41-2017 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 41-2017 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
41-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo cuando el Tribunal sentenciador aplica la norma atinente para resolver la controversia, pero al interpretarla le da un sentido, alcance y efecto que no le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 93 del Código Tributario y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos
Pivaral.
II. Parte contraria: Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario especial con representación Marcos Palma Villagrán.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT nombró auditores tributarios a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias a la entidad Esso Estándar Oil, Sociedad Anónima, Limited, denominado
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT nombró auditores tributarios a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias a la entidad Esso Estándar Oil, Sociedad Anónima, Limited, denominado actualmente Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil once.
II. Derivado de la fiscalización la SAT requirió de varios documentos: 1) Número Dos mil doce guion siete guion cuatrocientos noventa y nueve guion uno (2012-7-499-1) y 2) Número dos mil doce guion siete guion cuatrocientos noventa y nueve guion dos (2012-7-499-2); además, hizo constar en acta número GCEG guion DF guion DF guion SBF guion quinientos diecisiete guion dos mil doce, los documentos que presentó y no proporcionó, considerando que incurrió en resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, derivado de ello, se le impuso la multa de treinta y siete millones setecientos cuarenta y seis mil ciento noventa y cuatro quetzales con cincuenta centavos (Q
37,746,194.50). La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, en resolución número doscientos noventa guion dos mil quince (290-2015). Contra la resolución anterior, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… Con fecha trece de febrero de dos mil trece, se pronunció la contribuyente indicando a los auditores tributarios se les permitió inmediatamente el acceso a sus oficinas en forma permanente (…) para que llevaran a cabo sus funciones fiscalizadoras, así como toda la documentación e información que fue requerida verbalmente por ello. Y que derivado de la revisión que se efectuara a la documentación voluntariamente provista por la contribuyente, se generaron los requerimientos de información identificados con los números dos mil doce guion siete guion cuatrocientos noventa y nueve guion uno (…) y dos mil doce guion siete guion cuatrocientos noventa y nueve guion dos (…) dicha documentación de respaldo e integraciones fueron requeridos no con el objeto primordial de fiscalizar, sino únicamente de desvanecer o no cualquier eventual reparo que pudiera hacerse a los ingresos, costos y/o gastos de mi representada, pues la misma circunstancia que los auditores hayan establecido el monto de las cuentas cuya documentación de respaldo e integración fue requerido, implica que no hubo impedimento para la fiscalización (…) El once de diciembre de dos mil doce, vencido el plazo establecido por el Juez de lo Económico Coactivo, se puso a disposición de la Auditoria Tributaria toda la información y documentación que fuera solicitada mediante la providencia de urgencia, la cual fue recibida por ésta a su entera
satisfacción, indicando que dicha información se encuentra completa tal y como consta en el numeral segundo del Acta Número GCEG guión DF guión SBF guión seiscientos cuarenta guión dos mil doce (…) Que la multa que le fuera formulada, derivada de la supuesta resistencia a la acción fiscalizadora, es a todas luces confiscatoria y en consecuencia violatoria de los principios de capacidad de pago y no confiscatoriedad consagrados en los artículos 243 y 41 de la Constitución Política, toda vez que, el monto de la multa impuesta que se pretende, asciende a treinta y siete millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y cuatro quetzales con noventa centavos (…) la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución (…) GEG guión DR guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero setecientos cuatro (…) mediante la cual resolvió confirmar la multa por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria y cobra la suma de treinta y siete millones setecientos cuarenta y seis mil ciento noventa y cuatro quetzales con cincuenta centavos (…) la contribuyente plantea recurso de revocatoria, en contra de la citada resolución y con fecha diez de julio de dos mil catorce, planteó ante la Superintendencia de Administración Tributaria la exoneración de multa, con base en el artículo 7 del Acuerdo Gubernativo No. 167-2014 (…) »El Tribunal en el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, designó como perito experto a la Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, a efecto de que realizara diligenciara y emitiera su dictamen (…) en sus conclusiones indica que a) conforme lo verificado y analizado
designó como perito experto a la Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, a efecto de que realizara diligenciara y emitiera su dictamen (…) en sus conclusiones indica que a) conforme lo verificado y analizado en el desarrollo de los puntos propuestos por el Tribunal indica que incuestionablemente la Administración Tributaria si realizó la acción fiscalizadora; y b) Que conforme a lo verificado y analizado, el contribuyente no manifestó resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria (…) esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública (…) »… considera en primer lugar integrar el análisis normativo con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario (…) La Administración Tributaria esta obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias (…) Para tales efectos podrá: ……1…2…3.- Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.” Dicho artículo otorga atribuciones al ente fiscalizador para establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, llevando eso implícito todos aquellos elementos que permitan llegar al fin último que es el cobro del impuesto o determinar que no existe necesidad de pago alguno de mismo porque no se dan los
supuestos necesarios (…) en el presente caso se refiere a una multa originada según la entidad fiscalizadora como producto de la resistencia a la acción fiscalizadora al tenor del artículo 93 del Código Tributario (…) contiene la figura de resistencia a la acción fiscalizadora como sanción administrativa y habiendo observado el recorrido cronológico de conformidad con el expediente administrativo que este tribunal tiene a la vista, consta dentro del expediente administrativo que la entidad actora facilitó el acci0nar de los auditores tributarios y entregó toda la documentación que le fue requerida y este Tribunal está claro en ello, y es que en tres días muchas veces es muy complicado localizar documentos dentro de la contabilidad sobre todo cuando los volúmenes de venta o de compra de productos es muy alta, y siendo que el artículo 93 del Código Tributario el que determina la figura de la resistencia a la acción fiscalizadora, teniendo como supuesto de tipificación el obstaculizar o impedir la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria en el presente caso no surge a la vida jurídica la obstaculización y tampoco el impedir el acceso a los documentos respectivos por la entidad fiscalizadora como consta documentalmente en el expediente administrativo, la Superintendencia de Administración Tributaria tuvo a su alcance y a su acceso a todos los documentos contables que requirió y realizó todas las gestiones necesarias, en razón de lo cual este Tribunal no puede menos que pronunciarse con respecto a la no procedencia de la imposición de la multa respectiva, que la entidad fiscalizadora, pues carece de los argumentos válidos y sustentados en el artículo 93 del Código
Tributario para la imposición de la misma. De igual forma la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…… dicho error no es determinante para resolver la controversia, pues como bien lo asienta la Sala, la actitud de la entidad contribuyente evidencia que no obstaculizo ni impidió la acción fiscalizadora de la administración Tributaria, pues los auditores tuvieron acceso a los libros para la verificación de todos los movimientos contables, y en ningún momento se negó aproporcionar la información ni realizó actos que pudieran considerarse de resistencia (…) declara procedente el proceso contencioso promovido por la parte actora (…) »… REVOCA la resolución número doscientos noventa guion dos mil quince (290-2015), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia Administración Tributaria de fecha dieciséis (16) junio de dos mil quince (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario. CONSIDERANDO I La SAT respecto a este submotivo expuso: «… la Sala incurrió en interpretación errónea de la ley, puesto que el artículo 93 del Código Tributario en el primer párrafo establece: “Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero.” (…) »De conformidad con la Ley del Organismo Judicial las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (…) indica que omisión significa Falta por haber dejado de hacer
tributario, contable o financiero.” (…) »De conformidad con la Ley del Organismo Judicial las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (…) indica que omisión significa Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado, por lo tanto al interpretar el artículo relacionado se refiere a cuando el contribuyente dejo de presentar los documentos solicitados por la Administración Tributaria »Pero no puede haber una justificación como lo indican los Honorables Magistrados de la Sala sentenciadora “y es que en tres días muchas veces es muy complicado localizar documentos dentro de la contabilidad sobre todo cuando los volúmenes de venta o de compra de productos es muy alta,…” en primer lugar porque no es la Administración Tributaria la que de manera antojadiza le fija el plazo de tres (3) días, es la ley (…) no se puede pasar por alto lo que establecen las leyes (…) el no cumplir con el mismo más cuando se indica que es improrrogable, lleva consigo una sanción y es que precisamente la intención del legislador fue que existiera una sanción para quien no cumpliera con dicho plazo; en segundo lugar si bien es cierto puede ser difícil localizar documentos en dicho plazo por el volumen de venta o de compra, pero y no para eso también el Código Tributario regula en el artículo 112 “A” y aclaro no es parte de mi tesis pero todo contribuyente debe estar al día en cuanto a lo que regulan las leyes (…) el primer requerimiento de información fue notificado a la entidad con fecha seis de junio de dos mil doce y el segundo con fecha cinco de octubre de dos mil doce, entonces como es posible que seis o diez meses después de finalizado un periodo contable y siendo como lo indica la Honorable Sala sentenciadora el volumen de compras y ventas muy alta, no tengan
dos mil doce, entonces como es posible que seis o diez meses después de finalizado un periodo contable y siendo como lo indica la Honorable Sala sentenciadora el volumen de compras y ventas muy alta, no tengan de manera ordenada toda la documentación relacionada, para que en caso de que la Administración Tributaria requiera dicha documentación en el plazo que deben tener siempre presente, es de tres (3) días improrrogables, pues la tengan lista y de esa manera evitar la imposición de una multa (…) »… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo contencioso administrativo al interpretar erróneamente el artículo 93 del Código Tributario, no realizó un estudio exhaustivo del tema, pues de haberlo realizado correctamente se habría dado cuenta que no era posible evitar la multa impuesta pues la Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria (…) fue hasta que hubo una orden judicial que cumplieron con proporcionar la información solicitada y facilitaron el accionar de los auditores tributarios, pero no por ello la Sala sentenciadora debe interpretar erróneamente el artículo 93 del Código Tributario al indicar que carece de argumentos válidos para la imposición de la multa, si no por el contrario es tan evidente que si hay Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se puede observar que al haber la Sala Sentenciadora incurrido en el vicio de interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario, resolvió declarar con lugar la demanda interpuesta por la entidad contribuyente, ya que de haberla interpretado correctamente la Sala Sentenciadora hubiere advertido, que
aunque la entidad contribuyente presentó en su momento toda la documentación solicitada fue hasta que un juez se lo ordenó y no cumplió con presentarla dentro del plazo improrrogable de tres (3) días que señala la norma y que fueron dos los requerimientos de información notificados y en ambos no se cumplió (…) ya que no existe fundamento legal que indique que la presentación extemporánea de la información y documentación solicitada libera al contribuyente de la imposición de la multa señalada, extremo que debe ser considerado para confirmar la multa interpuesta por la Superintendencia de la Administración Tributaria (sic)…». AlegacionesLa entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, indicó:«… la Sala sentenciadora, interpretó de manera correcta el artículo 93 del Código Tributario, ya que acogió los argumentos de mi representada y formulando su razonamiento, determinó que no existió resistencia a la acción fiscalizadora, ya mi representada entregó la documentación solicitada por SAT, colaboró (…) y facilitó el accionar de los auditores tributarios, lo cual les permitió la conclusión de la auditoria realizada (…) »… nunca se negó a entregar ninguna documentación e información solicitada (…) lo cual hace imposible la existencia de una resistencia a la acción fiscalizadora. »… se comprueba con el hecho que la documentación de respaldo e integraciones que en su momento fueron requeridos, se solicitaron no con el objeto primordial de fiscalizar, sino únicamente de desvanecer o no cualquier eventual reparo que pudiera hacerse a los ingresos, costos y/o gastos de mi representada, pues la
misma circunstancia que los auditores hayan establecido el monto de las cuentas cuya documentación de respaldo e integración fue requerido. Implica que no hubo impedimento para la fiscalización misma. En efecto, el no proveer la información requerida dentro del plazo de 3 días, no impedía u obstaculizaba la acción fiscalizadora de las obligaciones tributarias de mi representada, sino únicamente implicaba que mi representada no podía comprobar en detalle ciertos registros contables, para determinar la deducibilidad o no de los gastos que constan en tales registros (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: « … se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley, se comete cuando habiéndose seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal del artículo 93 del Código Tributario (…) incurre en dicho submotivo ya que el artículo antes mencionado regula un plazo de tres días para presentar toda la documentación solicitada al contribuyente la cual si la presento, empero fue extemporáneamente ya que la administración tributaria le hace dos requerimientos de información y la cual no cumple en el plazo señalado (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta la
disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso la SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario, toda vez que consideró que no constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria el hecho de presentar la documentación requerida después de vencido el plazo improrrogable de tres días que regula el artículo citado, no obstante, conforme dicha normativa se establece que cualquier acción u omisión, que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, sí constituye resistencia, lo cual aconteció en el caso de estudio, cuando la contribuyente dejó de presentar los documentos solicitados en el plazo establecido; como consecuencia del incumplimiento impuso la multa correspondiente. También expuso que lo considerado por la Sala, en el sentido que tres días no son suficientes para localizar los documentos dentro de la contabilidad, derivado que los volúmenes de venta o de compra de productos son muy altos, no es justificativo para resolver en el sentido realizado por dicho Tribunal, lo que evidencia la interpretación errónea en la que incurrió. Previo a realizar el estudio correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo denunciado como infringido, el cual establece: «… Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres días (…) contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero…»,
también regula que para que se den los presupuestos de la resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, se debe: «… 1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionen con pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. 3. Negarse el contribuyente a proporcionar la información referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generados de tributos. 4. No hacer sus registros contables, o hacerlos fuera del plazo establecido en el presente código, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos. SANCION: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará…». La Sala sentenciadora al resolver la controversia sometida a su conocimiento consideró que: «… consta dentro del expediente administrativo que la entidad actora facilitó el accionar de los auditores tributarios y entregó toda la documentación que le fue requerida y este Tribunal está claro en ello, y es que en tres días
muchas veces es muy complicado localizar documentos dentro de la contabilidad sobre todo cuando los volúmenes de venta o de compra de productos es muy alta, y siendo que el artículo 93 del Código Tributario el que determina la figura de la resistencia a la acción fiscalizadora, teniendo como supuesto de tipificación elobstaculizar o impedir la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria en el presente caso no surge a la vida jurídica la obstaculización y tampoco el impedir el acceso a los documentos respectivos por la entidad fiscalizadora como consta documentalmente en el expediente administrativo, la Superintendencia de Administración Tributaria tuvo a su alcance y a su acceso a todos los documentos contables que requirió y realizó todas las gestiones necesarias, en razón de lo cual este Tribunal no puede menos que pronunciarse con respecto a la no procedencia de la imposición de la multa (…) la entidad fiscalizadora, pues carece de los argumentos válidos y sustentados en el artículo 93 del Código Tributario para la imposición de la misma (sic)…». De lo expuesto por la recurrente, del contenido de la norma denunciada como infringida y de lo considerado por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que la resistencia a la acción fiscalizadora, no es más que cualquier acción u omisión que obstaculice o impida el acceso inmediato a la documentación solicitada, la cual se configura si no se cumple en el plazo de tres días. Derivado de lo anterior, se establece que la Sala de lo contencioso administrativo efectivamente incurre en la
infracción denunciada debido a que, al haber considerado que no constituía resistencia a la acción fiscalizadora el no entregar la documentación requerida dentro del plazo improrrogable de tres días señalados, porque es muy complicado localizar documentos dentro de la contabilidad, sobre todo, cuando los volúmenes de venta o compra de productos es muy alta, y tampoco, el impedir el acceso a los documentos respectivos por la entidad fiscalizadora hace improcedente la imposición de la multa respectiva, carece de sustento legal, pues el artículo 93 del Código Tributario, expresamente establece un plazo que fue incumplido por parte del contribuyente y en consecuencia, el efecto jurídico contenido en el mismo, debe cumplirse. Congruente con lo anterior, debe declararse procedente el submotivo invocado y como consecuencia, casarse la sentencia recurrida y dictarse el fallo que en derecho corresponda, en cumplimento con lo ordenado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al realizar el análisis respectivo se establece que la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, anteriormente denominada Esso Estándar Oil, Sociedad Anónima, Limited, planteó demanda Contenciosa Administrativa contra la Superintendencia de Administración Tributaria por la sanción impuesta conforme lo regulado en el artículo 93 del Código Tributario, ya que entregó la información requerida por la administración tributaria fuera del plazo de los tres días regulados en el artículo citado, lo cuál esta conforme a derecho, pues tal y como consta en los antecedentes, no cumplió con lo solicitado por la SAT en el plazo que señala la ley para el efecto, por ello debe declararse sin lugar la demanda contenciosa administrativa, debiendo
hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponda quedando firme como consecuencia la imposición de la multa por Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria a la entidad contribuyente, por lo que las actuaciones de los auditores de la administración tributaria no se consideran nulas, asimismo el actuar de la SAT se encuentra acorde al sistema tributario el cual debe ser justo y equitativo. CONSIDERANDO II Conforme el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil el Juez que dicte la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, sin embargo conforme establece el artículo 574 del citado Código podrá eximirse de las mismas si se evidencia que litigó con evidente buena fe, por lo que no se condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) Procedente el recurso de casación. II) Casa la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin Lugar la demanda contencioso administrativa promovida por Puma Energy
Contencioso Administrativo del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin Lugar la demanda contencioso administrativa promovida por Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, anteriormente denominada Esso Estándar Oil, Sociedad Anónima, Limited, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Se confirma la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número doscientos noventa guion dos mil quince del dieciséis de junio de dos mil quince y la resolución que constituye su antecedente. III) No se condena en costas a la parte vencida, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.