🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

410-2015 21012016 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
410-2015 21012016 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

21/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

410-2015

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de julio de dos mil quince. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia infracción de normas que no sirvieron de sustento para resolver la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y 65 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio del Ministro de Finanzas

Públicas, Dorval José Manuel Carias Samayoa.

II. Parte contraria: Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima. No compareció en el trámite de la casación.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personera de la Nación, Julia

Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Rentas Internas formuló ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima y le confirió la audiencia respectiva. Una vez evacuada la audiencia, los ajustes se confirmaron.

I. La Dirección General de Rentas Internas formuló ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima y le confirió la audiencia respectiva. Una vez evacuada la audiencia, los ajustes se confirmaron.

II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual, fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, y confirmada la resolución recurrida.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al revisar el argumento con el que se efectuó el ajuste de mérito constató que a folio cincuenta (50) del expedientes administrativo se encuentra la resolución un mil trescientos sesenta y cuatro (1364), en su CONSIDERANDO indica”…. (sic) que es procedente acceder a la solicitud formulado (sic) por la entidad papeles Elaborados, Sociedad Anónima por medio de su representante, debiéndose dejar claramente establecido que la referida entidad deberá de rendir un informe a este Ministerio, en cada caso, de las personas que sean aceptadas como inversionistas según los términos del contrato de participación en el desarrollo del proyecto (…) En tal sentido la entidad Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima, firmó con la entidad PAPELES ELABORADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA el contrato de participación, que se adjunta

en el folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, en el cual consta que el recibo Número cuatrocientos cincuenta y nueve es en concepto de inversión en el proyecto hidroeléctrico denominado “POZA VERDE” cuyo desarrollo… (sic) Esta sala en base a las pruebas valoradas le da valor a dicho contrato y con estas se cumple lo que para su efecto la ley de la materia relacionada anteriormente indica. En el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas, se excedió en sus funciones al establecer parámetros distintos a los que la norma establece, ya que impone en base a criterios subjetivos el ajuste a las obligaciones tributarias del Impuesto Sobre la Renta, la actuación referida es por demás arbitraria. Este tribunal en base al artículo 221 de la Constitución Política de la República, tiene que revisar la juridicidad de los actos administrativos, y entre uno de los elementos principales se encuentra velar por la seguridad jurídica…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 65 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… El error cometido por la Sala sentenciadora se ubica en el Considerando romanos tres (III) de la sentencia emitida, (página 15) cuando hace la afirmación ya citada, dándole validez al contrato de participación faccionado entre la entidad

contribuyente y la entidad favorecida por las deducciones fiscales del Decreto Ley en sus artículos 4, 10 y 13, pues las exenciones fiscales deben regirse por el artículo 65 del Código Tributario, el cual fue interpretado erróneamente por la Sala Sentenciadora (…) sostengo la tesis que la Sala Sentenciadora cometió el vicio deInterpretación errónea de la Ley y que la norma interpretada erróneamente es el artículo 65 del Decreto 6-91 (…) el error cometido se ubica expresamente en la página catorce (14) de la sentencia cuando la Sala afirma: “ En tal sentido y al tenor de la Ley del Organismo Judicial no existe ningún error al interpretar la norma por parte de la recurrente. Este artículo no tiene lugar a duda, en cuanto a su redacción por lo cual a criterio de esta Sala, es, errónea la posición de la Administración Tributaria en cuanto a que el artículo 65 del Código Tributario (Decreto 6-91), define “el alcance de las exenciones tributarias”, pues en este caso la Ley especifica prevalece sobre la ley general (..) (sic) (Negrillas son propias). »La interpretación correcta de la norma tributaria del articulo 65 ya citado, en concordancia con el artículo 1 del mismo Código Tributario, debe ser que las exenciones y beneficios fiscales no pueden trasladarse a terceros bajo ningún título, y en tal virtud la Sala Sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Tributario cuya interpretación correcta hubiera llevado a la Sala Sentenciadora a declarar sin lugar la demandad interpuesta, pues la resolución ministerial ya citada, está dictada conforme a derecho…». Alegaciones a) El alegato del contribuyente fue rechazado de plano, debido a que no cumplió con lo establecido en los artículos 45 y 61 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

Alegaciones a) El alegato del contribuyente fue rechazado de plano, debido a que no cumplió con lo establecido en los artículos 45 y 61 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Por su parte la Procuraduría General de la Nación manifestó que la sentencia recurrida no fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. La recurrente plantea el presente submotivo al estimar que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente al artículo 65 del Código Tributario, al considerar que la Sala sentenciadora transgredió su obligación de resolver conforme la ley. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es que en el planteamiento de la tesis respectiva se exige por cuestión lógico-jurídica, que la norma que se denuncia infringida o interpretada erróneamente, haya sido aplicada necesariamente en el fallo recurrido y que sirva de sustento para resolver la controversia. Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la norma que se denuncia

como infringida no fue tomada en cuenta expresamente por los juzgadores para resolver la controversia; es decir, la Sala sentenciadora al momento de resolver la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo no realizó exégesis alguna de la norma que se denuncia como infringida; es un razonamiento muy general, que no contiene ejercicio de hermenéutica jurídica alguno; además, la casacionista no explica con razonamientos pertinentes, en qué consiste la equivocación de interpretación, es decir, cuál es el sentido y alcance que la Sala desacertadamente atribuye a la norma. Es necesario mencionar que la Sala sentenciadora se fundamentó en los artículos 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, 4, y 13 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 131 y 150 del Código Tributario, y fue con base en ellos que declaró con lugar la demanda promovida; de esa cuenta, se advierte que la casacionista no atacó la base jurídica en las cuales se fundamentaba el fallo impugnado, por lo que no se configura el submotivo invocado. Por lo anterior el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime de la condena en costas y de la imposición de la multa al Ministerio de Finanzas Públicas, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67,

619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena especial en costas ni se impone multa, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...