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410-2010 11082011 Rudy Francisco Alfaro Orozco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
410-2010 11082011 Rudy Francisco Alfaro Orozco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

11/08/2011 – PENAL

410-2010

DOCTRINA Cuando en apelación especial se denuncia de manera general e imprecisa, la falta de fundamentación y de logicidad de valoración probatoria en el fallo del Tribunal de Juicio, es suficiente fundamento para validar la sentencia de la Sala, la consideración de que al revisar la logicidad de la sentencia recurrida no encontró vicios de esta naturaleza, sin que esté obligada a hacer referencia específica a cada elemento probatorio producido en juicio. Este es el caso cuando, la Sala expresa congruente y suficientemente que, el fallo del a quo no adolece de vicios de logicidad que infrinjan los principios lógicos formales supremos al momento de emitir la decisión, porque enuncia los hechos acreditados, las pruebas aportadas, así como su valoración, que evidencian la participación del sindicado en la ejecución de los actos propios de los ilícitos de femicidio, femicidio en grado de tentativa y sustracción agravada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado RUDY FRANCISCO ALFARO OROZCO, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil diez, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de femicidio, femicidio en grado de tentativa y sustracción agravada se sigue en su contra. Intervienen en el Proceso: el casacionista con el auxilio del

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de femicidio, femicidio en grado de tentativa y sustracción agravada se sigue en su contra. Intervienen en el Proceso: el casacionista con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público, representado por el agente fiscal, abogado Héctor Homero Díaz Quintana, de la unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) el veintisiete de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, en la diecisiete

avenida y catorce calle, a un costado del inmueble número catorce cero cinco del barrio Colombia, zona dieciocho de esta ciudad, dos menores de edad, el primero de nombre Jesús y el otro apodado “botas”, enviados por Rudy Francisco Alfaro Orozco, dispararon armas de fuego contra MARÍA ISABEL CONOZ XILOJ, provocándole la muerte y contra RUTH NOEMÍ RUCUN MENDOZA, a quienhirieron en el muslo izquierdo, sin lograr su intención de darle muerte; b) momentos antes en ese lugar y en la misma fecha, por instrucciones de Rudy Francisco Alfaro Orozco, Ruth Noemí Rucún Mendoza, entregó a su menor hija Merlyn Susana Rucún Mendoza a Jeymi Magali Interiano, con el propósito de que Ada Maritza Orozco Aguilar, madre del procesado, y quien vive en Colonia Lomas de Santa Faz, de la misma zona dieciocho, conociera a la niña por ser su nieta;

Ada Maritza Orozco Aguilar, madre del procesado, y quien vive en Colonia Lomas de Santa Faz, de la misma zona dieciocho, conociera a la niña por ser su nieta; c) Rudy Francisco Alfaro Orozco utilizó ese pretexto para sustraer a la menor del poder de su madre Ruth Noemí Rucún Mendoza, llamando ese día a María Isabel Conoz Xiloj y a la misma Ruth Noemí Rucún Mendoza; d) el veintisiete de junio de dos mil ocho, ingresaron en diferentes instantes llamadas telefónicas al número telefónico de Ruth Noemí Rucún Mendoza, provenientes de los números telefónicos de María Isabel Conoz Xiloj, del acusado y del número de César o “Scooby”, el que según manifestó la agraviada Ruth Noemí Rucún Mendoza, quien usaba el teléfono era el acusado; e) en esa misma fecha del teléfono celular de la víctima María Isabel Conoz Xiloj, se realizaron y recibieron varias llamadas telefónicas, incluyendo las que la víctima realizó a Ruth Noemí Rucún Mendoza y las que recibió del número de esta última. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de abril de dos mil diez, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, por los delitos de femicidio cometido en contra de la vida de María Isabel Conoz Xiloj, femicidio en grado de tentativa cometido en contra de la vida de Ruth Noemí Rucún Mendoza y sustracción agravada, cometido contra la libertad y la seguridad de la menor de edad Merlyn Susana Rucún Mendoza, imponiéndole por la comisión de tales ilícitos las penas

cometido en contra de la vida de Ruth Noemí Rucún Mendoza y sustracción agravada, cometido contra la libertad y la seguridad de la menor de edad Merlyn Susana Rucún Mendoza, imponiéndole por la comisión de tales ilícitos las penas de cincuenta, treinta y siete años con cuatro meses y doce años de prisión respectivamente, penas a cumplir en forma sucesiva, principiando por la de mayor duración. Para arribar a la convicción sobre la participación del procesado en el hecho que se le imputa, el tribunal del juicio valoró la prueba testimonial, pericial, documental y material aportada al proceso, determinando que según se desprende de las actuaciones, principalmente lo dicho por la testigo Ruth Noemí Rucún Mendoza, en relación a que las dos personas que dispararon contra María Isabel Conoz Xiloj y contra ella, así como la persona a quien entregó a su menor hija Merlyn Susana Rucún Mendoza, fueron enviadas por Rudy Francisco Alfaro Orozco. Para imponer las penas, el a quo tomó en consideraciòn que, el móvil del hecho, fue la sustracción de la menor Merlyn Susana Rucún Mendoza del poder de su madre Ruth Noemí Rucún Mendoza. Que los daños causados, fueron intensos porque causaron la muerte de una persona y pusieron en peligro la vida de otra. Que en la comisión de los hechos, concurrieron las circunstancias agravantes de premeditación, la que se prueba con la serie de llamadas que el acusado realizó el día de los hechos a la víctima María Isabel Conoz Xiloj,tendientes a que Ruth Noemí Rucún Mendoza llevara a la niña Merlyn Sussana Rucún Mendoza a la colonia Lomas de Santa Faz, para que la conociera la

acusado realizó el día de los hechos a la víctima María Isabel Conoz Xiloj,tendientes a que Ruth Noemí Rucún Mendoza llevara a la niña Merlyn Sussana Rucún Mendoza a la colonia Lomas de Santa Faz, para que la conociera la madre del acusado Ada Maritza Orozco Aguilar, valiéndose con artificio de otras personas para cometer el delito, con menosprecio a las ofendidas y con alevosía, pues las víctimas no pudieron evitar el hecho o defenderse. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia del tribunal de juicio, el procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma de conformidad con el preceptuado en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal: a) en su primer agravio, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del citado cuerpo legal. Para el efecto, expresó que la sentencia que impugna carece de la fundamentación de hecho y de derecho que de forma imperativa establece el artículo citado, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Lo anterior, porque claramente se advierte que no se efectúan razonamientos con los que se demuestre una proposición que convenza de algo que se afirma o se niega. Asimismo, no se precisaron ni acreditaron en forma individualizada, clara, precisa y concreta, cada una de las acciones que se consideran realizadas y que se le atribuyen. Con el escaso análisis jurídico y doctrinario que contiene el fallo impugnado, no se puede afirmar que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, y por lo tanto, no se demuestra la relación de causalidad como elemento indispensable en la imputación de un hecho

impugnado, no se puede afirmar que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, y por lo tanto, no se demuestra la relación de causalidad como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. b) en el segundo agravio, denunció vulnerado el artículo 385, relacionado con el 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Al respecto, argumentó que los juzgadores al emitir la sentencia recurrida, no aplicaron la lógica y la experiencia como elementos de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios desarrollados y considerados de valor decisivo. Lo anterior, porque con los valorados positivamente, no se estableció certeza plena en relación a su activa participación en la comisión de los injustos penales que se le atribuyen. Que el fallo carece de un razonamiento lógico, que adolece de evidentes incongruencias y la decisión no se sustenta ni fundamenta en derecho. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil diez. Al pronunciarse en relación al primer submotivo de forma planteado, no evidenció vulneración de la normativa denunciada como infringida. La sentencia impugnada a criterio de la Sala cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, en relación a lo requerido por la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal, porque en ella se enuncian los hechos acreditados, las pruebas aportadas, y la valoración que de ellas se hace, suministrando de esta manera las

lo requerido por la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal, porque en ella se enuncian los hechos acreditados, las pruebas aportadas, y la valoración que de ellas se hace, suministrando de esta manera las razones que la justifican y por las cuales consideró la participación del sindicado,en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. Dichas circunstancias, no la privan de la debida fundamentación. Aunado a lo anterior, a juicio del ad quem dicha sentencia reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación que son la forma y el contenido. Además es expresa, porque consigna las razones que determinaron la condena del sindicado; clara, al estar determinado el pensar jurídico, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la leen; completa, toda vez que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo; y legítima, pues se fundó en prueba legalmente válida. No acogiendo el recurso por ese submotivo; b) En relación al segundo submotivo invocado, la Sala apreció que el recurrente no logró exponer con claridad en que consistió la violación a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia, evidenciara la inobservancia de las normas citadas como conculcadas. Sin embargo, no advirtió en la sentencia recurrida vicios de logicidad que infrinjan los principios lógicos-.formales supremos al momento de dictar el fallo. La prueba

valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo, y tampoco es contraria a toda razón jurídica o lógica. Agregó que, los jueces de sentencia son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable. Cuando se invoque violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa que se relaciona con este precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal, al inobservar la norma, lo que no hace el recurrente, razones que hacen no acoger este sub motivo. En consecuencia, declaró improcedente el recurso de apelación por motivo de forma planteado por el procesado, dejando incólume la sentencia apelada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado RUDY FRANCISCO ALFARO OROZCO, plantea recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. En sus argumentaciones manifiesta que, la Sala de Apelaciones no fundamentó conforme a derecho su decisión, al no expresar su propia motivación de hecho y de derecho. Aunado a lo anterior, no atendió ni analizó sus argumentos, pues no efectúa un análisis comparativo entre estos y lo resuelto en el fallo impugnado para fundar y sustentar un razonamiento propio que le permitiera resolver adecuada y legalmente. Por tal motivo, al desconocerse sus propios razonamientos y

comparativo entre estos y lo resuelto en el fallo impugnado para fundar y sustentar un razonamiento propio que le permitiera resolver adecuada y legalmente. Por tal motivo, al desconocerse sus propios razonamientos y fundamentación, lo deja en un estado de indefensión. Estima que, en aras de los principios y garantías constitucionales del derecho de defensa, debido proceso,justicia y seguridad jurídica, deben analizarse sus argumentaciones, pues al inobservarse lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se provocó un fallo viciado, que incumplió con observar en forma estricta las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos. Solicita, se declare procedente el recurso interpuesto y se ordene el reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio señalado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el once de agosto de dos mil once a las trece horas, para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, en los que el interponente por medio de su abogado defensor, reiteró las argumentaciones y peticiones contenidas en el memorial de interposición del recurso de mérito y el Ministerio Público, argumento que la sentencia recurrida se encuentra fundamentada de forma fáctica como jurídica, satisfaciendo todos los elementos formales para su validez. Solicita se declare improcedente el recurso planteado por el encartado Rudy Francisco Alfaro Orozco, dejando incólume el fallo recurrido.

CONSIDERANDO -ILa exigencia de motivación en las sentencias, guarda estrecha relación con la

validez. Solicita se declare improcedente el recurso planteado por el encartado Rudy Francisco Alfaro Orozco, dejando incólume el fallo recurrido. CONSIDERANDO -ILa exigencia de motivación en las sentencias, guarda estrecha relación con la naturaleza de los bienes jurídicos que se hallan involucrados y de la fuerte incidencia en los derechos fundamentales del sujeto penalmente investigado que posee un fallo condenatorio. El poder represivo, debe ejercerse en forma razonada para evitar arbitrariedades. Para ello, se exige la necesaria demostración de culpabilidad, que destruya la presunción de inocencia que acompaña al imputado a lo largo del proceso, lo que ocurre al momento de demostrar suficientes elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, que sean a su vez sustento para el juicio de certeza respecto de su responsabilidad. -IIEn el presente caso, el casacionista denuncia falta de motivación en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, por no atender ni analizar sus argumentos, ni efectuar un análisis comparativo entre estos y lo resuelto en el fallo impugnado para fundar y sustentar un razonamiento propio que le permitiera resolver adecuada y legalmente.. Al realizar el análisis de la denuncia formulada, se establece que la sentencia de la Sala de Apelaciones evidencia que el a quo condenó al acusado con base en la valoración que otorgó a la prueba material, pericial, documental y testimonial aportada al proceso, principalmente la declaración de la agraviada Ruth Noemí Rucún Mendoza concatenada con los informes y desplegados de llamadas telefónicas proporcionados por las empresas Telefónica Móviles Guatemala,Sociedad Anónima y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, las

Rucún Mendoza concatenada con los informes y desplegados de llamadas telefónicas proporcionados por las empresas Telefónica Móviles Guatemala,Sociedad Anónima y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, las que establecen la comunicación telefónica que en diferentes días y horas estableció el acusado con las víctimas, suministrando además las razones del porqué de su decisión, y realizando la subsunción de los hechos en los preceptos legales aplicables y las penas a imponer. En efecto, la resolución de la Sala contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto expone los fundamentos por los que considera no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Cuando en apelación especial se denuncia de manera general e imprecisa, la falta de fundamentación y de logicidad de valoración probatoria en el fallo del Tribunal de Juicio, es suficiente fundamento para validar la sentencia de la Sala, la consideración de que al revisar la logicidad de la sentencia recurrida no encontró vicios de esta naturaleza, sin que esté obligada a hacer referencia específica a cada elemento probatorio producido en juicio. Esta motivación es acorde con el reclamo general que le fue planteado, dejando claras las razones por las que considera que la sentencia del tribunal del juicio no adolece de los vicios de fundamentación, que en su oportunidad el apelante le denunció. Considera que, en aquélla se enuncian los hechos acreditados, las pruebas aportadas, y la valoración que de las mismas se hace, suministrando

de esta manera las razones que la justifican y por las cuales consideró la participación del sindicado en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. De lo anterior, se establece que la sentencia impugnada contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que en sus considerandos demuestra que sí se llevó a cabo el respectivo análisis comparativo entre lo argumentado por el apelante y la sentencia recurrida, para establecer si en efecto se daban los vicios denunciados. Por lo anterior este Tribunal, no encuentra la violación de las normas denunciadas por el casacionista, y de esa cuenta el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 44, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 Y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. 3, literales e) g), j), l), 5), 6) literales b) y c), 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y

formas de violencia contra la mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. - POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado RUDY FRANCISCO ALFARO OROZCO, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario De la Corte Suprema de Justicia.

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