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41-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
41-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

41-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha cuatro de enero de dos mil trece. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia. b) Es procedente el ajuste sobre declaraciones arancelarias cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración aduanera, está influenciado por las relaciones comerciales existentes entre el vendedor y comprador, lo cual influye en el valor real de la operación comercial.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 13 del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”; 621 inciso 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha cuatro de enero de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Wendy Patricia Aguilar Yzeppy.

II. Parte contraria: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal

Victoriano Mejía Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

judicial con representación, Wendy Patricia Aguilar Yzeppy.

II. Parte contraria: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal

Victoriano Mejía Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación, al impuesto al valor agregado y multa, a la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima por la mercancía amparada en póliza de importación autorizada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.II. En contra de esa resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar por la SAT, y confirmó la resolución recurrida.

III. En contra de la resolución de revisión se interpuso el recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y resuelve confirmar la resolución recurrida.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Este Tribunal, al estudiar los argumentos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis tiene como aspecto medular que la Superintendencia de Administración Tributaria considera que los derechos arancelarios son mayores a los declarados, pues el valor que se toma de base declarado en la póliza de importación, no es representativo de su precio normal de aduanas. En el presente caso la entidad accionante sostiene que a partir del veintidós de noviembre de dos mil uno las normas del Acuerdo de Valoración del

declarado en la póliza de importación, no es representativo de su precio normal de aduanas. En el presente caso la entidad accionante sostiene que a partir del veintidós de noviembre de dos mil uno las normas del Acuerdo de Valoración del GATT, por sus siglas en idioma inglés (General Agreement on Tariffs and Trade), deben aplicarse al caso concreto; sin embargo, este Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “[…] 2. EL TIEMPO El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza.”. De esa cuenta, siendo de la póliza de importación en el presente caso tiene fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la ley aplicable es la referida. En ese orden de ideas dicha legislación determina, en su artículo 1.: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.”.

Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7. establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los requisitos siguientes: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre elvendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o utilización (sic) de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y, ch) Otra que el consejo determine.”. De igual forma el artículo 13. del mismo cuerpo legal, establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14. de dicha normativa, establece que el precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de tales normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las

mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro del dictamen de la Unidad de Valoración, Departamento Técnico, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria dos mil ochocientos cincuenta y nueve diagonal mil novecientos noventa y nueve (2859/1999), de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a folios nueve y diez del expediente administrativo, determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en qué consiste ésta no representación; y si bien es cierto indica que se utiliza el método a partir del precio probable o efectivo de venta, nunca se demostró, por parte del órgano encargado de la fiscalización, cómo llegó a dicha conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante ya que el referido dictamen no se le notificó, así como no se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, establece la determinación del precio normal en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, se base en el precio que conste en la factura o contrato, y de no ser posible tal determinación del precio

normal se partirá en origen sucesivo y por exclusión de: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente,debiendo declararse con lugar la demanda promovida, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “... El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora tomó en consideración solamente la póliza de importación número doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero novecientos cuarenta y cuatro guión noventa y nueve (292-00000944-99) y la factura número treinta y seis mil seiscientos noventa y ocho (36698) emitida por la entidad COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA Y PRODUCTOS DEL MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) Sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica el documento contenido dentro de dicho expediente, que obra a folio seis, consistente en Declaración del Valor Aduanero de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve. (…) “… y que de conformidad con el artículo treinta y ocho (38) del Reglamento de la legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (sic), es el antecedente documental para determinar el valor aduanero (…) Asimismo el artículo 39 del mismo cuerpo legal (…) De lo anterior [la lectura de los artículos mencionados] se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada, pues no se valoró ni analizó por la Sala sentenciadora el documento referido, que se tuvo a la vista para determinar el ajuste y que fue ulteriormente confirmado de: a) Impuesto a los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado por Importación y la multa. “En el citado documento, la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA tal y como consta en el numeral dieciocho (18) del mismo; declaró bajo juramento que los datos de la misma declaración son ciertos y correctos, y manifestó en el numeral siete (7), que la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA tiene vinculación comercial de distribuidor con la entidad COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA Y PRODUCTOS DEL MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que es la entidad emisora de la factura número treinta y seis mil seiscientos noventa y ocho (36698), (la cual fue uno de los documentos que la Sala sentenciadora consideró suficientes para declarar con lugar el proceso contenciosos administrativo) (sic); con lo que queda PLENAMENTE

PROBADO QUE LA COMPRAVENTA QUE AMPARA LA REFERIDA FACTURANO FUE EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA, YA QUE NO EXISTE

INDEPENDENCIA COMERCIAL ENTRE EL COMPRADOR (EXPORTADORA,

IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA) Y EL VENDEDOR (COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA Y PRODUCTOS DEL MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA), tal y como lo afirma la Sala sentenciadora, por lo que SI QUEDO (sic) PROBADO por parte de mi representada QUE EL PRECIO PAGADO NO FUE DETEMINADO EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA y por ende estuvo influenciado por la vinculación comercial que existe entre ambas entidades. (…) artículo 6 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo B del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (…) y el artículo 7 del mismo cuerpo legal (…) “En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió valorar la “Declaración del Valor Aduanero” referida, toda vez que al apreciar la prueba documental del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, debió apreciar la Declaración del Valor Aduanero como parte integral del mismo y que obra a folio seis, y no solamente extraer extractos del mismo, ya que debió analizar el expediente en su totalidad. “Ahora bien, ya que de conformidad con el artículo seiscientos veintiuno (621) numeral segundo (2º.) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe de resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el referido documento, o sea, la

apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe de resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el referido documento, o sea, la Declaración del Valor Aduanero, es un documento auténtico de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo cuerpo legal citado, que regula la autenticidad de los documentos (…) ya que durante el proceso contencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad. En ese orden de ideas, si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado este documentos (sic) hubiera determinado que el valor o precio pagado por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al existir la vinculación comercial, fue menor al valor que usualmente se reporta en importaciones similares a la que se efectuó en el presente caso; y que por tal razón, la autoridad aduanera hace las rectificaciones o ajustes necesarios para que el valor sí sea representativo para ese tipo de mercadería, como lo establecer (sic) el artículo 13 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Por tales razones, al no valorar ni apreciar dicho documento la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba. “Por todo lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente casar la sentencia de fecha cuatro de enero de dos miltrece emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo…” Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima manifestó que: “… En un primer caso idéntico al presente, concretamente en el recurso extraordinario de casación número cuatrocientos setenta y seis guión dos mil ocho (476-2008) en el cual las partes somos las mismas, la sentencia dictada de fecha trece de abril de dos mil nueve (13-ABRIL-2009), al analizar la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) “En un segundo caso idéntico al presente, concretamente en el recurso extraordinario de casación número cero setenta y siete guión dos mil nueve (0772009) en el cual las partes somos las mismas, la sentencia dictada de fecha quince de junio de dos mil nueve (15-JUN-2009), LA DOCTRINA puntualizada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) “Con tan sólo esos dos casos que anteceden de las sentencias de casación relacionadas, dictadas recientemente por la cámara civil y que se han identificado plenamente con sus números de expedientes, son suficientes para desestimar el presente recurso extraordinario de casación, puesto que, la postulante debió invocar otro submotivo sustancial y no el que insiste reiteradamente en invocar, dado que la sala sentenciadora, si (sic) mencionó, analizó y estableció que la ley aplicable era el Decreto 147-85 y no el Acuerdo GATT 1994, en los dos casos anteriores relacionados y ahora en el presente caso, también lo mencionó, analizó

y estableció, lo que no deja lugar a dudas cuando se lee la sentencia (4ENERO-2013) objeto del presente recurso de casación. (…) “CASACION (sic) DE FONDO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) “En relación a este, me permito manifestar que no tiene ningún sentido entrar a conocer del (sic) de la casación, por no tratarse del fondo del asunto, POR LO TANTO, no tiene ningún sentido legal y por esa razón no se analiza el fondo del argumento y por esa misma razón es más que suficiente para declarar sin lugar la casación en este sentido. “PERO, ES DE HACER NOTAR LO SIGUIENTE: “EN RELACION (sic) AL FONDO DEL ASUNTO, cabe traer a colación como fundante y sustentable la tesis sostenida y estimada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve oficial segundo (No. 190-2009 of. 2º.) en el cual dictó la sentencia de casación de fecha once de mayo del año dos mil diez (11-MAYO2010) en la cual analiza magistralmente el mismo punto (CASO IDENTICO) (sic)en el recurso planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA (…) “Por otro lado, es pertinente traer también a colación LA RESPUESTA DEL COMITÉ TECNICO (sic) DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR DEL COMITÉ TECNICO (sic) DE VALORACION (sic) EN LA ADUANA EN RELACION (sic) CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51) (…) “… todo el documento es de vital importancia, pero llama poderosamente la

ADUANA EN RELACION (sic) CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51) (…) “… todo el documento es de vital importancia, pero llama poderosamente la atención el título “ADVERTENCIA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS”, que literalmente dice: (…) “18. Una administración de Aduanas no debe: “ ● Utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismos para establecer valores mínimos; “● Rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de que este valor es diferente de los valores almacenados en la base de datos; “ ● Ignorar las disposiciones del artículo 13 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración (relativa a las posibilidad que tiene el importador de retirar las mercancías de la aduana cuando ha prestado una garantía suficiente) (sic) cuando utiliza una base de datos; o “● Utilizar una base de datos como sustituto de otros procedimientos, tales como los controles a posteriori a fin de comprobar la veracidad o exactitud del valor declarado. (…) “… en el presente caso, haciendo caso omiso de lo relacionado en la advertencia, Guatemala, como miembro, concretamente la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA –SATes precisamente lo que hace en todos los casos, aplica tabla de valores, el listado o la tabla de datos de precios que ha preparado previamente para el efecto, tal es el caso de TENER UNA BASE DE DATOS DEL SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE PRECISOS (sic) EN ADUANA (SIVEPA) y no hace ninguna labor de investigación necesaria correspondiente y siendo así, no debería pedir la aplicación de las normas del

BASE DE DATOS DEL SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE PRECISOS (sic) EN ADUANA (SIVEPA) y no hace ninguna labor de investigación necesaria correspondiente y siendo así, no debería pedir la aplicación de las normas del acuerdo, principiando porque la SAT no las cumple, además su exégesis sobre las mismas deja mucho que desear. “POR CONSIGUIENTE, ésta es otra razón legal, para declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la casacionista contra la sentencia de la sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente,

DESESTIMANDOLO (sic)”.

Análisis de la Cámara Existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala sentenciadora, omite el análisis de un documento determinado y que el mismodebe ser decisivo para que cambie el resultado del fallo. En el presente caso, al estudiar los antecedentes se aprecia que si bien es cierto, la Sala en sus argumentos hace referencia muy brevemente, a la declaración del valor aduanero, también lo es que si la hubiese analizado en su totalidad hubiere establecido que es el antecedente documental para determinar el valor aduanero; toda vez que de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías que determina: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘declaración del valor aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales

para establecer el valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella debe constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a este Reglamento...”. Es importante indicar que la declaración del valor aduanero debe ser firmada por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso por el representante legal. En dicha declaración del Valor Aduanero en la casilla número dieciocho dice: “Bajo juramento declaro que los datos de la presente son ciertos y correctos, quedando sujeto a las sanciones a que se refiere la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”, y en la casilla siete que se refiere a la vinculación comercial indica que es “Distribuidor”. Con el citado documento se establece que la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, tiene vinculación comercial de distribuidor con la entidad Comercializadora Agropecuaria y Productos del Mar, Sociedad Anónima, que es la entidad emisora de la factura número treinta y seis mil seiscientos noventa y ocho (36698), con lo que se comprueba que la negociación entre ambas entidades no fue en condiciones de libre competencia, sino que estuvo influenciado por la vinculación comercial que existe entre ambas entidades. El precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, lo cual sucede en el presente caso, por operar la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, como distribuidora, lo cual declaró bajo juramento, en el documento que contiene la

declaración del valor aduanero. Con base en el anterior análisis, se arriba a la conclusión que el precio de la compraventa está influido por relaciones comerciales. Al existir esta vinculación comercial, el precio de la mercancía fue menor del que usualmente se reporta en importaciones similares y por tales razones, la autoridad aduanera hace rectificaciones o ajustes necesarios para que el valor sí sea representativo para la importación de sopas, como lo establece el artículo 13 del Decreto Ley Número 147-85 del Jefe de Estado, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.Para reforzar lo antes considerado se citan varios expedientes similares en los cuales se ha resuelto en el mismo sentido, siendo estos los siguientes: trescientos cincuenta y ocho - dos mil cinco, ochenta y uno - dos mil seis, ciento cuarenta y uno - dos mil seis, doscientos ochenta y tres - dos mil seis, ciento trece - dos mil ocho, ciento setenta y cinco - dos mil ocho, quinientos dieciséis - dos mil diez y doscientos cincuenta y siete - dos mil once. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación por el submotivo invocado, es procedente; en consecuencia, debe casarse la sentencia y hacer las declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II Regula el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “… el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; …”. En virtud que la Corte de Constitucionalidad

ha declarado que la Superintendencia de Administración Tributaria no debe ser condenada en costas, y no debe imponérsele multas por defender intereses del Estado; con base en el principio de igualdad, en su condición de sujeto procesal, no se condena en costas a la parte vencida en el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 66, 67, 71, 126, 177, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 6 y 7 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia del cuatro de enero de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda Contencioso Administrativa. b) Se confirma la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro y la que le sirvió de antecedente.

III. No hay condena de costas a la parte vencida, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a

sirvió de antecedente.

III. No hay condena de costas a la parte vencida, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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