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410-2015 02092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
410-2015 02092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

02/09/2015 – PENAL

410-2015

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando el ad quem ha resuelto el agravio planteado por el ente acusador, cuando la Sala ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL.

Guatemala, dos de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente departamento de Guatemala, el tres de marzo de dos mil quince, en el proceso tramitado en contra de Nelson Antonio Cruz Cartagena, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene como abogada defensora, Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal,

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS: Que Nelson Antonio Cruz Cartagena, el dieciocho de octubre de dos mil nueve,

aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, en la diecisiete calle y séptima avenida frente al numeral diecisiete guión sesenta y tres de la colonia Mariscal de la zona once de esta ciudad, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, que efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana,

quienes fueron alertados de que un individuo había ingresado al interior del patio de la residencia referida sin autorización del morador. Dichos agentes establecieron que el acusado se encontraba en el interior del patio, quien al observar la presencia policial intentó fugarse, le dieron inmediata persecución y le aprehendieron, al hacerle un registro superficial, le incautaron en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, modelo cincuenta y ocho, marca Stevens, calibre veinte, sin número de registro, así también en la bolsa del lado derecho del pantalón que vestía, le incautaron un cartucho del mismo calibre, por lo que al solicitarle la licencia respectiva, el acusado indicó que carecía de la misma. Posteriormente se le realizó un peritaje a la referida arma, el cual determinó la capacidad de disparar. B) HECHOS ACREDITADOS. Conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, se tuvo por acreditado que el procesado Nelson Antonio Cruz Cartagena fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil el dieciocho de octubre del dos mil nueve, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos en la diecisiete calle y séptima avenida frente al numeral diecisiete guión sesenta y tres de la Colonia Mariscal de la zona once de esta ciudad. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, al analizar en su contexto los medios de prueba y haciendo uso de los principios de la sana crítica razonada, concluyó que el ente investigador no destruyó el estado de inocencia del acusado Nelson Antonio Cruz Cartagena, toda vez que al

analizar las tres declaraciones de los agentes captores, es creíble que el procesado fue detenido en la hora, fecha y lugar que se indicó en la acusación. Que tres testigos expresaron que recordaban los hechos narrados en relación al actuar del procesado, especialmente la forma en que dijeron llevaba el arma y las características de la misma, después de cuatro años de efectuada la detención, pero sobre el momento de la detención, Piox Pangán, se contradijo porque inicialmente refirió que se le detuvo afuera de la casa y posteriormente cuando saltaba la verja. Además, de no resultar creíble lo aseverado en cuanto que el procesado trataba de esconder el arma, cuando al ponerse a la vista el arma, como el objeto material del hecho se trató de una escopeta de aproximadamente cincuenta centímetros. Se entendió de lo narrado, que los testigos acudieron al lugar porque una persona de nombre César López dio aviso, lo cual fue probable, e incluso que los testigos lo hayan observado cuando saltó la verja para salir cuando ellos llegaron, pero tal situación no pudo corroborarse porque el señor López no compareció a declarar. Cabe resaltar, que el testigo Amado Crisóstomo López Pérez refirió que el procesado, por su vestimenta, tenía la apariencia de un indigente, entonces carece de lógica que un indigente portara un arma, como la evidencia materialpresentada. Derivado de lo anterior, a estas declaraciones no les asignó valor probatorio, a la prueba documental y material no les asignó valor probatorio porque dichos documentos por sí solos no ayudaron al

esclarecimiento de los hechos, puesto que el informe rendido por la DIGECAM, únicamente dio a conocer que el procesado no posee arma registrada, ni se le ha extendido licencia para portarla. En cuanto al dictamen pericial, relacionado con el examen que se le hizo a dicha arma, si bien dio a conocer que se trató de un arma de fuego tipo escopeta, marca Stevens, modelo cincuenta y ocho, con la capacidad de disparar y que el cartucho que fue analizado puede ser utilizado por este tipo de armas, su sola existencia no fue indicativa, de que el procesado la haya portado, puesto que las declaraciones de los agentes que procedieron a la detención del procesado no pudieron ser corroboradas por ningún otro medio de prueba. Que el informe rendido por la sub dirección general de operaciones de la Policía Nacional Civil entidad a la que se le solicitó información, si el dieciocho de octubre de dos mil nueve entre una y dos treinta horas de la mañana recibió una llamada de auxilio, respecto que en el inmueble ubicado en la diecisiete calle, frente al numeral diecisiete guión treinta y tres de la Colonia Mariscal de la zona once de esta ciudad, un individuo entró sin autorización de sus moradores, y lo cual informó que por problemas técnicos en los servidores de esa sección no se podía enviar la grabación de tal llamada. Se aportó además, como prueba un oficio remitido por el Consulado General de El Salvador, a efecto de establecer la identidad, la nacionalidad y movimientos migratorios del acusado y en cuanto a la prueba material, no se pudo constatar que al procesado se le hayan incautado tales objetos, resultando inútil para el esclarecimiento del presente hecho.

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el a quo al no otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial y peritaje del arma de fuego, inobservó las reglas de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente. La equivocación del tribunal según el recurrente, se aprecia en el numeral IV DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER, de la sentencia recurrida. Señala el ente acusador que se nota la equivocación del a quo porque argumentó que es creíble que el procesado fue detenido en la hora, fecha y lugar que se indicó en la acusación, pues este aspecto no fue punto de discusión; que al a quo le atrajo la atención que los tres testigos expresaran que recordaran los hechos narrados después de cuatro años, así mismo que este haya reparado, en la contradicción de la declaración del agente captor Piox Pangán, declaración que considera el ente recurrente, que no fue la única, en cuanto señalar el lugar de los hechos, porque inclusive el testigo en referencia señaló que el sindicado fue detenido en las afueras de la residencia. Señala además el ente recurrente que respecto a la presencia del sujeto en el interior del inmueble, considera que existen dos declaraciones testimoniales que confirman que el sindicado fue detenido afuera y frente al domicilio. Que el a quo concluyó que el aspecto del sindicado era de un indigente, pero debió de haber tomado en cuenta que el testigo dijo que tenía la apariencia de un indigente. Con base a los anteriores razonamientos el a quo no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales,

aspecto del sindicado era de un indigente, pero debió de haber tomado en cuenta que el testigo dijo que tenía la apariencia de un indigente. Con base a los anteriores razonamientos el a quo no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales, al resto de la prueba documental y testimonial, entre ellos el peritaje del arma de fuego. Por lo que con fundamento en las supuestas contradicciones sin sentido enunciadas absolvió al procesado. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La alzada consideró que la sentencia tiene su estructura basada en un razonamiento realizado con arreglo a las pruebas incorporadas, el juez sentenciador si observó de forma debida las leyes del pensamiento en relación a las pruebas presentadas, expresando el iter lógico por lo cual tomó una decisión acerca de la inexistencia de la participación del acusado. Que al examinar el numeral romano II de la sentencia, encuentra debilidades en la plataforma fáctica, ya que el Ministerio Público indicó que el procesado fue aprehendido en la diecisiete calle y séptima avenida frente al numeral diecisiete guión sesenta y tres de la Colonia Mariscal de la zona once de esta ciudad, seguidamente indicó que el acusado había ingresado al interior del patio de dicha residencia sin autorización de su morador, extremos que denotaron contradicción y que generaron duda de los hechos endilgados, ya que se indicó que se le dio persecución, cuando asimismo se manifestó que el acusado fue aprehendido en frente del inmueble relacionado, aunado a que no se contó con la declaración del denunciante en el debate, quien según

manifestó que el acusado estaba dentro de su inmueble, es decir por lógica se evidencia debilidad en la acusación presentada situación percibida por el a quo, quien de conformidad con el numeral romano III de la sentencia únicamente tuvo por acreditado en los hechos puestos a su conocimiento que el procesado Nelson Antonio Cruz Cartagena fue detenido en la dirección que fue referida, que en la sentencia se aprecia la debida aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, ya que el Estado de inocencia no fue desvirtuado, por lo que estimó que el juzgador utilizó las reglas de la lógica, su experiencia y el conocimiento jurídico, yaque la prueba producida en juicio no contó con el debido sustento, pues los elementos de prueba consistentes en declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron a la detención del procesado no le fue otorgado valor probatorio y a criterio del juez no produjo la certeza jurídica de culpabilidad. Ante tales desatinos procedente resulta que la apelación planteada no deba acogerse ya que no le asiste la razón jurídica al apelante, toda vez que no pudo acreditar con el elenco probatorio la plataforma acusatoria y desvanecer la presunción de inocencia que por imperativo legal le corresponde a la persona sometida a un proceso penal.

II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, plantea casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de marzo de dos mil

quince. Invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal y norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que en apelación especial invocó la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el a quo, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente en los medios probatorios de valor decisivo. Considera el recurrente que la Sala se limitó a señalar las supuestas contradicciones en la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público, mismas que no existen, porque el ente fiscal indicó claramente que el procesado fue detenido en la diecisiete calle y séptima avenida frente al numeral diecisiete guión sesenta y tres de la Colonia Mariscal de la zona once de esta ciudad, la Sala se limitó únicamente a resolver aspectos de forma y no de fondo, no entró a resolver la cuestión de fondo, es decir, si hubo o no inobservancia de las normas reclamadas de conculcadas, que fueron motivo de agravio, por que solo se enfocó en lo que consideró como incorrecto en la acusación, por lo que con su actuar vulneró el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse pronunciado sobre los agravios denunciados.

III. DE LA VISTA PÚBLICA El trece de agosto de dos mil quince a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado Nelson Antonio Cruz Cartagena, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la resolución clara y

Ministerio Público y el procesado Nelson Antonio Cruz Cartagena, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la resolución clara y objetiva de los puntos alegados en un recurso, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función vulnera el derecho de defensa del recurrente. Arguye el ente acusador que la Sala no resolvió el agravio alegado en apelación especial, que del estudio de los antecedentes se advierte que consistió en la inobservancia del principio de razón suficiente al no otorgarle valor probatorio a los medios o elementos probatorios de valor decisivo y falta de pronunciamiento en cuanto a las normas denunciadas como conculcadas. II Al examinar las argumentaciones de la apelación especial, se advierte que su agravio se concretó únicamente en la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en el que se argumentó que el a quo al no otorgarle valor a las declaraciones testimoniales, al resto de la prueba material y documental, entre ellos el peritaje del arma de fuego, inobservó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, que la equivocación del tribunal se aprecia en el numeral IV DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER en la sentencia recurrida. A este respecto, Cámara Penal encuentra que el ad quem resolvió el punto esencial alegado en tanto consideró que en la sentencia recurrida en apelación especial, se estructuró el razonamiento con arreglo a

las pruebas incorporadas, que el juez sentenciador si observó de forma debida las leyes del pensamiento con relación a las pruebas presentadas, expresando el iter lógico por lo cual tomó una decisión acerca de la inexistencia de la participación del acusado. Que el Estado de inocencia no fue desvirtuado, por lo que estimó que el juzgador utilizó las reglas de la lógica, su experiencia y el conocimiento jurídico, ya que la prueba producida en juicio no contó con el debido sustento, pues a los elementos de prueba consistentes en declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron a la detención del procesado no le fue otorgado valor probatorio. Como se puede apreciar la Sala si resolvió el agravio que le fue planteado, la sentencia recurrida en casación se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto elagravio, en el que únicamente se limitó a señalar violación a las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente integrante de la ley de la derivación al valorar la prueba, sin exponer un reclamo preciso que sustentara dichas violaciones; no obstante se advierte que la pretensión del apelante era la revaloración probatoria, que de conformidad con la ley penal guatemalteca, al Tribunal de alzada le estaba prohibido realizar. En cuanto, a que la Sala no se pronunció sobre las normas conculcadas, se establece que la entidad recurrente en el recurso de apelación especial, señaló únicamente la inobservancia del artículo 385 del

Código Procesal Penal, por vulneración del principio de razón suficiente. En ese sentido se aprecia que la sentencia si resolvió el agravio señalando que el sentenciador había observó de forma debida las leyes del pensamiento con relación a las pruebas presentadas, que expresó el iter lógico por lo cual absolvió, argumentación fáctica que encuentra sustento jurídico en el apartado denominado “disposiciones legales aplicables”, en la sentencia recurrida. Por tal razón, se advierte que la Sala resolvió el agravio denunciado y además consideró las contradicciones de la plataforma fáctica que según ese órgano jurisdiccional evidenciaban debilidad en la acusación, concretando que por ello el a quo solo pudo acreditar que el acusado fue detenido en la dirección referida. De lo anteriormente expuesto, esta Cámara nuevamente afirma que la sentencia recurrida resolvió el planteamiento de la entidad recurrente, por lo que no se advierte vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en consecuencia declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 79

inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de marzo de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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