, Alta Verapaz, diecinueve de marzo de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha UNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora AMANDA OLIVIA QUEJ JOR, actúa con el auxilio del
Abogado HECTOR MANUEL LOPEZ CANTORAL.
PARTE DEMANDADA: El señor RODOLFO ELY GARCIA ALBA, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado FABIO EDUARDO CAAL TOT.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN (AUMENTO) DE PENSIÓN ALIMENTICIA, que promueve la señora AMANDA OLIVIA QUEJ JOR, quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hija KEYLA
SULEYMI AÑELA GARCÍA QUEJ.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por RODOLFO ELY GARCIA ALBA, en contra de la sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO: A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) Con Lugar la Demanda de Modificación (Aumento) de Pensión Alimenticia en la Vía Oral promovida por Amanda Olivia Quej Jor quien actuó en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Keyla Suleymi Añela García Quej contra Rodolfo Ely García Alba; II) Se aumenta a la pensión alimenticia de Doscientos Quetzales Mensuales (Q.200.00), la cantidad de trescientos quetzales (Q. 300.00), que sumados hacen el monto de quinientos quetzales (Q.500.00) que el demandado está obligado a proporcionar a favor de su hija menor de edad Keyla Suleymi Añela García Quej, mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, en la cuenta que será aperturada por el sistema implementado en el Organismo Judicial a nombre de la demandante Amanda Olivia Quej Jor a partir de la fecha que quede firme el presente fallo; III) El padre de la menor de edad, puede relacionarse con su hija, conforme lo convengan con la actora, en horas del día, en estado de sobriedad y sin causarle problemas a laprogenitora; IV) La obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos, bienes, presentes y futuros que obtenga el demandado; V) Se exime al vencido al
pago de las costas procesales por lo ya considerado; VI) Al estar firme el presente fallo extiéndase certificación o fotocopia simple, sin necesidad de petición escrita. Notifíquese”. B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó como medios de prueba los siguientes: UNO) Documentales: a) Certificado de la partida de nacimiento de la niña Keyla Suleymi Añela García Quej, b) Certificación de la Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil tres, DOS) Presunciones Legales y Humanas, TRES) Informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social Elda Leticia Espina de Zavala del Juzgado de Familia.
POR LA PARTE DEMANDADA: Del demandado no recibieron prueba alguna, por no comparecer al juicio. Por parte del Juzgado de Familia se realizó el Informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social Elda Leticia Espina de Zavala.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) El vínculo de parentesco entre el demandado y la menor de edad: b) Si la capacidad económica del demandado ha mejorado, b) (sic) Si la necesidad de la alimentista ha aumentado; c) Si procede el aumento de la pensión alimenticia a favor de la menor de edad Keyla Suleymi Añela García Quej. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual ambas partes comparecieron a presentar sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO I: La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y
VISTA, ocasión en la cual ambas partes comparecieron a presentar sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO I: La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establecen: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En estetipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor
proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…” CONSIDERANDO II: Que para el día de la vista ambas partes presentaron su memorial de alegato, la señora Amanda Olivia Quej Jor, manifestó que: debe confirmarse la sentencia devenida en apelación, ya que si solicitó el aumento es porque tiene la necesidad económica para su menor hija procreada con el demandado; la menor se encuentra ya en grado de estudio primario los gastos son mayores, y el demandado conoce la enfermedad respiratoria que padece la menor, por lo que aún así cree que fue poco lo que le pidió de aumento de pensión, ella tiene que gastar bastante con la menor y tiene que estar buscando trabajo, o ver si realiza algún negocio, lo que le da el padre de la menor es bastante bajo y no es acorde a la realidad del costo de las cosas para el alimento y medicina de la menor que procrearon con el demandado. Considera que el estudio socioeconómico y las constancias procesales reflejan a la perfección sus ingresos y sería injusto que a su hija se le dejara a través de este recurso sin percibir lo poco que fue acordado en sentencia, en realidad su hija necesita del sustento que el demandado debe otorgarle. Solicita que al momento de resolver se confirme la sentencia apelada, en virtud de lo relacionado. El demandado argumentó que en la sentencia apelada, durante todo el procedimiento del Juicio Oral de Aumento de la Pensión
Alimenticia, que inició la actora, no fue notificado legalmente de que existía una demanda en su contra, sino hasta el día diez de febrero del año dos mil diez, su mamá María Teresa Alba, recibió unas copias del contenido de la Sentencia en el Juicio de Modificación de la Pensión Alimenticia en la Via Oral, de fecha uno de Julio de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, y al leer el contenido del mismo en su numeral romano XPARTE RESOLUTIVA declara que a la pensión alimenticia de doscientos quetzales se le aumenta la cantidad de trescientos quetzales, que sumados hacen el monto de quinientos quetzales exactos que el demandado está obligado a proporcionar a favor de su hija menor de edad. El día uno de abril se notificó a una persona que responde al nombre de Alba Luz Arriaza, de quien desconoce quién es esa persona a quien se le notificó el contenido del memorial de demanda inicial y resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, en la presente cédula de notificación claramente se lee “POR MEDIO DE CEDULA, que con las copias de ley hago entrega a: Alba Luz Arriaza (Vecina)”, esto indica claramente que se notifico a una vecina y no en el lugar señalado por la actora para notificaral demandado; manifiesta que vive desde hace mucho tiempo en el municipio de salamá Baja Verapaz, por lo que considera que se le está violando un derecho constitucional establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. En el presente caso no se le hizo del conocimiento de una demanda en su contra, ni se le ha citado legalmente. Indica que el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la forma de las notificaciones personales y en consideración de ello, al haberse notificado el contenido del memorial de demanda y resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, a la supuesta señora Alba Luz Arriaza (vecina) a quien desconoce, tal como lo indica claramente la cédula de notificación, se le hizo saber a ella una acción procesal, y aún mas no se notifico claramente en el lugar señalado por la actora, ya que se desprende de las actuaciones que la notificación se realizó a una vecina y no en el lugar señalado por la actora para que se le hiciera legalmente la notificación, por lo que se infringió la ley y el procedimiento en virtud que la notificación adolece de los requisitos establecidos en ella, y deberá considerarse la misma como nula en virtud que la notificación se hizo en forma distinta a la que establece la ley. Por las razones expuestas, solicita que quede sin efecto, la demanda planteada por la actora, al no notificársele como ordena la ley, infringiéndose de esta manera la ley y el procedimiento por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, la resolución apelada debe quedar sin efecto alguno y se debe dictarse la que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO III: Al hacer el análisis de los alegatos presentados por el apelante el día para la
vista, éste se enfoca a manifestar que no fue notificado legalmente de la primera resolución que le dió trámite a la demanda, que se notificó a una persona que responde al nombre de Alba Luz Arriaza, quien es una vecina y no en el lugar señalado por la actora para notificar al demandado. Indica que en el presente caso, no se le hizo del conocimiento de una demanda en su contra, ni se le ha citado legalmente como lo indica la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se infringió la ley y el procedimiento, ya que la notificación adolece de los requisitos establecidos en la ley y debe considerarse la misma como nula en virtud que la notificación se hizo en forma distinta a la que establece la ley. Esta Sala, advierte que la notificación que alude el apelante, fue realizada en el lugar señalado por la actora, según se desprende de la cédula de notificación (folio 11 del expediente de primera instancia), por lo que no existe ninguna violación a la ley como lo manifiesta ante este tribunal de alzada. Asimismo, el apelante pasa por alto que fue entrevistado por la Trabajadora Social del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, en la residencia ubicada en la dirección establecida en la demanda, como se corrobora en el informe Socioeconómico de fecha veintitrés de junio del dos mil nueve (folio28 del expediente de primera instancia), donde se le hizo saber el motivo de la entrevista. Este Tribunal Ad quem manifiesta que cualquier procedimiento en donde se vulnere algún derecho de las partes, su inconformidad debe de hacerse
valer por medio de los procedimientos y dentro de los plazos que la misma ley prevé. Así también, al seguir analizando los agravios del apelante, se advierte que éstos no son actos que contenga la sentencia, ya que se refieren a un acto procesal ya precluído, por lo que al no existir agravios dentro de la sentencia, no se pueden presumir de oficio, porque existiría una actitud de parcialidad o preferencia hacia el apelante, lo cual no se puede admitir bajo ningún punto de vista. No obstante lo anterior, este Tribunal establece que del estudio respectivo de la sentencia apelada, encuentra la misma debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, toda vez que la parte actora como medios de prueba incorporó al proceso certificación de la sentencia de Divorcio Voluntario por Mutuo Consentimiento de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, donde se acordó la cantidad de doscientos quetzales mensuales para la menor hija Keyla Suleymi Añela García Quej; así como la partida de nacimiento de la menor alimentista, extendida por el Registrador Civil de las Personas de la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, documentos que por haber sido expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y al no haber sido impugnados o redargüidos de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba, por lo que se les dió valor probatorio; asimismo, el actor fue declarado confeso a las pretensiones de la actora al no haber comparecido a juicio, en
concordancia al artículo 215 del Código Procesal Civil y Mercantil. La jurisprudencia en el ramo de familia ha sostenido que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, ello de acuerdo a la norma regulada en la primera parte del artículo 279 del Código Civil; de tal manera que el Juez, al determinar la cuantía de los alimentos, debe apreciar si el que los va a prestar tiene los suficientes medios para proporcionarlos y por otro lado, si el que exige los alimentos tiene una necesidad real de recibirlos. A falta de otros medios probatorios idóneos, el estudio socio económico practicado por la Trabajadora Social orienta al Juzgador para determinar la proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos, y en el presente caso, los informes Socioeconómicos presentados por la Trabajadora Social, acreditan la situación económica de las partes, así como en cuanto a la necesidad del alimentista, de esa manera, se estableció que el demandado si tiene la posibilidad de soportar un incremento en el monto de la pensión alimenticia que actualmente paga; de ello se determina que la juzgadora de primera instancia actuó conforme a sus facultades legales en cuanto a determinarla cuantía, al declarar con lugar la demanda de modificación por aumento de la pensión alimenticia reclamada. En conclusión, de conformidad con los razonamientos de la Jueza a quo y con base en el informe socioeconómico rendido por la Trabajadora Social, que obra en autos, se estima que la
ponderación efectuada se encuentra ajustada a las circunstancias personales y pecuniarias del señor Rodolfo Ely García Alba y a las necesidades de su menor hija Keyla Suleymi Añela García Quej, por lo que debe confirmarse el aumento de trescientos quetzales (Q 300.00) mensuales, que sumado a la cantidad vigente quedará en un monto de quinientos quetzales (Q 500.00) mensuales, que en concepto de Pensión Alimenticia deberá proporcionar el demandado a la actora para alimentos de su menor hija citada anteriormente, a partir de la fecha que quede firme el presente fallo y la que deberá cumplirse en forma mensual, anticipada y sin requerimiento alguno. Por los razonamientos anteriores, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y como consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada.
NORMAS APLICABLES: Artículos: 28, 29, 51, 55, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 280, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, del Código
Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 141, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver el Recurso de Apelación DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por RODOLFO ELY GARCÍA ALBA, en contra de la sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.