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41-2015 28092015 Franklin Erick Juarez Elias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
41-2015 28092015 Franklin Erick Juarez Elias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/09/2015 - PENAL

41-2015

DOCTRINA -Improcedente la casación por motivo de forma cuando se alega que la Sala hizo mérito de la prueba, cuando habiendo sido instada por el apelante, integra con razonamientos propios el por qué se observaron las reglas de la sana crítica razonada, sin cambiar la valoración realizada por el a quo. -Improcedente la casación cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo para la elección de dos tipos penales que contienen elementos comunes, cuando la especialidad de la figura penal aplicable respecto de los hechos acreditados contiene elementos que permiten sin lugar a dudas imputar un delito en lugar del otro. -Procedente la casación cuando se ha aplicado concurso real de delitos a una misma acción delictiva con pluralidad de víctimas. En el presente caso, el delito de plagio o secuestro constituyó unidad de acción en la retención de dos víctimas, por lo que no pueden imputarse la pena establecida como si se tratara de dos delitos distintos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil quince. Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Franklin Erick Juárez Elías, quien actúa como abogado defensor del procesado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, del departamento de Guatemala, el seis de octubre de dos mil catorce, dentro del

proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro, asociación ilícita y encubrimiento propio. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini y como querellante adhesiva Sabina De La Cruz, auxiliada por la Abogada María Del Carmen Estrada Rivera.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiuno de octubre de dos mil once, en el hotel El Rancho ubicado en la Aldea Camacutz, municipio de Zacualpa, departamento de Quiché se encontraban los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj, quienes en ese momento dialogaban con la señora Santos De La Cruz Morente. El acusado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez, el veintiuno de octubre de dos mil once, en horas de la tarde, juntamente con los señores Vicente Suy Luis, Israel Castro Luis, Venancio Gutiérrez Riz, Samuel Cac Ajqui, Santos Tiño Gómez, Alberto Morente Morente, Macario Morente, Víctor Méndez, Mariano Hernández Gómez y otras personas aún no individualizadas, en el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color verde policromado con placas de circulación P guión cuatrocientos once CJG, llegaron al Hotel El Rancho ubicado en la aldea Camacutz, municipio de Zacualpa, departamento de Quiché. El acusado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez, juntamente con los señores Vicente Suy Luis, Israel Castro Luis, Venancio Gutiérrez Riz, Samuel Cac Ajqui, Santos Tiño Gómez, Alberto Morente Morente, Macario Morente, Víctor

Méndez, Mariano Hernández Gómez y otras personas aún no individualizadas, tiraron al suelo y golpearon a los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj, posteriormente los subieron al vehículo con el que los trasladaron a la aldea Potrero Viejo Tres del citado municipio. En dicho lugar los amenazaron con matarlos, los golpearon y amarraron, haciéndose llamar los “tigres y los justicieros de Zacualpa”, privándolos de su libertad individual y poniéndolos en peligro inminente por encontrarse sometidos a su voluntad. Posteriormente, en horas de la tarde del mismo día, por ese lugar pasó el señor Julián Ajqui De La Cruz a quien el acusado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutierrez y sus compañeros lo interceptaron y el señor Víctor Méndez quien portaba un arma de fuego le realizó un disparo en la cabeza privándolo de la vida. En horas de la noche del mismo día, ingresó a la aldea Potrero Viejo Tres, el señor Pedro Panjoj González y pudo observar que los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj aún se encontraban en poder de sus victimarios e inició con ellos un proceso de negociación a fin de poder lograr su liberación, proceso que se extendió hasta las cero horas con treinta minutos aproximadamente del día siguiente, entregándole a las víctimas.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el seis de febrero de dos mil trece, condenó al

procesado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez, por el delito de plagio o secuestro cometido contra la libertad y seguridad de Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales y lo absolvió de los delitos de asociación ilícita y encubrimiento propio. Consideró: otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial, pericial y documental esencial. Para el delito de plagio o secuestro valoró positivamente las declaraciones testimoniales de Gregorio García Tum, Sabino Barrera Toj, Inés Ajqui De La Cruz y Pedro Panjoj González, así como los informes médico forenses de Sergio Roberto Cáceres Caravantes y Nancy Rebeca Say Rodríguez, elementos que llevaron a una convicción de culpabilidad del sindicado. Para el delito de encubrimiento, que erróneamente se consignó en la acusación ese tipo penal, cuando debió haberse acusado por el de asesinato y al no haberlo realizado de ese modo se imposibilitó al tribunal condenar por el tipo erróneamente sindicado. Para el delito de asociación ilícita, no encontró elementos que determinen la existencia de una estructura criminal y se apreció que en la acusación por asociación ilícita se encuentran contenidos los mismos elementos del plagio o secuestro, y en razón del principio non bis in ídem se absolvió por ese delito.

C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Impugnaron la sentencia relacionada: el Ministerio

Público por motivo de fondo, el procesado por motivo de forma y el abogado del procesado, por motivos de forma y fondo. El procesado reclamó: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que los argumentos de los juzgadores no son concluyentes más allá de toda duda razonable que lo individualice como autor responsable de los delitos imputados, habiendo reemplazado la fundamentación por una simple relación de las circunstancias dispuestas por los órganos de prueba. b) violación del artículo 385 con relación al numeral 3) del artículo 394 y numeral 5) del artículo 420 todos del Código Procesal Penal, porque no se aplicó la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba, concretamente la lógica, la regla de derivación y el principio de razón suficiente, pues la prueba testimonial demostró que no se trató de un plagio, sino de un acto de justicia maya y que el procesado no se encontraba en el lugar, por ende no correspondía destruir la presunción de inocencia. Los razonamientos contradictorios del a quo, no se derivaron de elementos probatorios incorporados al juicio que demuestren que existió plagio o secuestro, sino una retención. El abogado del procesado reclamó: a) la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de verdad suficiente (sic) en la valoración del peritaje de Nancy Rebeca Say Rodríguez por ser

incompleta, imprecisa y no apta para tenerse por cierta, ya que no menciona al otro supuesto ofendido, tampoco se estableció de dónde obtuvo la muestra comparativa para realizar su análisis de ADN (sic), no se supo si estaba embalada, con la cadena de custodia inalterada ni quien la proporcionó. Tampoco se supo de dónde, cómo, cuándo y quien extrajo la muestra genética de Sabino, y la técnica utilizada; no siendo apta para llegar a la verdad, ya que señaló que se obtuvo un perfil parcial debiendo en todo caso su valoración ser negativa. La testigo Inés Ajqui De La Cruz, en su relato señaló datos incompletos, entre ellos el tiempo en el que vio al acusado en el lugar de los hechos, además no indicó hora en el momento de ubicar al acusado en el lugar de los hechos. Sobre Nasario Barrera Toj, señaló que es impreciso ya que en ningún momento señaló que su hermano iba en el vehículo que describió, ni el número de personas que iban y, aunque indicó que reconoció al señor Gabriel, no dijo dónde y cómo reconoció al acusado. De Pedro Panjoj González la prueba fue incompleta, ya que cuando dijo que estaba en Chichicastenango presintió que algo ocurría con sus miembros sin indicar ni la hora ni la fecha. Respecto del principio de identidad, el perito Sergio Roberto Cáceres Caravantes en ningún momento expuso sobre las lesiones del señor Gregorio García Tum, no existe ninguna referencia de otra persona ni tampoco del occiso y el tribunal indicó una herida en la oreja izquierda

y sólo describió las fechas de los peritajes, no sus conclusiones. De la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, el tribunal indicó que efectuó el análisis de las muestras de sangre de Gregorio García Tum, Sabino Barrera Toj y Julián Ajqui De La Cruz, pero en ningún momento hizo mención de la peritación biológica de perfil genético ADN (sic) de Gregorio García Tum. El Testigo Nasario Barrera Toj, proveyó datos distintos de la ubicación de su residencia respecto al hotel El Rancho y al ser excluyentes entre sí deben anularse. Respecto de la violación al principio de la coherencia en la declaración de Gregorio García Tum, no existe prueba apta que permita hacer coherente este dicho ya que el único testimonio que lo confirma es el del otro supuesto ofendido, lo cual no es suficiente, no siendo tampoco coherente con el peritaje de Sergio Roberto Cáceres Caravantes. El testimonio de Sabino Barrera Toj, no es coherente con lo indicado por el testigoGregorio García Tum, ya que este nunca mencionó que la policía haya detenido a Gabriel, así como que el perito Oscar Armando Nimatuj Quijivix, como la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, en ningún pasaje de su declaración, como tampoco de los informes de peritajes mencionan que hayan encontrado sangre en algún vehículo y tampoco que hayan obtenido referencias de sangre en el pick up que describe el testigo. Sobre la violación del principio de no contradictorio porque en el peritaje de Nancy Rebeca Say Rodríguez, el tribunal indicó que se efectuó análisis de las muestras de sangre de los señores Gregorio García Tum, Sabino

Barrera Toj y Julián Ajqui De La Cruz, mientras que el perito Oscar Armando Nimatuj Quijivix, declaró que la prueba era para una sola persona, siendo ambas proposiciones contradictorias. El tribunal indicó que la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez elaboró el análisis de las hojas secas del árbol en donde se encontraron manchas de sangre y luego les dio valor probatorio a dos dictámenes elaborados por la licenciada Maritza Samayoa Peláez, se estableció que a esas hojas de árbol con sangre se les realizó peritaje biológico. El testigo Sabino Barrera Toj, indicó que los agraviados fueron rescatados entre ocho y media y nueve, mientras que Gregorio García Tum indicó que los entregaron aproximadamente a media noche o una de la mañana. El testigo Pedro Panjoj González incurrió en contradicción con la declaración de Sabino Barrera Toj, ya que uno indicó que firmó y el otro selló el documento al que hace referencia mientras que el segundo indicó lo contrario. b) la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 201 y 203 del Código Penal, ya que en el caso concreto los hechos acreditados pueden ser tipificados como secuestro o como detención ilegal y que conforme al principio in dubio pro reo se debe optar por la norma que resulte más favorable al procesado. En el presente caso, corresponde al tipo penal de detención ilegal, ya que éste establece una pena menor. El Ministerio Público Reclamó: La

inobservancia de los artículos 201 y 69 del Código Penal, ya que fueron dos las víctimas del delito por el cual fue sancionado el procesado y el a quo las consideró como una unidad, debiendo sancionarlo de manera autónoma en concurso real.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en sentencia del seis de octubre del año dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos por el procesado y por su abogado defensor y acogió parcialmente el interpuesto por el Ministerio Público y condenó al procesado por plagio o secuestro en contra de la libertad y seguridad de Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj y por cada delito le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; lo cual hace un total de sesenta años de prisión inconmutables y multa de cien mil quetzales, que por mandato legal el cumplimiento de la pena de prisión no podrá exceder de cincuenta años. Consideró: del recurso interpuesto por el procesado: primer submotivo invocado, manifestó aspectos que no se relacionaron con el motivo que denunció, ya que las declaraciones de las víctimas fueron apreciadas por el juez de conformidad con la sana crítica y en su caso debió en el momento del interrogatorio obtener los datos ahora alegados; además, la sentencia cuenta con una debida fundamentación de los hechos, del derecho y la

prueba, se explica qué hechos se tuvieron por acreditados, en base a qué medios de convicción y cómo llegó a establecer la responsabilidad penal del procesado. Segundo submotivo, el apelante bajo argumento de violaciones a las reglas de la lógica pretende que la Sala entre a realizar valoración de prueba, lo que está prohibido. Además, el análisis del a quo cumplió con las reglas de la sana crítica y acreditó los elementos fácticos que le permitieron encuadrar la conducta en el tipo de plagio o secuestro. Con referencia al principio de ubicuidad alegado por el apelante, el mismo se refiere a la posibilidad de persecución de los delitos tanto en el lugar de su inicio como de donde se producen los resultados, lo que no se relaciona con lo alegado. Del recurso interpuesto por el Abogado del procesado: En cuanto al principio de razón suficiente denomina “verdad suficiente”, al referirse a la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, fue en la fase de interrogatorio en la que el abogado debió incorporar la información que ahora manifiesta y a pesar de ser un perfil parcial, las probabilidades de que ese ácido desoxirribonucleico pertenezca a otra persona son tan escasas que puede afirmarse que pertenece a las víctimas. De la testigo Inés Ajqui De La Cruz, consideró que la información proporcionada no adoleció del vicio señalado, ya que el hecho de no indicar una hora precisa, por las propias reglas lógicas, siendo una mujer campesina de instrucción limitada, expresó hechos más relevantes, omitiendo detalles que pudieron en todo caso ser obtenidos mediante interrogatorio, por lo que no es motivo

para su desestimación. Respecto del testigo Nazario Barrera Toj, el apelante incurrió en error al señalar falta de fundamentación de un relato que si se analiza en la totalidad puede observarse que fue coherente, lógico y no incurrió en las contradicciones enunciadas. En relación al testigo Pedro Panjoj González, al apelante no le asistió la razón ya que el mismo es un pastor de una iglesia de la comunidad, una figura de autoridad yrespeto al que la madre de una víctima acudió para que actuara como mediador y su declaración fue fundamental para la averiguación de la verdad. En cuanto al segundo principio alegado de la falta de identidad, no se evidenció en la forma planteada. En el caso del perito Sergio Roberto Cáceres Caravantes, existió identidad entre la conclusión del a quo y el contenido de la declaración del mismo. Al referirse a la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, el apelante volvió a incurrir en error y en apreciación parcial de lo ocurrido pues su conclusión fue coherente con el informe presentado. En el caso del testigo Nazario Barrera Toj, no se dio el vicio de falta de identidad, ya que las referencias fueron distintas, una hizo alusión a ubicación y la otra a distancia, lo que no puede cotejarse del mismo modo y respecto del pick up era una inferencia válida pensar que en dicho vehículo fueron capturados y de la declaración en conjunto se desprende la conclusión a la que se arribó. Respecto del principio de coherencia, consideró que, Gregorio García Tum, discrepó de lo afirmado por el apelante en relación a la incoherencia entre lo dicho por el testigo

y el dictamen médico de Sergio Roberto Cáceres Caravantes, ya que existió coherencia global entre ambos. Referente al testigo Sabino Barrera Toj, el que no haya relatado ciertos hechos, no significó que no los haya vivido, sino que simplemente le dio más relevancia a los incidentes cometidos en su contra que a los sucedidos con posterioridad. En relación al principio de no contradicción, sobre la perito Nancy Rebeca Say Rodríguez en relación a lo declarado por Oscar Armando Nimatuj Quijvix, no existió el vicio señalado pues en ambos se afirmó la realización de comparaciones biológicas y que si una persona tomó una muestra y otra una distinta, no puede haber contradicción. En el caso del testigo Sabino Barrera Toj y su contradicción con la de Gregorio García Tum, no existió, pues en lugar de serlo resultaron complementarias. En el caso del testigo Pedro Panjoj González el vicio señalado fue intrascendente, pues el documento al que hace referencia es contrario al orden público y no puede por ende surtir efectos jurídicos. Para el segundo submotivo invocado, advirtió que la conducta y hechos acreditados por el a quo fueron correctamente interpretados y subsumidos en el tipo penal de plagio o secuestro ya que se acreditó la privación de libertad ambulatoria de las víctimas, así como el uso de violencia física y verbal; la finalidad del acusado no era la detención ilegal sino la de obtener un beneficio injusto e ilegítimo. De la apelación del Ministerio Público. La libertad de locomoción es un bien jurídico personalísimo, vinculado a la personalidad de cada individuo y a

la dignidad de la persona. No compartió el criterio del a quo de considerar unidad de acción y penalizar el tipo como si se tratara de un único delito de plagio o secuestro, ya que cuando se trata de delitos dolosos de resultado, el tipo no sólo describe conductas sino resultados también, y cuando éste es querido por el autor, existirán tantos hechos como resultados pretendidos u obtenidos. En tal virtud, la producción de dos delitos autónomos de plagio debe reflejarse al imponer la pena en la observancia y aplicación del concurso real conforme al artículo 69 del Código Penal, de lo contrario supondría tratar la libertad individual de cada persona como algo cuantificable e incoherente con la dignidad, siendo que para decidir si se aplica un solo hecho o varios, no conviene atender únicamente a si el hecho se realizó con una sola o varias acciones, sino también desde una óptica valorativa o normativa, determinando en concreto si el desvalor del injusto quedó satisfecho aplicando la unidad de acción o si por el contrario se trata de bienes personalísimos que deben separarse en delitos autónomos y penalizarse en concurso real.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Franklin Erick Juárez Elías, en calidad de defensor del procesado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez, interpone casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: la inobservancia del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto al

peritaje de Nancy Rebeca Say Rodríguez, el tribunal desciende al mérito de la prueba al dar explicaciones, justificaciones y hasta juicios hipotéticos para sostener el valor probatorio que se le otorgó al medio de prueba; respecto de la testigo Inés Ajqui De La Cruz, la Sala hizo conjeturas de su condición de mujer; del testigo Nazario Barrera Toj, determinó las cualidades por las cuales la prueba debe ser valorada positivamente, expresando características de acreditación y la explicación de las razones por las cuales no indicó hora y fecha o su relevancia tendría que haberlo dado el tribunal de sentencia. Además, que la parte que se refiere al informe elaborado por el perito Sergio Roberto Cáceres Caravantes no se encuentra en ninguna parte de la sentencia de primer grado; en el caso del testigo Sabino Barrera Toj, hizo conjeturas propias al dar explicaciones de las incoherencias de los testigos, por lo que solicita anular el fallo recurrido. Para el motivo de fondo invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Reclama: a) violación de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 201 y 203 del Código Penal, en virtud de que, los tipos penales de plagio osecuestro y detenciones ilegales, resultan conforme a los hechos acreditados igualmente aplicables y para elegir el correcto, se requiere hacer uso del principio del in dubio pro reo que en este caso hace imputable el segundo de ellos, por establecer una pena menor que la que la ley contempla para el primero, por lo que

solicita que su defendido sea condenado por detenciones ilegales y no como fue por el delito de plagio o secuestro. b) violación del artículo 69 del Código Penal, ya que el concurso real de delitos concurre cuando se cometen varios ilícitos por igual número de acciones, es decir que cada delito tiene una acción independiente y autónoma, lo que no ocurre en el presente caso, además que el bien jurídico personalísimo no es del ámbito penal sino del derecho privado, por lo que solicita que se resuelva que se impone la pena declarada previamente por el tribunal de sentencia y no la impuesta por la Sala.

II. DEL DIA DE LA VISTA El veinticinco de septiembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El interponente reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso planteado por no contener el vicio denunciado. La querellante adhesiva solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I La denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, violación del principio de intangibilidad de la prueba y; b) por motivo de fondo, incorrecta aplicación del tipo de plagio o secuestro, debiendo ser el tipo aplicable detenciones ilegales y además por errónea aplicación del concurso real de delitos ante una unidad de conducta. II En el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo

de forma. Conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal, está prohibido hacer mérito de la prueba o de hechos probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, facultando al tribunal a examinar la aplicación de la ley sustantiva o las contradicciones existentes en el fallo que se recurre. En el presente caso, la Sala fue instada por los apelantes, para la determinación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica y en particular de las de la lógica, en la valoración de los medios de prueba que fueron diligenciados ante el tribunal de sentencia. Al realizar dicho análisis necesariamente debió cotejar los agravios formulados por el apelante con la sentencia que se recurre e incorporar sus propios razonamientos que suficientemente dieran cuenta del sentido de su fallo final. El hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, se refiere a la sustitución por parte del tribunal que examina las pruebas, de los razonamientos realizados para otorgarle valoración propia a medios que no fueron a su criterio debidamente valorados, tergiversando o cambiando el valor atribuido a alguno de ellos, debiendo para ser relevante, en la parte resolutiva cambiar la forma en la que fueron examinados por el Juzgador que tuvo contacto directo con los mismos. Del análisis de la resolución impugnada en casación, se establece que la Sala no varió, confirió o restó valor probatorio al examen realizado por el a quo, sino únicamente motivó con razonamientos propios, inducidos por los agravios presentados por el apelante, la manera en la que las reglas de la lógica alegadas como

violadas fueron correctamente aplicadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, así como los errores cometidos en la interpretación que el apelante realizó de los hechos acreditados por el a quo. La Sala por mandato legal expreso contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, tiene la obligación de razonar y motivar la sentencia y el hecho de reforzar con razonamientos propios la manera en la que la prueba fue valorada, no agrega ningún elemento que pueda ser considerado en el presente caso como mérito de la prueba, pues el valor positivo o negativo no admite gradación susceptible de control por parte de esta Cámara. Resultando por ende improcedente el agravio formulado por el casacionista debiendo resolverse de ese modo en la parte resolutiva de la sentencia. III Respecto del primer submotivo de fondo interpuesto, Cámara Penal ha sentado el criterio que el referente básico para la resolución del motivo de fondo sustentado en errónea aplicación normativa, son los hechos que el a quo tuvo por acreditados. Por lo anterior resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que dentro de los hechos acreditados estableció: que el acusado Santos Enrique GabrielVentura Gutiérrez, juntamente con otras personas, tiraron al suelo y golpearon a las víctimas, posteriormente los subieron al vehículo con el que los trasladaron a la aldea Potrero Viejo Tres del citado municipio, lugar en el que los amenazaron con matarlos, los golpearon y amarraron, privándolos de su libertad individual y poniéndolos en peligro inminente por encontrarse sometidos a su voluntad, para posteriormente luego de una negociación, entregarlos. El tipo penal de Plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal indica: “A los autores

poniéndolos en peligro inminente por encontrarse sometidos a su voluntad, para posteriormente luego de una negociación, entregarlos. El tipo penal de Plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal indica: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se le aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años…”. Conforme a la reforma del Decreto 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios…Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma, o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido legal o ilegalmente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante”.

Mientras que el de detenciones ilegales, contenido en el artículo 203 del Código Penal, lo comete: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.”. De la interpretación de ambas figuras penales, se infiere que el tipo contenido en el artículo 203 del referido cuerpo legal es un tipo penal simple, en el que basta con el cumplimiento de los verbos rectores que en este caso se refieren a “encerrar”, “detener” o “privar de libertad” a otra persona sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia para que se haga posible su imputación. En el de plagio o secuestro, según la manera en la que la legislación lo regula, es necesario que además del hecho de retener a la persona, la misma se realice con una finalidad de las establecidas en la ley: “lograr rescate”, “canje de personas”, toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado”, pero además es un tipo que permite la posibilidad de su configuración cuando establece “o con cualquier otro propósito similar o igual”; además de que otro de los elementos configuradores es “el riesgo para la vida” de la o las personas detenidas, así como el “sometimiento a la voluntad del o los sujetos”. El plagio o secuestro es considerado por la doctrina como un delito permanente, cuya naturaleza es determinada en el sentido siguiente: “…el o los sujetos activos, ejecutan el acto constitutivo de la privación de

libertad de una persona, produciéndose el supuesto del resultado, pero resulta que tanto la acción ejercitada (sustracción del sujeto pasivo) como la pérdida de su libertad, se prolongan en el tiempo y el delito se consuma hasta en el momento en que se produce la condición exigida y se libera al secuestrado; durante todo este tiempo se mantiene una misma relación de causalidad no interrumpida.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial. Página 134.) Cámara Penal considera que el principio del in dubio pro reo, no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que, lo que se somete a juicio en la forma de pla

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