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410-2007 29022008 Ana Gladys Guevara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
410-2007 29022008 Ana Gladys Guevara
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

29/02/2008 – PENAL

410-2007

Recurso de casación interpuesto por la acusada Ana Gladys Guevara, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de septiembre de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de asesinato.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no agravó la pena, ni tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la acusada Ana Gladys Guevara, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de septiembre de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de asesinato. Además de la interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el defensor de la acusada, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez; el co-procesado Domingo Enrique Palacios Carranza; su defensor, abogado Juan Carlos Ovando Corzo; el co-procesado Carlos Andrés

Grant, único apellido; su defensor, abogado Fernando García Rubí; y, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la Fiscal Especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “A usted Ana Gladys Guevara –único apellido, se le acusa en virtud que meses anteriores al mes de abril de dos mil cuatro, usted concertó con los señores Domingo Enrique Palacios Carranza y Carlos Andrés Grant –único apellidoquienes se relacionan por venta de drogas, con el objeto de darle muerte a Rosa Lourdes Estrada Reyna, ya que un agente de Policía Nacional Civil con quien la víctima tenía relación y vínculos a quien ella les dio información relacionada con drogas, misma que utilizaron para allanar un punto de distribución de droga de su propiedad, por tal razón, la víctima tenía deuda pendiente con usted y con los señores Domingo Enrique Palacios Carranza y Carlos Andrés Grant, -único apellidopor lo cual se concertaron paradar muerte a Rosa Lourdes Estrada Reyna el día veintinueve de abril del año dos mil cuatro, por lo que ese día usted, y Carlos Andrés Grant –único apellido, en el interior del inmueble ubicado en el lote ciento cuarenta y dos, manzana veinticuatro, colonia Maya, zona dieciocho de esta ciudad, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, por primer vez conciertan en juntarse con la

víctima Rosa Lourdes Estrada Reyna para ejecutar el hecho, salen del inmueble relacionado abordando usted el vehículo que tripulaba Carlos Andrés Grant – único apellidoplacas de circulación P guión seiscientos treinta y siete mil novecientos setenta y siete, marca Daihatsu, línea o estilo Coure, color Blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, el cual, lo utilizaba como taxi rotativo número de orden un mil ochocientos diez, para encontrarse con usted Domingo Enrique Palacios Carranza, y otros tres individuos pertenecientes a maras aún no individualizados para ejecutar el hecho pero no se consuma por no haberlos encontrado, finalmente como a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, usted se presentó junto con Carlos Andrés Grant –único apellidoy la victima Rosa Lourdes Estrada Reyna nuevamente al punto de distribución de droga ubicado en el lote ciento cuarenta y dos, manzana veinticuatro colonia Maya zona dieciocho de esta ciudad, en donde se encontraba Domingo Enrique Palacios Carranza, los tres mareros y dos testigos presenciales, uno de los mareros agarró del cuello a la víctima, la tiraron al suelo, y Domingo Enrique Palacios Carranza y Carlos Andrés Grant y los mareros le empezaron a dar golpes y patadas, estando usted presente al momento de consumarse el hecho, mientras usted Ana Gladys Guevara –único apellidoestaba vigilando la puerta, luego estrangularon a la victima Rosa Lourdes Estrada Reyna aplicando

un torniquete en el cuello utilizando un lazo de plástico y un pedazo de escoba, luego de diez minutos aproximadamente, la víctima falleció a consecuencia de Asfixia por Estrangulamiento, los mareros la soltaron, le bajaron el pantalón a medias por las rodillas, y con un machete le cortaron el calzón, y la empezaron a violar por la vagina y por el ano, tomaron un poncho de colores cuadriculado, la amarraron de manos y pies y la empezaron a envolver para transportarla, mientras tanto usted esta presente en el lugar, posteriormente, esperaron la madrugada del día treinta de abril del dos mil cuatro para sacar el cuerpo del inmueble relacionado, con su participación subieron el cuerpo sin vida de la victima al vehículo aun no individualizado, conducido por usted Domingo Enrique Palacios Carranza, mientras usted, lo seguía Carlos Andrés Grant único apellido en el vehículo tipo taxi, placas de circulación P guión seiscientos treinta y siete mil novecientos setenta y siete, marca Daihatsu, color Blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, dirigiéndose al lugar ubicado en la Calle Real de la Aldea Las Tapias, camino que conduce a la Estancia, frente al lote número seis de la zona dieciocho de esta ciudad capital, donde abandonaron el cadáver deRosa Lourdes Estrada Reyna, envuelta en un poncho multicolor y amarrado con una pita de color verde y atada de pies y manos”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el tres de agosto de dos mil seis, declarando por mayoría: “(…) I. Que ANA GLADYS GUEVARA – ÚNICO APELLIDO-, Y DOMINGO ENRIQUE PALACIOS CARRANZA son autores responsables del delito de ASESINATO, cometido contra la vida de Rosa Lourdes Estrada Reyna. II) Que por tal infracción se les impone la pena de prisión de TREINTA Y SIETE AÑOS CON SEIS MESES a cada uno de los acusados antes mencionados. III) Dicha pena deberán cumplirla los procesados en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) IMPROCEDENTES los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) motivos de FORMA y FONDO, por la procesada ANA GLADYS GUEVARA (UNICO APELLIDO), y b) motivo de FORMA por el procesado DOMINGO ENRIQUE PALACIOS CARRANZA, en contra de la Sentencia de fecha tres de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quedando como consecuencia la Sentencia incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito la recurrente, el coprocesado Domingo Enrique Palacios Carranza y el Ministerio Público, a través de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones. La primera y el segundo solicitaron se declare procedente el

recurso; en tanto que el Ministerio Público pidió que se resuelva su improcedencia. CONSIDERANDO -ILa acusada Ana Gladys Guevara, único apellido, interpone casación por motivo de fondo, invocando el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que establece: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Señala como infringido el artículo 65 del Código Penal, porque la Sala es de la opinión que el tribunal de sentencia aplicó correctamente las circunstancias agravantes que no fueron motivo del delito diciendo: “Esta Sala ha sostenido el criterio que por la vía del Recurso de Apelación Especial, no es permisible el control de aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de una facultad discrecional propia del Tribunal de mérito (tal el caso de la determinación de la pena”, sin identificar en qué casos loha sostenido, pues mencionar que solo lo ha sostenido, no es argumento valedero. El recurrente acepta que no es permisible el control de aquellas cuestiones que han sido resueltas en el ejercicio de una facultad discrecional; pero considera que esa discrecionalidad está limitada por las circunstancias atenuantes y agravantes, tal y como lo ha sostenido la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos, al señalar que para la imposición de la pena, deben

aplicarse tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes. En cuanto a lo afirmado por la Sala recurrida al señalar que: “por la vía del recurso no se puede discutir su mayor o menor rigor o valoración incorrecta de las circunstancias del artículo 65 del Código Penal (…) que únicamente puede el Tribunal de apelación establecer si el poder de aplicar discrecionalmente la pena ha sido ejercida dentro de los límites fijados por la ley”, la recurrente estima que las circunstancias tanto atenuantes como agravantes del artículo 65 del cuerpo legal citado, no procede aplicarlo de oficio, puesto que estaría en contradicción con la Constitución Política, ya que solo faculta a juzgar y a promover lo juzgado, y que dichas circunstancias tiene que ser por fuerza, denunciadas por el ente acusador y no por los juzgadores cuando no han sido motivos del delito, pero que aunque esté dentro de dichos límites, obligadamente tiene que aplicarse a través de las mencionadas circunstancias y como en este caso, no fueron imputadas al sindicado, no podía la Sala avalar el error cometido por el tribunal a quo. Continúa exponiendo la recurrente, que la Sala recurrida en su fallo dijo que todo lo relativo al fundamento del artículo 65 del Código Penal, depende según Fernando de la Rúa, de una serie de elementos y apreciaciones de hecho, como educación, costumbres, antecedentes, medio de vida y móvil del ilícito; pero a criterio de la

casacionista el autor citado ajusta su criterio a las leyes argentinas, las que no se ajustan al sistema guatemalteco, puesto que la Constitución señala cuál es la función de los juzgadores y cuál es la función de la institución acusadora; además, el referido artículo 65 es todavía de una redacción inquisitiva, lo cual ya no existe en el sistema guatemalteco que se juzga a través de un sistema democrático con base en el artículo 40 constitucional. Sigue exponiendo la compareciente, que la Sala relacionada al decir que: “los jueces explican porque han resuelto la fijación de la pena, respetando los parámetros establecidos en la ley, teniendo en cuenta las circunstancias en que se cometió el ilícito así, intención de darle muerte a la victima”, no tomó en cuenta que en un delito doloso, la intención ya va inmersa dentro de ese dolo; por lo mismo, no puede utilizarse para agravar la pena. Estima la recurrente que tampoco puede agravarse la sanción simplemente por darle calificativo al grupo que posiblemente participó y, eso sería una equivocación grande del tribunal de alzada pues está aplicando un derecho penal de autor y no de acto, porque eso violaría también el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto alargumento de la Sala, al expresar que el móvil del delito fue haberlos denunciado como traficantes de droga y que en relación a los antecedentes personales de la victima son personas dedicadas a delinquir, la recurrente considera que, en

primer lugar, eso no fue acreditado por el tribunal; tampoco fue denunciado y por lo mismo, el tribunal ad quem no podía referirse a ellos. Que nunca se le imputó tal circunstancia y, nadie puede defenderse de algo que no ha sido informado; por lo que estima que la Sala las inventó en el último momento de dictar su sentencia. En cuanto a la alevosía mencionada por la Sala, estima que como es asesinato, está incluido dentro del mismo delito como circunstancia especifica que integran el ilícito y, en lo relacionado a los otros dos, son circunstancias generales que no se le imputaron; por lo que estima que la Sala está haciendo “veces de Ministerio Público” que no le corresponde y compromete su imparcialidad. También señala la recurrente en cuanto a lo señalado por la Sala que: “sacaron el cuerpo abandonándolo en un lugar de la aldea Las Tapias, se drogaron deliberadamente para cometer los hechos, menosprecio de la victima, los procesados no tienen un trabajo constante, se mantienen en holganza, lo que los hace peligrosos sociales”, dichas circunstancias no aparecen como agravantes específica ni general; por lo mismo, no puede el tribunal crearla en malam partem. Respecto a la peligrosidad social, la Sala debió tener presente lo que resolvió la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos, en el caso de Fermín Ramírez contra Guatemala, que la peligrosidad debe desparecer de las leyes penales guatemaltecas; por lo tanto, ya no es motivo de circunstancia como para agravar

la pena en obediencia a tal resolución, y en cuanto a las demás circunstancias mencionadas, insiste que no fueron denunciadas por el Ministerio Público como ente acusador, que era el único que podía hacerlo. Concluye indicando la casacionista que la Sala al tener por bien acreditados los hechos decisivos para agravar la pena, sin que se haya tenido por probados tales circunstancias en el Tribunal de Sentencia, avaló los errores cometidos en primera instancia. Pretende se aplique el artículo 10 del Código Penal, por falta de relación de causalidad, ya que como antecedentes no se atribuyó circunstancia agravante; y como consecuencia admita el error, se case parcialmente la sentencia impugnada y no obstante que la acusada no participó, se resuelva imponiéndole la pena mínima que contiene el delito. -IIAl estudiar el fallo recurrido se advierte que la Sala no incurrió en la violación señalada, pues se aprecia de la lectura de la sentencia emitida por aquella el siete de septiembre de dos mil siete, que no se agravó la pena en la parte resolutiva. Tampoco el tribunal de apelación tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, pues como se ha explicado, ni siquiera aumentó la sancióninfligida al recurrente. Es decir que el tribunal ad quem se sujetó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia a fin de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que argumentara la apelante, limitándose a

declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la ahora recurrente, razón por la cual no violó el artículo 65 del Código Penal, como pretende afirmar la casacionista, puesto que fue el tribunal de primer grado quien al tener por probados los hechos que se le imputan a Ana Gladys Guevara, único apellido y al co-procesado Domingo Enrique Palacios Carranza, determinó la relación causal, la participación de los acusados, efectuó la calificación del delito y les impuso la pena correspondiente. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por la acusada Ana Gladys Guevara, único

apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de septiembre de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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