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410-2017 30012018 Jose Luis Cuz Pacay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
410-2017 30012018 Jose Luis Cuz Pacay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

30/01/2018 – CIVIL

410-2017

Recurso de casación interpuesto por José Luis Cuz Pacay contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enlista una serie de documentos, sin realizar una tesis específica para cada uno de ellos. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del submotivo, cuando el casacionista no identifica sin lugar a dudas el documento; además, no expresa la forma en que se cometió el yerro denunciado, si fue por omisión o por tergiversación.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Luis Cuz Pacay.

II. Parte contraria: Nineth Reyes Tziboy, Gerda Judith Juárez Gutiérrez, Elvira Toc Choc y

Olding Ronaldo Yat Chocooj.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, José Luis Cuz Pacay, interpuso demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y entrega de la posición

Olding Ronaldo Yat Chocooj.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, José Luis Cuz Pacay, interpuso demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y entrega de la posición contra Nineth Reyes Tziboy, Gerda Judith Juárez Gutiérrez, Elvira Toc Choc y Olding Ronaldo Yat Chocooj, la cual fue declarada sin lugar.

II. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia apelada; para el efecto consideró: «… de acuerdo a la prueba aportada por el actor, se hacen las siguientes motivaciones jurídicas: a) En relación a la propiedad de la cosa que se reclama: El actor, para acreditar que es propietario del inmueble que reclama, aportó la certificación del historial completo, de la finca rústica número (…) extendida por el Registro General de la Propiedad. De la lectura de dicha certificación, este tribunal de alzada determina que en ella no se indica con especificidad el lugar del municipio de Carchá del departamento de Alta Verapaz, en que se encuentra ubicado el citado inmueble, únicamente menciona que es un sitio en Carchá que mide y linda (…) Certificación que resulta útil para probar la propiedad del demandante, además de que la misma se corrobora con otros documentos aportados al juicio y que fueron valorados por el Juez de primera instancia, decisión que esta Sala comparte.»b) De la posesión por el demandado de la cosa perseguida: Respecto a este extremo, el juez de primera

instancia, determinó que no se logró ubicar el inmueble cuya reivindicación reclama el demandante. Para esta Sala, resulta creíble lo afirmado por el juez a quo, ya que de la lectura del memorial de demanda, el actor indicó que su inmueble se encuentra situado en (…) Sin embargo, los jueces de paz comisionados para el diligenciamiento de los Reconocimientos Judiciales, se constituyeron en dirección diferentes. La diligencia de reconocimiento judicial practicada el seis de marzo de dos mil quince, se advierte que se constituyeron en la Primera Calle cuatro guión treinta, zona uno, Barrio Santiago del Municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz; mientras que en la diligencia practicada el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, no obstante que se afirma estar constituidos en la primera calle cuatro guión cuarenta de la zona uno, Barrio Santiago, del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, se establecieron otras nomenclaturas (…) De lo anterior, se deduce la existencia documental del inmueble a que hace referencia el actor; sin embargo, físicamente no logró establecerse su ubicación real, toda vez que la propiedad y posesión de las demandadas, también se encuentra amparada documentalmente y dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por lo que mantienen incólumes sus efectos. En virtud de la presunción de veracidad de los documentos (…) se concluye que el demandante no cumplió con su obligación de probar los hechos aseverados, tampoco puede el juez de primer grado presumir que los demandados los obtuvieron de manera fraudulenta como lo expresa

en sus agravios. Además, no puede deducirse la sobre posición de los inmuebles como lo indica el apelante, toda vez que en la certificación registral, no se indica expresamente el lugar del municipio de Carchá del departamento de Alta Verapaz, en que se encuentra ubicado el citado bien inmueble, únicamente menciona que es un “sitio en Carchá”, con sus respectivas medidas y colindancias (…) nuevamente nos encontramos con la limitación de que real y físicamente no fue posible establecer su ubicación, toda vez que se encuentran en posesión de otras personas, razón por la cual, ni siquiera fue posible realizar las medidas a efecto de corroborarlas con las que constan en la respectiva inscripción de dominio. Tampoco puede establecerse que los documentos de los demandados ubican sus propiedad en otros espacios físicos, como lo arguye el apelante, porque de conformidad con el informe de experto, se determinó que no es factible establecer las coordenadas de cada uno de los vértices por cuanto la finca (…) se encuentra completamente fraccionada. »c) En cuanto a la identidad de la finca reclamada, de la que el actor afirma detenta el demandado. Por lo considerado, al no haberse acreditado que los demandados posean o detenten el bien inmueble reclamado, y no haberse aportado prueba suficiente para determinar la identidad del inmueble, resulta imposible efectuar el análisis correspondiente que permita a este tribunal establecer si realmente existe identidad entre el bien inmueble descrito en los documentos con lo que el actor acreditó su derecho de propiedad en relación a los que poseen los demandados, lo que impide arribar a una conclusión respecto a este punto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba

este punto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este caso de procedencia, el casacionista manifestó: «… Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener que la finca número mil doscientos noventa y uno (1291) folio doscientos treinta (230) del libro dieciocho (18) se origina de la finca número veinte (20), folio cuarenta (40) del libro veinte (20): determinándose que la segregación de las escrituras siguientes; números sesenta y cuatro (64) (…) ciento quince (115) (…) No obstante tener a la vista las escrituras números cuatrocientos cuarenta y nueve y setecientos cincuenta y seis (449, 756) respectivas (…) Sin embargo, la valoración que se hace del instrumento identificados, no se ajusta a los demás medios convictivos que obran en el juicio, no obstante que la Sala Sentenciadora se fundamentó para proferir su fallo en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) norma estimativa probatoria que según criterio que sustenta la parte demanda fue infringida con motivo del fallo contra el que se recurre. Por consiguiente, dicho documento presentado y que pertenece a otro lugar, (Bancab-Chajhuet) es NULO DE PLENO DERECHO al tenor del

Artículo 4. De la Ley del Organismo Judicial (…) por ser contrario a normas prohibitivas expresas (…) »… En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, denuncio como infringido el Artículo 186 en su primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo que por el sólo hecho de que un documento ha sido autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad debe hacer plena prueba en juicio y en esta forma lo considera la Sala Sentenciadora; sin tomar en cuenta que el acto que contiene el documento de pleno derecho por los Artículos 4º.- De la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 20 de la Ley del Organismo Judicial; 1574, 1790 y 1791 del Código Civil (…) Los extremos consignados no los probó como era su obligación legal la parte demandada, pues únicamente se concretaron a un número de casa el cual es arbitrario (…) la descripción que se hace el bien indicado con toda claridad y extensión correspondiente, razón por la cual se difiere con las sentencias,tanto de primera Instancia y Sala Regional Mixta de la Corte Suprema de Justicia de Cobán, Alta Verapaz, al indicar que no se puede establecer con claridad la ubicación del bien inmueble que se requiere sobreponer del bien inmueble del actor del presente caso. II) Al realizar el análisis que corresponde a la escritura número cuatrocientos cuarenta y nueve (449) (…) aclara dos situaciones:

»a) La finca mil doscientos noventa (1290) del libro dieciocho (18) de Alta Verapaz, de acuerdo a la razón del Registro General de la propiedad, mismo que obra en autos se indica que no hubo ninguna inscripción de la misma en virtud que está mal citada. »b) En la inscripción de dominio de la precitada certificación se puede observar que esta finca (…) se encuentra ubicada en aldea Bancab (…) y no como lo han aseverado los demandados, indicando que la ubicación es de naturaleza urbana, indicando de mala fe que el inmueble le corresponde una nomenclatura, ya que en el área rural las nomenclaturas de las municipalidades a cargo no se encuentra en otorgamiento de las mismas, es decir que no las otorga por lo poco técnico y práctico para el otorgamiento de las mismas (sic)…». Alegaciones A Gerda Judith Juarez Gutiérrez, se le rechazó su memorial por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los demás demandados, Nineth Reyes Tziboy, Elvira Toc Choc y Olding Ronaldo Yat Chocooj, a pesar de haber sido notificados, no evacuaron vista. Análisis de la Cámara Este submotivo, se configura cuando el Tribunal atribuye a la prueba un valor que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, el casacionista manifestó: «… Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la

estimación que hace la Sala recurrida al sostener que la finca número mil doscientos noventa y uno (1291) folio doscientos treinta (230) del libro dieciocho (18) se origina de la finca número veinte (20), folio cuarenta (40) del libro veinte (20): determinándose que la segregación de las escrituras siguientes; números sesenta y cuatro (64) (…) ciento quince (115) (…) No obstante tener a la vista las escrituras números cuatrocientos cuarenta y nueve y setecientos cincuenta y seis (449, 756) respectivas (…) Sin embargo, la valoración que se hace del instrumento identificados, no se ajusta a los demás medios convictivos que obran en el juicio (sic)…». La casación constituye un recurso extraordinario, su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en la ley, la doctrina y en reiterados fallos emitidos por este Tribunal, que permitan realizar el análisis jurídico de lo argumentado por el recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado. En el presente caso, de la tesis esgrimida por el casacionista, no se desprende cuál es el documento específico al cual considera se le otorgó una valoración errada, puesto que identifica diversas escrituras públicas, una certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, sin especificar mayores datos, incumpliendo con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que para este submotivo, se debe identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que

demuestre la equivocación del Juzgador, no siendo suficiente considerar como una tesis válida la descripción de los documentos, sin realizar un razonamiento adecuado a los mismos; además que para cada prueba, debía exponer a este Tribunal, cuál fue la supuesta valoración errada asignada por el Juzgador y, cuál, a su juicio, era la que le correspondía de conformidad con la Ley. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de observancia de la técnica que su planteamiento requiere; por ende, el submotivo invocado resulta improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto el recurrente expuso: «… Que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha dieciocho de abril del año dos mil diecisiete, cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio: “En relación a la propiedad de la cosa que se reclama: “El actor, para acreditar que es propietario del inmueble que reclama de naturaleza urbana, aportó la certificación del historial completo de la finca número doscientos sesenta y dos, folio ciento quince del libro un mil trescientos quince de Primera Serie, extendida por el Registro General de la Propiedad. De la lectura de dicha certificación, este tribunal de alzada determina que en ella no se indica con especificidad el lugar del municipio de Carchá del departamento de Alta Verapaz, en que se encuentra ubicado el citado bien inmueble (sic)…». AlegacionesA Gerda Judith Juarez Gutiérrez, se le rechazó su memorial por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.

inmueble (sic)…». AlegacionesA Gerda Judith Juarez Gutiérrez, se le rechazó su memorial por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los demás demandados, Nineth Reyes Tziboy, Elvira Toc Choc y Olding Ronaldo Yat Chocooj, a pesar de haber sido notificados, no evacuaron vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión cuando el Tribunal, al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba, legalmente aportados al proceso; o por tergiversación, cuando el Tribunal extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba. Esta Cámara ha sostenido que, al ser la casación un recurso extraordinario, para su planteamiento necesita rigurosamente que se cumpla con la técnica, los requisitos establecidos en la ley, exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, uno de aquellos es el contenido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a que para el presente submotivo, debe indicarse en qué consiste el error alegado a juicio del recurrente, identificando sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, en que considera se cometió el error. En el presente caso, de la lectura de los argumentos del casacionista, se desprende que únicamente realizó una trascripción de lo considerado por la Sala en la sentencia recurrida, en la que esta se refiere a una

certificación del historial completo de la finca número doscientos sesenta y dos; sin embargo no indica si el supuesto yerro cometido por la Sala recae en este documento, ni expone si el supuesto vicio es por omisión o por tergiversación del mismo. Derivado de lo anterior, se estima que dicho planteamiento no permite a este Tribunal, hacer un análisis para entrar a conocer el submotivo invocado, toda vez que este requiere de una tesis que explique con precisión y claridad el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara deba pronunciarse, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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