410-2011 09102012 Servicios Troya Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 410-2011 09102012 Servicios Troya Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
09/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
410-2011
Recurso de Casación interpuesto por la entidad SERVICIOS TROYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Para que pueda prosperar cualquiera de los submotivos contenidos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es preciso que se formule una petición acorde a los efectos legales que produce el motivo de forma. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Se incurre en error de planteamiento de este submotivo, si no se hace un análisis confrontativo entre cada una de la prueba señalada como erróneamente analizada y la sentencia impugnada. b) Existe deficiencias en el planteamiento de este submotivo, si se arguye error en la apreciación de la prueba y a la vez se denuncia error en la valoración de la misma prueba, pues ambos aspectos son excluyentes entre sí y corresponden a submotivos de casación distintos. Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento, si las normas legales supuestamente infringidas por el tribunal sentenciador se invocan indistintamente en dos o más submotivos, cuando éstos son excluyentes entre sí. b) Es improsperable el recurso de casación por motivo de fondo, si se invoca la violación por omisión de una norma que a la vez se considera aplicada indebidamente por el juzgador.
LEYE ANALIZADA Artículos: 621, 622 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
indebidamente por el juzgador.
LEYE ANALIZADA Artículos: 621, 622 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de septiembre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Servicios Troya, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Marjorie Orantes Nájera.II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, Ada Celeste Rios Cruz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala sancionó a la entidad Servicios Troya, Sociedad Anónima por la construcción de una estructura cimentada en el subsuelo que sirvió de base para la instalación de una valla unipolar, sin contar previamente con la licencia municipal respectiva.
II. La entidad sancionada impugnó lo resuelto mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Por subsistir la inconformidad con lo resuelto, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria promovida por la Municipalidad de Guatemala y sin lugar la demanda instaurada; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa impugnada. La Sala fundamentó su fallo en lo siguiente: «… A este respecto el Tribunal advierte que el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 34-2003 del Congreso
resolución administrativa impugnada. La Sala fundamentó su fallo en lo siguiente: «… A este respecto el Tribunal advierte que el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 34-2003 del Congreso de la República, exige dos requisitos para la colocación de cualquier anuncio, siendo éstos el permiso escrito del propietario del terreno, si es privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince días después de cumplir con los requisitos respectivos. Asimismo el artículo 25 del cuerpo legal citado, señala que los casos no previstos en la ley, se resolverán por las autoridades municipales de conformidad con el espíritu de la misma, con disposiciones de otras leyes de similar aplicación, de acuerdo con los principios generales del derecho, a la equidad o a lo dispuesto en las leyes de orden común. Así al hacer una integración de las normas citadas, esta Sala encuentra que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios son instituciones autónomas, que para el cumplimiento de sus fines en el ordenamiento territorial y control urbanístico, están autorizados para emitir las ordenanzas o reglamentos correspondientes, y en el caso de estudio se advierte que efectivamente existe El (sic) Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, de fecha diez de abril de mil novecientos setenta, en el que en su artículo 4º señala que es prohibido para cualquier persona, natural o jurídica,
firma o entidad erigir, construir, ampliar, modificar, reparar, demoler y ocupar cualquier edificación, sin llenar las estipulaciones de El (sic) Reglamento. Con relación a este Reglamento este Tribunal ha sido del criterio que no se puede aplicar a la instalación de vallas publicitarias, porque no constituyen una edificación de las contempladas en el citado reglamento; sin embargo, lo modificaporque efectivamente existe el Acuerdo COM guión cero doce guión cero cuatro, publicado el catorce de junio de dos mil cuatro, que fija los costos por metro cuadrado de construcción y otros; y las tasas para licencias de construcción, modificado por el Acuerdo y COM guión cero quince guión dos mil cuatro, publicado [el] trece de agosto de dos mil cuatro, donde se adiciona la construcción de estructuras cimentadas en el subsuelo y/o sobre estructuras existentes, para cualquier uso, de tal manera que no existiendo el Reglamento de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares que señale los requisitos que deban satisfacerse previo a otorgar la autorización respectiva, y siendo que la citada ley permite que los casos no previstos, se deban resolver por las autoridades municipales de conformidad con su espíritu, con disposiciones de otras leyes de similar aplicación, de acuerdo con los principios generales del derecho, la equidad o a lo dispuesto en las leyes de orden común, entonces debe entenderse que siendo las Municipalidades instituciones autónomas que dentro de sus funciones constitucionales está el ordenamiento territorial de sus jurisdicciones, que la autorización a la que se refiere la citada ley está
estrechamente relacionada con el tipo de costo número veintinueve contenido en el artículo 4º del Acuerdo número COM guión cero doce guión cero cuatro del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, que entre otros aspectos regula, la construcción de estructuras cimentadas en el subsuelo y/o sobre estructuras existentes para cualquier uso. Con base en lo anterior este Tribunal al hacer mérito de las pruebas aportadas al proceso aprecia que en el expediente administrativo en el folio uno se encuentra el reporte número trescientos sesenta y ocho dos mil siete de fecha nueve de marzo de dos mil siete, donde se informó al Juzgado de Asuntos Municipales que en la Calzada San Juan treinta y cuatro guión cero seis, zona siete Tikal uno, se realizó la construcción de estructura cimentada en el subsuelo sin licencia para la instalación de una valla tipo unipolar, con una altura aproximada de quince metros lineales con un costo aproximado de sesenta mil quetzales, y en el folio treinta y nueve, fotocopia de la contraseña número once mil setecientos ochenta y seis, de fecha siete de diciembre de dos mil siete, donde se establece que la entidad Servicios Troya, Sociedad Anónima, solicitó al Departamento de Control de la Construcción Urbana, la autorización correspondiente posterior a la instalación de la valla unipolar, con lo que se acredita que la demandante no cumplió con lo que para el efecto señala el artículo 13 del Decreto 34-2003, autorización que, como se señaló, se encuentra relacionada con el tipo de costo número veintinueve contenido en el artículo 4 del
Acuerdo número COM guión cero doce guión cero cuatro del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, por lo que la excepción analizada debe ser declarada con lugar en consecuencia resulta innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto, así como del resto de las excepciones perentorias planteadas».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivos a) Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I La entidad contribuyente invocó los submotivos de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento que procede cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias y cuando no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso y para el efecto expresó: a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias En cuanto a este submotivo manifestó: «… la argumentación que los señores
ENMA JUDITH GARCIA ARGUETA DE PINEDA, OSCAR ROLANDO GARCIA
ARGUETA, OSCAR GARCIA BATRES y WALTER ORLANDO GARCIA ARGUETA, NO SON LOS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DE LA VALLA PUBLICITARIA EN CUESTIÓN, por lo que dichas personas DEBIERON SER DESLIGADAS POR COMPLETO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO YA RELACIONADO. Además, se probó en la tramitación del expediente
administrativo de Revocatoria tramitado ante el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, que en dado caso, la ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA de la valla publicitaria instalada en CALZADA SAN JUAN VEINTIUNO GUIÓN TRECE DE LA ZONA SIETE DE ESTA CIUDAD es la entidad SERVICIOS TROYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que no se le debió aducir ningún tipo de responsabilidad a los copropietarios del inmueble relacionado. »4. Además, no existe en TODO el ordenamiento nacional ningún sustento legal que permita deducir ningún tipo de responsabilidad de personas que no han participado de forma o grado alguno en actos relacionados con la instalación de vallas publicitarias. (…) »… es totalmente incongruente que luego de la lectura de la sentencia ahora impugnada, los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya (sic) declarado CON LUGAR la excepción perentoria de:
“INTERPRETACIÓN INCORRECTA DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO
CONCRETO E INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CITADAS COMO AGRAVIO” CUANDO EN NINGÚN MOMENTO SE FUNDAMENTA LEGALMENTE LA PROCEDENCIA DE DICHAEXCEPCIÓN, YA QUE ÚNICAMENTE SOMERAMENTE A DECLARARSE LA
SUPUESTA APLICACIÓN DE DE (sic) UNA SERIE DE ACUERDO (sic)
MUNICIPALES POR ENCIMA DE UN DECRETO EMITIDO POR EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.
»8. Los hechos antes descritos, fueron debidamente puestos de manifiesto a los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de interponerse el recurso de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN en contra de la sentencia por ellos dictada con fecha veinte de septiembre del año dos mil diez. (…) »11. Consecuentemente, el submotivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, QUEDA PLENAMENTE COMPROBADO al momento en que los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo DENEGARON ROTUNDAMENTE EL RECURSO DE ACLARACIÓN; sin tomar en cuenta nuevamente la argumentación por mí vertida en dicho recurso en donde se OBVIARON todos los argumentos de defensa procesal del casacionista…». b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este submotivo la recurrente expusó: «1. (…) la base misma del Proceso Contencioso Administrativo (…) es la aplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial (…). »2. Por su parte, el Proceso Contencioso Administrativo antes relacionado, se fundamentó a su vez en la aplicación del artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial (…). »3. Como fue expuesto ante los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que aprovecho la oportunidad para manifestarlo nuevamente, los argumentos angulares de la defensa de mi representada, yacen en: »a. Que la valla tipo unipolar instalada en el inmueble (…) se encuentra instalada
bajo el amparo de la LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES (…). »b. Que la ley de la materia, (…) NO EXIGE EN NINGÚN MOMENTO UNA SUPUESTA “LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”, como el Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala estipula. »c. Que el DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES) es la ley aplicable exclusivamente al caso concreto de vallas publicitarias. »d. Que una AUTORIZACIÓN municipal al amparo del Decreto 34-2003 del Congreso de la República y una LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN al amparo delos Acuerdos Municipales COM GUIÓN CERO DOCE GUIÓN CERO CUATRO (COM-012-04) y COM GUIÓN CERO QUINCE GUIÓN DOS MIL CUATRO (COM015-2004), son documentos de naturaleza jurídica distinta. »4. Por todo lo antes descrito, se comprobó en la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo antes relacionado, de forma jurídica y fáctica, el hecho que el DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (…) es la ley aplicable exclusivamente al caso concreto de vallas publicitarias y que dicha ley es JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR A CUALQUIER ACUERDO MUNICIPAL, al amparo de lo que el artículo 9 de la Ley
del Organismo Judicial enuncia. »5. Aún y cuando la sentencia de fecha veinte de septiembre del año dos mil diez, dictada por los Magistrados de la Sala (…) fuere impugnada por mi representada por medio del Recurso de Aclaración y Ampliación, en sentido de que la misma fuere AMPLIADA con relación a la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, los señores Magistrados (…) con fecha catorce de febrero del año dos mil once, resolvieron SIN LUGAR dicho recurso, fundamentándose someramente en que: “… se constató que se resolvió de conformidad con las constancias procesales y no se dejó de resolver punto alguno sometido a la consideración del Tribunal…”. Tómese nota nuevamente, que ninguno de los pasajes del auto referido se hace mención afirmativa o negativa sobre la aplicación del artículo aplicación de los artículo (sic) 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial. »6. Por su parte, de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo ya citado, en ningún momento se analizó la aplicación del artículo 13 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República (…) »7. Como podrán ustedes observar señores Magistrados, es altamente necesario señalar que el (sic) 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, NO EXIGE ninguna LICENCIA de autoridad alguna previo a la instalación de vallas publicitarias. Cabe hacer mención ahora que la consideración que emitida (sic) por los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo que condena NO SOLO A MI REPRESENTADA SINO A SU VEZ, A LOS SEÑORES ENMA JUDITH GARCIA ARGUETA DE PINEDA, OSCAR ROLANDO GARCIA ARGUETA, OSCAR GARCIA BATRES y WALTER ORLANDO GARCIA ARGUETA, por la supuesta violación de no obtención de LICENCIA MUNICIPAL; así como el acogerse a la supuesta obligación de gestionar una “licencia municipal” para la instalación de vallas publicitarias, CONTRADICIENDO ROTUNDAMENTE UN DERECHO ADQUIRIDO POR LA CASACIONISTA, amparado en la ley de la materia. »8. Por el contrario dicha ley manifiesta que para la colocación de cualquier anuncio DEBE OBTENERSE PREVIAMENTE EL PERMISO ESCRITO DELPROPIETARIO DEL TERRENO RESPECTIVO, SI FUERE PRIVADO, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada (LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA EN EL CASO CONCRETO DE ESTUDIO) a extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) días después de cumplir con los requisitos respectivos. »9. Por lo anteriormente enunciado, puede apreciarse a claras luces que el presente submotivo se encuentra fundado en que la sentencia de fecha veinte de septiembre del año dos mil diez, misma que fue confirmada en su totalidad en virtud del auto que declara SIN LUGAR el Recurso de AMPLIACIÓN de fecha catorce de febrero del año dos mil once; emitidos por los Magistrados de la
Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violenta varias disposiciones legales citadas, incluyendo disposiciones de carácter constitucional, como se analiza a continuación: »a. ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN (…) la sentencia recurrida violenta gravemente éste (sic) artículo, puesto que no obstante haber acreditado la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, los Honorables Magistrados (…) CONFIRMARON EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha nueve de junio del año dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales (…) al haberse CONFIRMADO EN SU TOTALIDAD dicha resolución administrativa citada, constituye violación al DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO, tanto de mi representada como de los señores ENMA
JUDITH GARCIA ARGUETA DE PINEDA, OSCAR ROLANDO GARCIA
ARGUETA, OSCAR GARCIA BATRES y WALTER ORLANDO GARCIA ARGUETA (…); »c. ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN (…) La sentencia recurrida violenta flagrantemente este artículo, puesto que no obstante haberse acreditado la propiedad de la valla publicitaria (propiedad ÚNICA Y EXCLUSIVA de SERVICIOS TROYA, SOCIEDAD ANÓNIMA), así como la inaplicabilidad de Acuerdos Municipales, al caso específico de vallas publicitarias (…) al CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) Consecuentemente haber
confirmado el auto recurrido constituye violación al DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, tanto de mi representada, como de los señores ENMA JUDITH GARCIA ARGUETA DE PINEDA, OSCAR ROLANDO GARCIA ARGUETA, OSCAR GARCIA BATRES y WALTER ORLANDO GARCIA ARGUETA (…). »d. ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: (…) al CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) mantienen vigente la no valoración sobre las varias posiciones de la derogatoria expresa de las normas por incompatibilidad de disposiciones contenidas en el Decreto 34-2003 delCongreso de la República de Guatemala, sobre los Acuerdos Municipales que se pretenden aplicar al caso concreto de vallas publicitarias. »e. ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: (…) al declarar SIN LUGAR el Proceso Contencioso Administrativo (…); NO SE RECONOCIÓ EL HECHO de la SUPREMACÍA Y JERARQUÍA NORMATIVA, en cuanto a que LAS LEYES O TRATADOS PREVALECEN SOBRE LOS REGLAMENTOS (en caso que nos ocupa ACUERDOS MUNICIPALES). »f. ARTÍCULO 13 DE LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES (…): Al momento de CONFIRMARSE EN SU TOTALIDAD la resolución administrativa (…) se le da completa jerarquía a una serie de Acuerdos Municipales emitidos por la Municipalidad de Guatemala,
SOBRE LA LEY ESPECÍFICA DE LA MATERIA, contraviniendo así la jerarquía normativa y obligando a mi representada y a los señores ENMA JUDITH GARCIA ARGUETA DE PINEDA, OSCAR ROLANDO GARCIA ARGUETA, OSCAR GARCIA BATRES y WALTER ORLANDO GARCIA ARGUETA, a gestionar una LICENCIA MUNICIPAL que la ley misma NO ENUNCIA (…). »10. Por lo antes señalado, se demuestra fehacientemente que la sentencia de fecha veinte de septiembre del año dos mil diez, NO CONTIENE DECLARACIÓN ALGUNA SOBRE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS POR LA CASACIONISTA, Y QUE A SU VEZ NO FUERON AMPLIADAS EN LA VÍA ORDINARIA APLICABLE. »11. Consecuentemente, el submotivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, QUEDA PLENAMENTE COMPROBADO al momento en que los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
DEJAN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRETENSIONES DEL CASACIONISTA
DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE…».
Alegaciones La Municipalidad de Guatemala manifestó que la entidad recurrente no planteó una tesis o razonamiento lógico que evidencie contradicción dentro de la redacción de la sentencia, añadiendo que más pareciera que plantea los submotivos de forma por el contenido de lo resuelto en la sentencia. Análisis de la Cámara Por la forma en que fueron planteados los submotivos de forma que se examinan,
esta Cámara considera que los mismos deben ser resueltos en forma conjunta. Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara establece que en el numeral II del apartado de peticiones del escrito que contiene el presente recurso de casación, la recurrente se limitó a expresar que: «… en su momento procesal oportuno se dicte sentencia en el presente RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO Y DE FORMA, con base a los submotivos indicados, declarándose CON LUGAR el mismo, y como consecuencia de ellos se CASE laresolución recurrida y fallando como en derecho corresponde, emitiendo el fallo que procede declarando: »a) CON LUGAR el Proceso Contencioso Administrativo (…) b) Se REVOQUE la resolución emitida por el Honorable Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala…». De la transcripción efectuada, se advierte que la petición es imprecisa, puesto que la recurrente formula una misma petición para ambos submotivos que invoca; sin embargo, los efectos legales que producen los motivos de forma y de fondo son distintos; de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil; en razón de ello se establece que no cumple con lo regulado en el numeral 6° del artículo 61 del citado cuerpo legal. De esa cuenta, la Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de fondo respectivo. Por las razones consideradas, ambos submotivos de forma invocados deben desestimarse. CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente manifestó: «… En la resolución recurrida por medio del presente
recurso de casación, existe error de hecho por parte de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la apreciación de las pruebas, específicamente en cuanto a la apreciación de todos los documentos y actos auténticos, los cuales debieron analizar, y que por medio del presente acto deberá quedar demostrada la equivocación de los juzgadores. »3. Además existe error de hecho por parte de los Magistrados señalados, en la apreciación que se le dio a parte de la prueba documental aportada por la presentada. »4. El error de hecho en la apreciación de la prueba documental descrita en los literales “a” al “n” de este apartado, consiste en que los señores Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento apreciaron NI VALORARON los medios probatorios diligenciados en la tramitación del expediente identificado al número MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL NUEVE GUIÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (1145-2009-387), puesto que declararon SIN LUGAR EL MISMO. »5. En su momento oportuno, indiqué a los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: »a. Que el reporte de trabajos emitido por el entonces Departamento de Control de la Construcción Urbana, identificado al número DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE GUIÓN DOS MIL SIETE (2813-2007), de fecha siete de diciembre del año dos mil siete, fue emitido en virtud de la supuesta violación al Artículo 4 del
“Reglamento de Construcción” (sin hacer identificación plena de a qué cuerpo legal se hacía referencia)»b. Que la valla tipo unipolar instalada en el inmueble ubicado en la CALZADA SAN JUAN VEINTIUNO GUIÓN TRECE DE LA ZONA SIETE DE ESTA CIUDAD, se encuentra instalada bajo el amparo de la LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES (DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA). »c. Que la entidad SERVICIOS TROYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, es la ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA de la valla tipo unipolar instalada en el inmueble ubicado en CALZADA SAN JUAN VEINTIUNO GUIÓN TRECE DE LA ZONA SIETE DE ESTA CIUDAD, quien cuenta con un contrato de arrendamiento con los legítimos copropietarios del inmueble referido. »d. Que la ley de la materia, el DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA (LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS
EXTRAURBANAS Y SIMILARES), NO EXIGE EN NINGÚN MOMENTO UNA SUPUESTA “LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”. »e. Que el DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES), es la ley aplicable exclusivamente al caso
concreto de vallas publicitarias. »f. Que una AUTORIZACIÓN municipal al amparo del Decreto 34-2003 del Congreso de la República y una LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN al amparo de los Acuerdos Municipales COM GUIÓN CERO DOCE GUIÓN CERO CUATRO (COM-012-04) Y COM GUIÓN CERO QUINCE GUIÓN DOS MIL CUATRO (COM015-04), son documentos de naturaleza distinta. »6. Además de lo anterior, se solicitó en su momento oportuno, al momento de interponer recurso de Aclaración y Ampliación en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre del año dos mil diez, que como CRITERIO PRECEDENTE DE LA MISMA SALA QUINTA DEL TIRBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se tuvieren como referencia las sentencias que a continuación se identifican (…). »7. Cabe señalar entonces que las sentencias de los expedientes antes citados SON TOTALMENTE APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, por cuanto se discute la misma exigencia de la Municipalidad de Guatemala, una “licencia” para la instalación de una valla publicitaria y como bien lo ha considerado la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Acuerdo (sic) Municipales que pretenden aplicar las autoridades de la Municipalidad de Guatemala, no regula el tipo de construcción en cuestión, una valla publicitaria, ya que los Acuerdos Municipales en cuestión SON APLICABLES EXCLUSIVAMENTE PARA CONSTRUCCIONES DE RESIDENCIAS. »8. El fin mismo de la argumentación expuesta, era que se pudiera apreciar que
en casos similares (requerimiento de una “licencia” municipal por autoridadesmunicipales de Guatemala para la instalación de una estructura publicitaria), los Magistrados de la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un acertado estudio de los medios de prueba rendidos por la presentada, concluyeron en DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la
pretensión de APLICAR ACUERDOS MUNICIPALES EMITIDOS POR LA
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, SOBRE LA LEY ESPECÍFICA DE LA MATERIA (DECRETO 34-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA) EN VIRTUD DE LA JERARQUÍA NORMATIVA QUE ESTIPULA EL ARTÍCULO 9 DE
LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL…».
Alegaciones La Municipalidad de Guatemala manifestó que el presente submotivo de casación resulta improcedente, porque justamente la casacionista no analizó la prueba que corresponde al juicio cuya sentencia se impugna. Agregó que tomando en cuenta las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dadas las deficiencias en el planteamiento de la recurrente, la Cámara Civil no puede pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. Indicó además, que la parte actora en el juicio contencioso administrativo pretendió promover prueba documental que no ofreció en su momento procesal oportuno, por medio del recurso de aclaración y ampliación, lo cual resulta improcedente y no obstante ello, la Sala sí analizó la prueba que fue
oportunamente ofrecida, diligenciada en el proceso y valorada en la sentencia, por lo que no hay ningún documento o acto auténtico dentro de la prueba de este juicio que demuestre que el juzgador se haya equivocado, lo que implica que este submotivo deviene improcedente de pleno derecho. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de las pruebas se comete cuando la Sala sentenciadora omite apreciar una prueba total o parcialmente o cuando se tergiversa su contenido. Al efectuar el análisis correspondiente del presente submotivo, se aprecia que la entidad recurrente expresamente indicó que: «… El error de hecho en la apreciación de la prueba documental descrita en las literales “a” al “n” de este apartado, consiste en que los señores Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento apreciaron NI VALORARON los medios probatorios diligenciados en la tramitación del expediente (…), puesto que declararon SIN LUGAR EL MISMO…»; sin embargo, aun habiendo individualizado cada uno de esos documentos, olvidó realizar un análisis confrontativo con lo considerado por la Sala en su respectiva sentencia, situación que hubiera sido suficiente para que esta Cámara pueda efectuar el análisis de fondo respectivo para determinar el supuesto error que se denuncia. Lo mismo ocurre en el caso del reconocimiento judicial y de las presuncioneslegales y humanas señalados en el recurso, pues no consta análisis ni confrontación alguna entre dicha prueba y lo expresado en la sentencia
impugnada. Aunado a lo anterior, debe considerarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia, cuando en el recurso de casación se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que quien recurre formule una tesis con respecto a cada medio de prueba señalado como erróneamente apreciado, pues precisamente ese análisis es el que le permite a la Cámara determinar si efectivamente el juzgador incurrió o no en el yerro que se denuncia (sentencias de casación emitidas en los expedientes números setenta y nuevedos mil diez (079-2010), seiscientos dieciséis - dos mil nueve (616-2009), cuatrocientos cinco - dos mil ocho (405-2008), ciento veinticuatro - dos mil siete (124-2007) y doscientos cinco - dos mil cuatro (205-2004). Por otra parte, la Cámara advierte que en el escrito de casación, la entidad recurrente señaló que los Magistrados de la Sala «… en ningún momento apreciaron NI VALORARON los medios proba