41-2020 03032020 Juzgado Segundo de Paz del ramo Civil de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 41-2020 03032020 Juzgado Segundo de Paz del ramo Civil de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
03/03/2020 – Duda de Competencia 41-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Paz del ramo Civil de Guatemala, dentro del proceso de ejecución de garantía mobiliaria identificado con el número cero un mil cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion cero un mil ciento sesenta (01044-2019-01160).
ANTECEDENTES
I. La entidad denominada Caterpillar Crédito, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, promovió ejecución de garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento de subasta pública con intervención judicial, en contra de Mario Alberto López Gil, por un monto de cinco mil novecientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y
seis centavos (US$5,947.66), por el incumplimiento de pago para amortizar capital adeudado, la que fue asignada para su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala.
II. En resolución del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional asignado, estimó no ser competente para conocer de la ejecución por razón de la cuantía y dispuso remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia respectivo, para su redistribución a un Juzgado de Paz Civil, reasignando la referida ejecución para su conocimiento al Juzgado Segundo de Paz del Ramo
Civil de Guatemala.
III. En resolución del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el aludido juzgado resolvió: «… existe duda de quien debe de conocer del presente juicio, ya que el Artículo 58 bis de la Ley de Garantías Mobiliarias, establece que la competencia por cuantía se determina de acuerdo al monto de la ejecución, entendiéndose que el monto de la ejecución se determina por el valor de la obligación o contrato respectivo como lo establece el numeral 2º. del artículo 8º. del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula “Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo.” Asimismo, el articulo 1º del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, modificó la cuantía de los juzgados de paz de este municipio estableciéndola en cincuenta mil quetzales (Q50.000.00) y en el presente caso, se reclama el saldo de la obligación contraída (…) es decir que excede el monto determinado, de esa cuenta se considera que este Juzgado no tiene competencia para
quetzales (Q50.000.00) y en el presente caso, se reclama el saldo de la obligación contraída (…) es decir que excede el monto determinado, de esa cuenta se considera que este Juzgado no tiene competencia para conocer del asunto y debe ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial indica que de surgir alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, se remitirán los autos a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. En el presente caso, de las actuaciones se establece lo siguiente: a) que la entidad Caterpillar Crédito, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, tal como se indica, promovió ejecución de garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento de subasta pública con intervención judicial por la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos (US$5,947.66), monto que le adeuda el señor Mario Alberto
López Gil, en concepto de capital dentro de un crédito con garantía prendaria cuyo valor originalmente fue de ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$85,000.00) y, b) que mediante documento privado con firmas legalizadas de fecha siete de noviembre de dos mil trece; el deudor otorgó y constituyó garantía mobiliaria, documento en el cual en la estipulación décima indica: «… PACTOS PROCESALES. Declara el “Deudor” a) que será juez competente, en cuanto a las acciones ejecutivas relacionadas con lapresente obligación, cualquiera de los de primera instancia del ramo civil de esta ciudad, sometiéndose, por consiguiente el “Deudor” y depositario, a esta jurisdicción (sic)…». El Juez Segundo de Paz del ramo Civil de Guatemala al plantear la duda de competencia, se refirió a los artículos 58 Bis de la Ley de Garantías Mobiliarias y 8 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, considerando que la cuantía es por el valor total del contrato. Con razón de lo anterior, para establecer el juzgado competente para conocer y resolver la ejecución promovida es procedente traer a cuenta que en materia contractual se aplica el principio denominado pacta sunt servanda, conforme al cual, los acuerdos establecidos en contrato obligan a los contratantes y deben ser puntualmente cumplidos, tal y como se establece en el Código Procesal Civil y Mercantil, PACTO DE SUMISIÓN, «… ARTÍCULO 2. Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del
competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado…». Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión irrefutable que es competente para conocer del asunto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, y así habrá de resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe conociendo el asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala, para que tenga conocimiento de lo resuelto.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.