🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

410-2019 15042020 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
410-2019 15042020 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

410-2019

Recurso de casación interpuesto por la Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de febrero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba omisión No se configura este submotivo, cuando los documentos que se citan como denunciados, a pesar de haber sido omitidos, su contenido no tiene incidencia alguna en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve del once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de febrero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.

mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, debía hacer efectivo el pago de la cantidad de trece mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (US$13,625.90), por concepto de cargos anuales por hectárea, del período comprendido del veinte de julio de dos mil dieciséis al diecinueve de julio de dos mil diecisiete, derivado de la ejecución del Contrato de Opción Sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98), del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

II. Contra lo resuelto, la entidad mercantil administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal analizando y valorando las pruebas de conformidad con la ley, determina que entre la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima y el Ministerio de Energía y Minas se celebró el contrato de Opción Sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98), a través del cual se establecieron los derechos y obligaciones. Queda establecido que el requerimiento de hacer efectivo el pago en concepto cargos anuales por hectárea, se fundamenta de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima primera numeral veintiuno punto dos punto uno (21.2.1) del Contrato siete guion noventa y ocho (7-98) y los artículos 45 de la Ley de Hidrocarburos y 261 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. En ese contexto, este Tribunal tomando en consideración la pretensión de la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, y pruebas aportadas al proceso, específicamente la resolución cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864) (…) que obra en el expediente judicial a folio veintiocho (28), del apartado relación de antecedentes, se determina que la entidad (…) con fecha diecisiete de julio de dos mil quince, a través de memorial presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, manifestó entre otros puntos (…) es considerado un hecho fuera del control razonable tanto de su mandatario como del Ministerio a su cargo (…)”, En la

referida resolución el Ministerio concluyó que efectivamente existe una causal válida para que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima invoque fuerza mayor o caso fortuito, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, por lo que declaró: “I) CON LUGAR La calificación del Caso Fortuito o Fuerza Mayor (…) II) En consecuencia, se tiene por aceptada la causa de caso fortuito o fuerza mayor, para el período comprendido del veinte de julio de dos mil quince al diecinueve de julio de dos mil dieciséis (…)”. En ese sentido, al establecerse que la Dirección General de Hidrocarburos en la resolución (…) exige los cargos anuales por hectárea, correspondiente al período comprendido del veinte de julio de dos mil dieciséis al diecinueve de julio de dos mil diecisiete, este Tribunal determina fehacientemente que el periodo señalado por el Ministerio de Energía y Minas, las obligaciones contractuales de la entidad demandante NO SE ENCUENTRAN SUSPENDIDAS, tomando en consideración que la dispensa de las obligaciones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (4864), de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, fue hasta el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, y el periodo que se reclama es a partir del veinte de julio de dos mil dieciséis, es decir, fecha posterior a la suspensión. Por lo anterior, este Tribunal es del criterio que los

argumentos expuestos en la demanda carecen de fundamento alguno, toda vez que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, la parte actora no acreditó mediante resolución alguna que se haya prorrogado o acordado la ampliación del período de SUSPENSIÓN de las obligaciones contractuales, o la aprobación de caso fortuito o fuerza mayor que comprendiera el período de la obligación que se reclama, por lo que ante esas circunstancias no es procedente acoger la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Para sustentar el submotivo la entidad recurrente manifestó: «… La Honorable Sala Sentenciadora, dejó de apreciar no sólo la fotocopia que contiene el Contrato de Opción Sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima; el que quedó aprobado a través del Acuerdo Gubernativo número 285-2001, sino que a vez la fotocopia del memorial de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, que contiene un Recurso de Reposición parcial en contra de la resolución número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864) de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas; OMISIÓN que, es de tal naturaleza que de no haber

ocurrido, el fallo impugnado sería distinto (…) »En la cláusula vigésima séptima de El Contrato, en los numerales veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3); se estipuló lo siguiente: »“ 27.1 La falta de cumplimiento por una de las partes de cualquier de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por coso fortuito o fuerza mayor (…) »”27.2 Para los efectos de esta Cláusula, se considerará caso fortuito o fuerza mayor (…) o por cualquier acto o causa que por estar más allá del control razonable de la parte contractual, le impida a la misma, cumplir total o parcialmente sus obligaciones contractuales (…) »27.3 Si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento.” (…) »En el presente caso, derivado de un conflicto social, en el que, pobladores que se encuentran en el área de operaciones petroleras, manifiestan ser los poseedores y/o propietarios, lo que hace imposible ingresar arealizar las operaciones correspondientes, se notificó de inmediato y por escrito, la causa de incumplimiento por ese caso fortuito o fuerza mayor; lo que dio como resultado que el Ministerio de Energía y Minas, dentro

del expediente identificado como (…) en la resolución número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864) de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis aprobara la suspensión de las operaciones, del periodo comprendido del veinte de julio de dos mil quince al diecinueve de julio de dos mil dieciséis. »Ese plazo concedido como suspensión en la resolución descrita, se consideró en extremo corto pues el conflicto social en el área subsiste aún a la presente fecha. Esto, por virtud de que, el área de las operaciones petroleras se encuentra invadida por pobladores del lugar, lo cual provoca un conflicto social que debe ser tratado y resuelto por el Estado de Guatemala, pero que imposibilita a mi representada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. »Siendo que la cláusula vigésima séptima de El Contrato, y del cual se omitió su apreciación, en el numeral veintisiete punto uno (27.1), determina que, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, y precisamente por persistir el suceso de fuerza mayor al momento en que se notificó la resolución número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864) de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó en contra de esa la resolución que aprobó la suspensión, Recurso de Reposición en forma parcial, pues, se consideró que no

es justo que la suspensión se otorgara por un plazo tan corto o breve, cuando que, el suceso que ocasiona el incumplimiento AUN PERSISTE Y CONTINUA, sin que para ello mi representada tenga responsabilidad, pues se debe a un caso de fuerza mayor, que es el Estado de Guatemala, el que le debe dar solución (…) »De ahí que, el error de hecho consista en que la Honorable Sala Sentenciadora, omitiera, por un lado, apreciar y por supuesto leer el numeral veintisiete punto uno (27.1), de El Contrato, el cual establece que, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dura el suceso que ocasione el incumplimiento (…) »Es notorio entonces, que la Sala Sentenciadora, OMITIÓ apreciar en su contexto dichos documentos auténticos, pues de lo contrario hubiera concluido que El Contrato le da derecho a mi representada a que, cualquiera de sus obligaciones o condiciones serán dispensadas durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento; plazo que si bien fue concedido en resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, por el periodo del veinte de julio de dos mil quince al diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el mismo aún no está firme, por virtud del Recurso de Reposición que se interpuso, a efecto de que ese plazo sea ampliado, pues la causa o suceso de la fuerza mayor aún persiste a la presente fecha. »Resulta entonces, procedente el presente submotivo que se hace valer, pues la omisión en la valoración de

los documentos descritos, demuestran de forma evidente la equivocación de la Sala Juzgadora (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… Es preciso manifestar Señores Magistrados, que la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »En importante manifestar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración (…) »Además el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados por inaplicación pero no indica en que forma fueron violados ni indica cuál es la tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar, o sea no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable

Sala (…) no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente (…) »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que no existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal percibió la norma a la historia fidedigna de su institución, lo cual en ningún momento se da la trasgresión a la Ley invocada.»De lo expuesto, esta institución, estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirme la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros supuestos, puede configurarse por la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso y que de dicha circunstancia, se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo.

En el presente caso, la entidad contribuyente indica que la Sala incurre en el yerro denunciado, al haber omitido el análisis de los siguientes medios de prueba: a) la cláusula vigésima séptima, específicamente los incisos veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3), del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98), del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima; el cual quedó aprobado a través del Acuerdo Gubernativo número doscientos ochenta y cinco guion dos mil uno (285-2001); y b) memorial del ocho de febrero de dos mil diecisiete, que contiene reposición parcial, interpuesto contra la resolución número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864), del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas. Esta Cámara, para determinar si se configura el submotivo invocado, estima pertinente analizar la sentencia a efecto de verificar si se omitieron o no, los documentos denunciados, por lo que al realizar el estudio correspondiente, se establece que efectivamente la Sala al emitir el fallo ahora impugnado y cuyo segmento considerativo quedó ya transcrito en el apartado correspondiente, no apreciaron ambos medios de convicción señalados de omitidos, por lo que se deberán traer a la vista y proceder a realizar su análisis, para verificar si

eran de tal transcendencia que puedan variar el sentido en el que fue dictado el fallo. Para determinar tal incidencia, esta Cámara estima necesario tener en consideración que el quid del asunto, consiste en que el Ministerio de Energía y Minas impuso a la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, cumplir con el pago de trece mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (US$ 13,625.90), por concepto de cargos anuales por hectárea, del período comprendido del veinte de julio de dos mil dieciséis al diecinueve de julio de dos mil diecisiete, a lo que la hoy recurrente se ha opuesto arguyendo en el ámbito administrativo y luego en el judicial, que ello no era viable por no haber causado firmeza la resolución administrativa que fijó plazo de suspensión de la ejecución de sus obligaciones contractuales por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello en razón que, según afirma, no se ha resuelto la revocatoria parcial por la que impugnó tal resolución. Con respecto a los documentos denunciados de omitidos, la casacionista argumentó: «… Es notorio entonces, que la Sala Sentenciadora, OMITIÓ apreciar en su contexto dichos documentos auténticos, pues de lo contrario hubiera concluido que El Contrato le da derecho a mi representada a que, cualquiera de sus obligaciones o condiciones serán dispensadas durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento; plazo que si bien fue concedido en resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil

dieciséis, por el periodo del veinte de julio de dos mil quince al diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el mismo aún no está firme, por virtud del Recurso de Reposición que se interpuso, a efecto de que ese plazo sea ampliado, pues la causa o suceso de la fuerza mayor aún persiste a la presente fecha (sic)...». Teniendo clara la tesis presentada por la recurrente y su pretensión al plantearla, se analizan los documentos denunciados así. Con respecto a la cláusula vigésima séptima, del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98), del veintiuno de diciembre de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, en los incisos omitidos regula: veintisiete punto uno (27.1): «… La falta de cumplimiento por una de las partes de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor (sic)…»; inciso veintisiete punto dos (27.2): «… Para los efectos de esta Cláusula, se considerará caso fortuito o fuerza mayor: todo hecho fuera de control razonable de las partes que ocurra sin culpa o negligencia que le impida cumplir con las obligaciones establecidas en este contrato, tal como desastres naturales o condiciones adversas relativas al clima, tormentas violentas, ciclones, terremotos o

inundaciones, explosiones, fuegos, destrucción de maquinaria o de instalaciones que detengan el proceso ordinario de desarrollo de operaciones; hostilidades, las guerras (declaradas o no), bloqueos, embargos al país, huelgas a nivel nacional, insurrecciones, actos terroristas, conmociones civiles o criminales y emergencias nacionales, la imposibilidad imputable al Estado de obtenerr, importar o usar cualquiera de los materiales, equipos o servicios requeridos, y, la imposibilidad de obtener los derechos de paso necesarios, derechos de supervisión o permisos, aprobaciones o autorizaciones gubernamentales. Se exceptúan los acontecimientos causados por no observar las prácticas generalmente aceptadas por la industria petrolera internacional o por la negligencia y/o imprudencias del contratista, cualquiera de sus empleados o sus contratistas de servicios petroleros o los subcontratistas de estos últimos. También se considera caso fortuito o fuerza mayor toda acción o intervención causada por tribus o grupos indígenas o defensores del medio ambiente o por cualquier acto o causa que por estar más allá del control razonable de la parte contractual, le impida a la misma, cumplir total o parcialmente sus obligaciones contractuales (sic)…»; y finalmente, el inciso veintisiete punto tres (27.3), dispone: «… Si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna delas obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento

(sic)…». Esta Cámara al realizar el estudio de la cláusula vigésima séptima, específicamente los incisos omitidos por la Sala, determina que en estos, se establecen los derechos y obligaciones de ambas partes, dentro de los cuales se encuentran regulados los aspectos que deben ser tomados en cuenta, para la determinación de un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que la falta de cumplimiento de las obligaciones o condiciones pactadas, por cualquiera de las partes del contrato relacionado, serán dispensadas durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, siempre y cuando sea por caso fortuito o fuerza mayor; asimismo, regula que si alguna de las partes se ve imposibilitada de cumplir con sus obligaciones, deberá notificar a la contraparte indicando la causa del incumplimiento. Con base en lo anterior, al establecerse que el objeto de la controversia giró en torno al requerimiento de pago efectuado por la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, a la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, por concepto de cargos anuales por hectárea, del período comprendido del veinte de julio de dos mil dieciséis, al diecinueve de julio de dos mil diecisiete; sin embargo, esas disposiciones contractuales que regulan lo relativo a las condiciones que deben de concurrir para determinar el caso fortuito o fuerza mayor, sí fueron observadas al momento de otorgar la suspensión ya autorizada, que comprendía el periodo del veinte de julio de dos mil quince al diecinueve de julio de dos mil

dieciséis, por lo que el requerimiento de pago se hizo a partir del veinte de julio de dos mil dieciséis al diecinueve de julio de dos mil diecisiete, es decir, cuando la entidad casacionista ya no contaba con autorización vigente para la suspensión de cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Razón por la cual, esta Cámara concluye que los incisos de la cláusula omitidos, no son útiles para resolver la controversia, puesto que no se está discutiendo lo referente al derecho que pudiera tener la entidad casacionista, de solicitar suspensiones por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, sino que el quid del asunto versa sobre el pago que debe realizar por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, del período comprendido del veinte de julio del dos mil dieciséis al diecinueve de julio del dos mil diecisiete, plazo en el que como se indicó, no contaba con la autorización respectiva para la suspensión de cumplir lo pactado. Por lo anteriormente relacionado, esta Cámara determina que el medio de prueba omitido por la Sala, específicamente de la cláusula e incisos indicados, no son los idóneos para la resolución de la controversia. Ahora bien, del memorial que contiene el recurso de reposición parcial, denunciado de omitido, de este se extrae que fue presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, el ocho de febrero de dos mil diecisiete, por la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial administrativa con representación, Ana Loretta Vigill Herrera, en el cual impugnó parcialmente la resolución

número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro, del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el citado Ministerio, en la cual solicitó que fuera ampliado el plazo del evento del caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a la situación y circunstancias que se viven en el sitio y a la naturaleza del evento que provocó el caso fortuito o fuerza mayor, por un período razonable, que permita a las instancias públicas competentes poder resolver el conflicto. De la lectura del memorial relacionado, no se logra desprender si el Órgano administrativo que lo recibió, al proceder a la calificación de los requisitos de admisión, tuvo por cumplidos los mismos y si derivado de ello, lo admitió para su trámite correspondiente, como para poder concluir que se encuentra en estado de resolver como lo aduce la casacionista. Por lo que, los efectos que pretende demostrar con este medio probatorio, es decir, que al encontrarse este memorial en estado de resolver, no ha permitido que la resolución impugnada cause firmeza, como lo aduce la casacionista, estos extremos, no se extraen de ese único documento, dado que del contenido de este únicamente demuestra la presentación de un memorial, el cual contiene recurso de reposición parcial. Derivado de lo anterior, este Tribunal de Casación advierte que si bien los documentos denunciados fueron omitidos en su apreciación, éstos no contienen aspectos y elementos que sean de tal transcendencia que puedan variar el resultado del fallo, razón por la cual, se considera que no son determinantes, pues como

quedó plasmado anteriormente, no se logra evidenciar que a la entidad casacionista se le haya otorgado o le haya prorrogado la licencia en donde se le habilitara un nuevo plazo, para poder suspender las actividades por caso fortuito o fuerza mayor. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara determina que el submotivo invocado deviene improcedente y, como consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa, por lo que se deberá emitir el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena en costas del mismo a la interponente y se

le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...