41-2021 11082021 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 41-2021 11082021 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
11/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
41-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia emitida el ocho de octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a) Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la omisión y tergiversación de un mismo medio de prueba, dado que, por sus efectos, son excluyentes entre sí. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia la tergiversación de una prueba que no fue analizada en la sentencia recurrida. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley Son improcedentes estos submotivos cuando las normas denunciadas de inaplicados, no contienen los supuestos para resolver la controversia, asimismo, los preceptos denunciados de aplicados indebidamente, eran los pertinentes para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora otorga a las normas denunciadas, el sentido y alcance que les corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 21, 45 y 66 ñ) de la Ley de Hidrocarburos; 142, 220 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco milcuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su
ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas en resolución novecientos ochenta y nueve de fecha uno de junio de dos mil cuatro, declaró: «… I) QUE
APRUEBA EL INFORME TRIMESTRAL DE OPERACIONES DE
EXPLOTACION Y DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, PRESENTADO
POR LA ENTIDAD PERENCO GUATEMALA LIMITED, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO DEL1 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2003, (CONTRATO 2-85). II) QUE RECONOCE COMO
COSTOS RECUPERABLES POR EL CITADO PERÍODO LA CANTIDAD DE
OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$.8,597,533.83), COMO COSTOS
NO RECUPERABLES LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS QUINCE MIL DIEZ
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y
SEIS CENTAVOS (US$.215,010.96), VALOR DE LA PARTICIPACIÓN
ESTATAL LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL
OCHOCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, (US$.12,901,804.39), VALOR DE LA PRODUCCION NETA LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE
MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
(US$.39,146,460.00), Y EL VALOR DE LAS REGALÍAS LA CANTIDAD DE
DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$.,348,787.71) (sic)...».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar el fallo, consideró: «… AJUSTE A: AJUSTES POR OCHENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (US $89,889.87), POR CONSIDERARSE NO NECESARIOS PARA EJECUTAR LAS OPERACIONES PETROLERAS, siendo los siguientes ajustes: 1. Ajustes: diecinueve y veinte de abril; ajustes nueve y diez de mayo, ajustes del veintitrés al veintisiete de junio, por ochenta y ocho mil ochocientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos (US $. 88,826.15), por honorarios profesionales de abogados para evitar intervenciones y medidas precautorias en contra de la compañía: Del análisisde los mismos, este Tribunal determina que tales honorarios no tienen justificación, ni guardan relación directa con las operaciones petroleras, tomando en cuenta que las demandas planteadas por ex empleados de la empresa, se derivan de una relación de trabajo entre los trabajadores y su empresa, donde el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Energía y Minas es un tercero
ajeno del reclamo de conflictos laborales, por lo tanto son gastos no recuperables, siendo que los gastos de consultoría jurídica y honorarios que hace referencia la entidad actora, no son gastos necesarios ni obligatorios para la debida ejecución del contrato, por lo que corren a cuenta de la contratista. “2. Ajustes trece y catorce de junio por un mil sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos (US $. 1,063.72) por trabajos de reparaciones eléctricas en el inmueble en donde estaban ubicadas anteriormente las oficinas de la compañía.” Del análisis de los mismos, se establece que se celebró un convenio de entrega de bien inmueble entre la entidad Inmobiliaria Summa, Sociedad Anónima y Perenco Guatemala Limited, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, siendo que es un documento en que priva la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, del cual no es parte el Estado de Guatemala. De esa cuenta, los gastos de trabajos de reparaciones eléctricas no son necesarios ni guardan relación con la ejecución del Contrato de Operaciones Petroleras, los cuales corren a costa de la contratista. “B. AJUSTE VEINTIUNO DE MAYO, POR OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (US $. 855.97).” Del análisis de los ajustes, se determina que el pago de gastos por timbres fiscales y demás tributos corren a costa de la
contratista, puesto que los particulares son los sujetos de la obligación tributaria. Asimismo, es de tomar en consideración que el artículo 35 literal a) de la Ley de Hidrocarburos, impone la obligación al contratista de operaciones petroleras al pago del impuesto de timbres, siendo que no están exentos, por lo que el monto del ajuste que se reclama es no costo no recuperable que corre por cuenta de la contratista. Por lo tanto, al resolver el Ministerio de Energía y Minas que no es un costo recuperable, no viola el principio de legalidad que denuncia la entidad recurrente. “C. AJUSTES DEL SESENTA Y DOS AL SESENTA Y SEIS DE MAYO, AJUSTES DEL SESENTA Y OCHO AL OCHENTA Y NUEVE DE JUNIO, POR TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (US. $. 33,079.19) POR CONSIDERARSE LA CAPACITACION Y TASAS ADMINISTRATIVAS UNA CONTRIBUCIÓN AL ESTADO. Del análisis de los mismos, este Tribunal determina que tales gastos corren a cuenta de la contratista, puesto que ésta tiene la obligación de contribuir para impartir los cursos de capacitaciones del personal guatemalteco y tasa administrativa, por lo tanto, los gastos por capacitación contemplados en el artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos, las tasas administrativas y los cargos por hectárea, contenidos en el inciso b) del artículo
34 y 45 de la Ley de Hidrocarburos, no son considerados como gastos de operación y por ende no son costos recuperables, ya que los mismos corren a cuenta de la contratista. “D. AJUSTES TREINTA Y OCHO, SETENTA Y SIETE Y SETENTA Y OCHO DE ABRIL; POR DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (US$. 2,272.25) POR CURSOS DE CAPACITACION NO INCLUIDOS EN EL PROGRAMA.” Del análisis de los ajustes, este Tribunal determina que no pueden ser tomados en consideración, toda vez que la capacitación para la adquisición de conocimientos técnicos, teóricos y prácticos del personal de la Empresa, corre a costa de ésta, puesto que tiene la obligación de capacitar a su personal por la relación laboral que existe entre las partes. Por otra parte, los gastos relacionados con la capacitación del personal guatemaltecodeben ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, previa presentación del programa por la contratista. Por lo tanto, los gastos no autorizados, no son costos recuperables, motivo por el cual no se viola el derecho adquirido de la contratista, ni tampoco se contraviene la Ley de Hidrocarburos; “E. AJUSTE 82
DE ABRIL; AJUSTE 67 DE MAYO Y AJUSTE 90 DE JUNIO; POR UN MIL
TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (US$. 1,325.10) POR GASTOS GENERALES
ADMINISTRATIVOS.” En virtud que los ajustes anteriormente relacionados, fueron confirmados por este Tribunal, no se hace procedente modificación a los gastos generales, por lo que los mismos se deben confirmar por estar ajustados a derecho y además, porque no son gastos recuperables. Por lo anteriormente considerado y analizado, éste Tribunal establece que lo actuado por parte del Ministerio de Energía y Minas, fue conforme a derecho y dentro del marco de la legalidad, dado que en sede administrativa a la parte actora le fueron conferidas las audiencias correspondientes para desvanecer los ajustes impugnados, teniendo a la vista la providencia número P guion quinientos quince guion dos mil trece (P-515-2003), a través de la cual la Unidad de Fiscalización, emite opinión relacionado a los ajustes de los cuales no se encuentra de acuerdo la entidad ahora demandante, los cuales no fueron atacados a través de los medios probatorios que llevaran al convencimiento de las que juzgamos, sobre la procedencia de las pretensiones de la parte actora. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional concluye que la resolución controvertida se encuentra ajustada al derecho sustantivo específicamente al contenido del artículo 178 de la Ley de Hidrocarburos, y 219 del Reglamento con su respectiva reforma, así como el hecho que la misma se encuentra revestida de juridicidad para producir los efectos jurídicos respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la demanda instaurada no puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos: 66 inciso ñ) del Decreto Ley 09-83 Ley de Hidrocarburos; 142, 220 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburo y aplicación indebida de los artículos 34 inciso b y 178 ambos de la ley de Hidrocarburos; y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea de los artículos 21 y 45 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al submotivo invocado, la casacionista argumentó: «… CASO 1 (…) »… La Sala (…) tergiversó lo consignado (…) no extrajo la conclusión que el Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) está integrado con un Anexo Contable que forma parte del mismo y que en la Sección III, numeral 3.3, renglón 001 en lo referente a gastos generalesadministrativos dentro de la República, menciona que la compañía (PERENCO) puede incurrir entre otros, en gastos de consultoría jurídica y honorarios por servicios. La sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil veinte no contiene un análisis detenido del medio probatorio consistente en el Contrato de Operaciones
Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) y su Anexo Contable. Dicha sentencia solamente hace una ligera y general referencia a la actividad probatoria del tribunal al indicar dentro de sus apartados: DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: A solicitud de la entidad demandante, el proceso de mérito fue abierto a prueba por el plazo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y para tal efecto las partes procesales aportaron los siguientes medios de convicción: La entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED: I) DOCUMENTOS_ consistentes en:…. b) Fotocopia simple del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guión ochenta y cinco…”. Adicionalmente agrega la sentencia: CONSIDERANDO II: “Este Tribunal del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, los medios de prueba que fueron incorporados de conformidad con la ley a los cuales se les otorga valor probatorio bajo el sistema exigido en nuestro ordenamiento adjetivo aplicable, confrontados con los argumentos y fundamentos en que se basa la resolución controvertida y la originaria, teniéndose a la vista la copia certificada del expediente administrativo el cual será considerado en lo que fuere aplicable, este órgano jurisdiccional establece…” (…) »Las circunstancias anteriores denotan la equivocada percepción que el Tribunal tuvo del medio probatorio en cuestión lo que generó indiscutibles incidencias en el fallo las que se analizan a continuación: »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA EN SENTENCIA: »-Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guión ochenta y cinco (2-85) y su Anexo Contable, celebrado entre el Ministerio de
Energía y Minas, Basic Resources International (Bahamas) Limited e Hispánica de Petróleos, Sociedad Anónima. »1. El medio probatorio fue admitido y diligenciado como prueba (…) sin embargo (…) la Sala sentenciadora se limitó a realizar una escueta referencia al mismo no obstante ser el único que contiene en detalle las estipulaciones y los alcances del denominado ANEXO CONTABLE que fueron expuestas en el planteamiento de la demanda como lo podrá verificar la honorable Cámara Civil, lo cual hubiese necesitado un mayor análisis de sus estipulaciones. En sentencia únicamente se transcribe y afirma lo que el Ministerio de Energía y Minas expuso en el proceso pero se omite un análisis propio del Tribunal en cuanto a los alcances y disposiciones del medio de prueba que nos ocupa. »… Si la Sala sentenciadora hubiese analizado y ponderado con detenimiento el medio probatorio consistente en el Contrato de operaciones petroleras de explotación numero dos guión ochenta y cinco (2-85) y el anexo contable que forma parte del mismo (…) habría verificado dicho anexo en la Sección III, numeral 3.3, renglón 001 en lo referente a gastos generales administrativos dentro de la República, menciona que la compañía, en este caso mi mandante puede incurrir entre otros, en gastos de consultoría jurídica y honorarios por servicios profesionales como ocurrió en el caso de los ajustes que se discuten
(…) »… habría determinado que dicho contrato regula las relaciones comerciales de PERENCO con el Estado para la explotación de hidrocarburos tal y como loestablece el artículo 125 de la Constitución Política de la República (…) »… Al determinar el tribunal que el contrato en mención regula relaciones contractuales de mi mandante con el Estado, no habría afirmado en sentencia como criterio para no reconocer la recuperación de costos en éste caso puntual lo siguiente: CONSIDERANDO II:… “Del análisis de los mismos, éste Tribunal determina que tales honorarios no tienen justificación, ni guardan relación directa con las operaciones petroleras, tomando en cuenta que las demandas planteadas por ex empleados de la empresa, se derivan de una relación de trabajo entre los trabajadores y su empresa, de donde el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Energía y Minas es un tercero ajeno al reclamo de conflictos laborales, por tanto son gastos no recuperables siendo que los gastos de consultoría jurídica y honorarios que hace referencia la entidad actora, no son gastos necesarios ni obligatorios para la debida ejecución del contrato, por lo que corren a cuenta de la contratista” (…) »CASO 2: »DE LA RESOLUCIÓN 3392 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2002 EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBURO (…) »Mediante dicha resolución la Dirección General de Hidrocarburos informa a PERENCO en relación al tema que nos ocupa lo siguiente: II)… “que se hace necesario haga saber a los Juzgados que conocen de los procesos iniciados en
su contra, que derivado de los Contratos de Operaciones Petroleras celebrados con el Estado de Guatemala, tiene obligaciones técnicas y financieras para con éste, esto con el objeto de que lo anterior se haga del conocimiento del o los interventores, a efecto de evitar incumplimiento de tales obligaciones, que pudiera redundar en perjuicio para el Estado (…) »… La Sala (…) tergiversó el contenido de la citada resolución al hacer una ligera y general referencia a la actividad probatoria del tribunal indicando dentro de sus apartados: DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: A solicitud de la entidad demandante, el proceso de mérito fue abierto a prueba por el plazo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y para tal efecto las partes procesales aportaron los siguientes medios de convicción: La entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED: I) DOCUMENTOS consistentes en:….e) Fotocopia simple de la resolución número tres mil trescientos noventa y dos de fecha once de noviembre de dos mil dos ...”. Adicionalmente agrega la sentencia: CONSIDERANDO II: “Este Tribunal del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, los medios de prueba que fueron incorporados de conformidad con la ley a los cuales se les otorga el valor probatorio bajo el sistema exigido en nuestro ordenamiento adjetivo aplicable, confrontados con los argumentos y fundamentación en que se basa la resolución controvertida y la originaria, teniéndose a la vista la copia certificada del expediente administrativo el cual será considerado en lo que fuere aplicable, este
órgano jurisdiccional establece…” (…) »Las circunstancias anteriores denotan la equivocada percepción que el Tribunal tuvo del medio probatorio en cuestión lo cual generó indiscutibles incidencias en el fallo las que se analizan a continuación: »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIA: »1. El medio probatorio fue admitido y diligenciado como prueba (…) sin embargo (…) la Sala sentenciadora se limitó a realizar una escueta referencia al mismo sinprofundizar como hubiese sido debido en las implicaciones legales y los alcances del mismo por cuanto contiene una afirmación contundente de la propia autoridad administrativa dependencia del Ministerio de Energía y Minas que es a la vez parte del contrato de operaciones petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), en el sentido que indica a la contratista la necesidad de hacer saber a los Juzgados que conocen de los procesos iniciados en su contra precisamente por las acciones legales que generaron la necesidad de contratar servicios profesionales cuyos honorarios son objeto de disputa por no otorgárseles el carácter de recuperables, que derivado de los Contratos de Operaciones Petroleras celebrados con el Estado de Guatemala, tiene obligaciones técnicas y financieras para con éste, esto con el objeto de que lo anterior se haga del conocimiento del o los interventores, a efecto de evitar incumplimiento de tales obligaciones, que pudiera redundar en perjuicio para el Estado (…) »… Por tanto al haber tergiversado el contenido del medio de prueba, la Sala sentenciadora no estableció debidamente los alcances de la propia solicitud
efectuada por el Estado a través de la Dirección General de Hidrocarburos la cual es inequívoca en el sentido de advertir la importancia de implementar las acciones judiciales necesarias en defensa de los intereses económicos y operativos (técnico) del propio Estado. »En consecuencia si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la tergiversación que se denuncia habría concluido lo siguiente: a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guión ochenta y cinco (2-85) y su anexo contable; b) Que el relacionado contrato implica el cumplimiento de obligaciones técnicas y financieras las cuales son de vital importancia (…) c) Que por tanto y en atención a lo resuelto los gastos ajustados por el Ministerio de Energía y Minas relacionados con el pago de honorarios profesionales por consultoría jurídica realizada precisamente para dar cumplimiento a los propios requerimientos del Estado son absolutamente procedentes y hasta obligatorios; d) Que existe una contradicción evidente en las actuaciones administrativas que afectan y niegan a PERENCO la legítima recuperación de costos en el presente caso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, se pronunció en relación al recurso de casación de forma general, indicando: «… Al presentar este recurso la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED lo que pretende es distraer la atención de los Honorables Magistrados, ya que aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamento con lo que para el efecto se
establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación contraria a la ley (…) »Con base en lo anterior resulta inadmisible la tesis de la recurrente, en cuanto a que ataca la Sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos de fondo, ya que la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo se ha observado y respetado el debido proceso junto con las normas sustantivas respectivas. Analizado lo anterior, se determina que la Sentencia atacada se encuentra apegada a derecho. Lo anterior trae como lógica consecuencia el determinar la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto, lo cual únicamente ocasiona al órgano contralor que debe resolver,un incremento de procesos innecesarios e inidóneos que no están fundamentados en ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurrente interpone recurso de casación (…) alegando que la Sala sentenciadora omitió efectuar un análisis de la prueba documental aportada al proceso, en tal sentido es necesario agregar que este sub motivo es procedente si resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo tanto es necesario que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica, que facilite la comprensión de sus intenciones y en la tesis de casación debe demostrar las razones por las cuales se equivocó la Sala
sentenciadora, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que el recurrente solo se limitó a indicar la necesidad del gasto para su representada, pero de ninguna manera indica porque los documentos que sustentan ese gasto resultarían suficientes para cambiar el resultado del proceso, en consecuencia, mi representada estima que por ese motivo el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto, o bien, cuando se omite tomarlo en cuenta. Dichos yerros deben verificarse del simple cotejo de la resolución y en ambos casos, debe incidir de tal manera, que modifique el resultado del fallo. De lo argumentado por la entidad casacionista, se establece que una de sus inconformidades radica en el hecho que la Sala incurrió en el submotivo invocado en cuanto al contenido del contrato de operaciones petroleras de explotación, número dos guion ochenta y cinco (2-85) y para el efecto expuso que: «… La Sala (…) tergiversó lo consignado (…) no extrajo la conclusión que el Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) está integrado con un Anexo Contable que forma parte del mismo y que en la Sección III, numeral 3.3, renglón 001 en lo referente a gastos generales administrativos dentro de la República, menciona que la compañía (PERENCO) puede incurrir
entre otros, en gastos de consultoría jurídica y honorarios por servicios. La sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil veinte no contiene un análisis detenido del medio probatorio consistente en el Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) y su Anexo Contable. Dicha sentencia solamente hace una ligera y general referencia a la actividad probatoria del tribunal (…) »Las circunstancias anteriores denotan la equivocada percepción que el Tribunal tuvo del medio probatorio en cuestión lo que generó indiscutibles incidencias en el fallo las que se analizan a continuación: »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIA: »-Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guión ochenta y cinco (2-85) y su Anexo Contable, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas, Basic Resources International (Bahamas) Limited e Hispánica de Petróleos, Sociedad Anónima. »1. El medio probatorio fue admitido y diligenciado como prueba (…) sin embargo (…) la Sala sentenciadora se limitó a realizar una escueta referencia al mismo noobstante ser el único que contiene en detalle las estipulaciones y los alcances del denominado ANEXO CONTABLE que fueron expuestas en el planteamiento de la demanda como lo podrá verificar la honorable Cámara Civil, lo cual hubiese necesitado un mayor análisis de sus estipulaciones. En sentencia únicamente se transcribe y afirma lo que el Ministerio de Energía y Minas expuso en el proceso
pero se omite un análisis propio del Tribunal en cuanto a los alcances y disposiciones del medio de prueba que nos ocupa. »… Si la Sala sentenciadora hubiese analizado y ponderado con detenimiento el medio probatorio consistente en el Contrato de operaciones petroleras de explotación numero dos guión ochenta y cinco (2-85) y el anexo contable que forma parte del mismo (…) habría verificado dicho anexo en la Sección III, numeral 3.3, renglón 001 en lo referente a gastos generales administrativos dentro de la República, menciona que la compañía, en este caso mi mandante puede incurrir entre otros, en gastos de consultoría jurídica y honorarios por servicios profesionales como ocurrió en el caso de los ajustes que se discuten (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Este Tribunal de casación, con base a los argumentos esgrimidos por la casacionista, en relación a este medio de prueba, se establece que existe defecto en el planteamiento del presente submotivo, pues la entidad recurrente afirma
que: «… La Sala (…) tergiversó lo consignado (…) no extrajo la conclusión que el Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) está integrado con un Anexo Contable que forma parte del mismo y que en la Sección III, numeral 3.3, renglón 001 en lo referente a gastos generales administrativos dentro de la República, menciona que la compañía (PERENCO) puede incurrir entre otros, en gastos de consultoría jurídica y honorarios por servicios. La sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil veinte no contiene un análisis detenido del medio probatorio consistente en el Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) y su Anexo Contable. (…) »… En sentencia únicamente se transcribe y afirma lo que el Ministerio de Energía y Minas expuso en el proceso pero se omite un análisis propio del Tribunal en cuanto a los alcances y disposiciones del medio de prueba que nos ocupa. »… Si la Sala sentenciadora hubiese analizado y ponderado con detenimiento el medio probatorio consistente en el Contrato de operaciones petroleras de explotación numero dos guión ochenta y cinco (2-85) y el anexo contable que forma parte del mismo (…) habría verificado dicho anexo en la Sección III, numeral 3.3, renglón 001 en lo referente a gastos generales administrativos dentro de la República, menciona que la compañía, en este caso mi mandante puede incurrir entre otros,