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411-2006 20032007 Fabiola Ordonez Risquiacche

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
411-2006 20032007 Fabiola Ordonez Risquiacche
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

20/03/2007 – Civil 411-2006

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Heymi Fabiola Ordóñez Risquiacche contra la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, POR

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO

DEL PROCESO.

No puede prosperar el recurso de casación, por quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, si el recurrente únicamente cita el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, sin explicar en que consisten tales incongruencias.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, si la sala sentenciadora, se fundamentó en el último párrafo del artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, para no darle valor probatorio a la prueba de declaración de parte, por habérsele dirigidos dos veces posiciones sobre los mismos hechos.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurso de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede prosperar si el casacionista se fundamenta en que la sala sentenciadora no aplicó las reglas de la sana crítica y cita el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser argumentos propios del error de derecho en la apreciación de la prueba.LEYES ANALIZADAS: Artículos citados y 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

y Mercantil, por ser argumentos propios del error de derecho en la apreciación de la prueba.LEYES ANALIZADAS: Artículos citados y 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veinte de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por HEYMI FABIOLA ORDÓÑEZ RISQUIACCHE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial promovido contra Josué Estuardo Sacalxot Sacalxot.

ANTECEDENTES

I. Heymi Fabiola Ordóñez Risquiacche, como madre, representante legal y en ejercicio de la patria potestad de su hija, promovió juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Quetzaltenango, el diez de agosto de dos mil cinco,

contra Josué Estuardo Sacalxot Sacalxot.

II. El cinco de diciembre de dos mil cinco, Josué Estuardo Sacalxot Sacalxot, contestó la demanda en sentido negativo, quien interpuso excepción perentoria de improcedencia de la acción, por falta de sustentación legal para fundamentar la demanda de juicio ordinaria de paternidad y filiación extramatrimonial.

III. Con fecha seis de abril de dos mil seis, el Juez de Primera Instancia de Familia, de Quetzaltenango, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar la

fundamentar la demanda de juicio ordinaria de paternidad y filiación extramatrimonial.

III. Con fecha seis de abril de dos mil seis, el Juez de Primera Instancia de Familia, de Quetzaltenango, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar la demanda ordinaria instaurada por Heymi Fabiola Ordóñez Risquiacche, sin lugar la excepción perentoria planteada, en consecuencia por reconocida judicialmente la paternidad por parte de Josué Estuardo Sacalxot Sacalxot de la menor (...).

IV. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, Josué Estuardo Sacalxot Sacalxot, apeló la sentencia ya relacionada.

V. Con fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, al resolver la apelación planteada, resolvió revocar la sentencia apelada en sus numerales I), III), IV), V), declarando sin lugar la demanda planteada; y confirmó la sentencia apelada en sus numerales II) y VI) relativos a la excepción interpuesta ...

VI. Con fecha seis de octubre de dos mil seis, Heymi Fabiola Ordóñez Risquiacche, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas: “al resolver, I) REVOCA LA SENTENCIA APELADA en sus numerales I), III), IV), V), y resolviendo conforme aderecho: Declara: A) SIN LUGAR, Demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación

extramatrimonial, seguida por Heymi Fabiola Ordóñez Risquiacche, en contra de Josué Estuardo Sacalxot Xacalxot. B) Exime del pago de costas procesales al demandado; II) CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, en sus numerales II) y VI) relativos a la Excepción interpuesta y a las certificaciones solicitadas.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] En el presente caso la actora, solicita que el demandado reconozca la paternidad sobre la menor hija que fue procreada y que es producto de las relaciones sexuales que actora y demandado tuvieron. El demandado por su parte contestó en sentido negativo la demanda y como consecuencia negó los hechos aducidos por la demandante e interpuso una excepción perentoria que denominó ‘Improcedencia de la acción, por falta de sustentación legal para fundamentar la demanda de juicio ordinaria de paternidad y filiación extramatrimonial’. En sentencia fue declarada sin lugar la excepción perentoria y con lugar la demanda promovida. [...] Al respecto este Tribunal, considera que la actora en su memorial de demanda indicó los hechos relativos al noviazgo en forma precisa, lo que se aprecia de la relación que de los mismos hace la parte actora. El demandado manifiesta que la actora no indicó como se engendró el hijo, por lo que este Tribunal considera que un hijo en forma natural se engendra por relaciones sexuales entre un hombre y una mujer, y ahora en la modernidad, también, por probeta o por inseminación artificial, pero en el caso que nos ocupa si consta que la actora, indicó que fue producto de las relaciones sexuales que sostuvo con el demandado. El otro argumento esgrimido por el demandado es que la actora no manifestó en que momento quedó embarazada; este Tribunal considera que a un ser humano por sí solo le sería

relaciones sexuales que sostuvo con el demandado. El otro argumento esgrimido por el demandado es que la actora no manifestó en que momento quedó embarazada; este Tribunal considera que a un ser humano por sí solo le sería muy difícil establecer el momento preciso de la concepción; se cuenta con las informaciones médicas científicas de que una mujer fértil puede quedar embarazada en el período de ovulación, y es posible que debido a los avances científicos, las personas que se dedica a la investigación con la ayuda de sus conocimientos y de aparatos adecuados y sofisticados puedan en determinado momento establecer tal aspecto, en todo caso, en la excepción que se analiza, la carga de la prueba corría a cargo del excepcionante y éste no probó la defensa interpuesta, por lo que la misma no puede ser declarada procedente. Esta Sala concluye que si bien la filiación extramatrimonial está debidamente protegida en la ley, y que el Estado debe por todos los medios procurar que prevalezca el interés del menor y por ende combatir la paternidad irresponsable, en el presente caso, debido a que se inobservó que el demandado no podía absolver posiciones más de una vez sobre los mismos hechos, considera que en aras del debido proceso, debe de ser revocada la sentencia en ese punto resolutivo y los que tienen relación con el mismo, y en cuanto a las costas procesales, no se probó que eldemandado haya litigado de mala fe, por lo que es procedente eximirlo del pago de las mismas.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Heymi Fabiola Ordóñez Risquiacche, interpuso recurso de casación por motivo de

fondo y forma, y como submotivos los de violación, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de testigos; y como submotivo de forma el de incongruencia del fallo con las acciones.

CONSIDERANDO I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, POR

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO

DEL PROCESO.

Con relación al submotivo invocado de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, la casacionista argumenta: “Es incongruente el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues todo lo actuado dentro del mismo solo demuestra que el demandado es el padre de mi hija, los testigos fueron contestes y el error radica en la sentencia clara a la ley y una errónea interpretación de la misma, y una violación de los artículos mencionados pues al resolver los miembros de la Sala nunca determinaron la existencia de las normas aplicables, su subsistencia, clase, jerarquía y sus límites, nunca pensaron en el espíritu de la ley. El artículo dieciséis de la Ley del Organismo Judicial, pues La Corte de Constitucionalidad ha manifestado que la garantía al debido proceso consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia ... [...] Se vulnera el debido proceso pues al dictar la sentencia y no hacerlo conforme a la ley, se vulnera mi derecho a la obtención de la justicia y al debido proceso en sí pues no se hace conforme a la ley. Vulnera además el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de

proceso pues al dictar la sentencia y no hacerlo conforme a la ley, se vulnera mi derecho a la obtención de la justicia y al debido proceso en sí pues no se hace conforme a la ley. Vulnera además el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Organismo Judicial, pues incluye como queda claro en el inciso c) de las Consideraciones de Derecho lo referente a la valoración de la prueba testimonial, pero nunca explica en baso (sic) su decisión, en base a que artículo o doctrina legal, en que sustentó sus afirmaciones para no darle valor a dichas declaraciones y ello se encuentra en el apartado de consideraciones de derecho pero no explica ni sustente reitero en que parte del derecho basa su decisión, no tiene tampoco un análisis lógico, jurídico y fáctico de las conclusiones en las que fundamenta su resolución.” ANÁLISIS Al hacer el examen de la sentencia recurrida, confrontando específicamente los pronunciamientos del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, seestablece que la Sala sentenciadora resolvió observando el principio de congruencia, ya que el juicio versó sobre una cuestión de paternidad y filiación, y los pronunciamientos de dicho Tribunal se enmarcaron dentro de esos aspectos. El hecho de que el fallo sea desfavorable a la recurrente no implica que se haya emitido un fallo incongruente ni que se haya vulnerado su derecho a la justicia y al debido proceso como lo señala. Además, la recurrente incurre en error de planteamiento al sustentar su denuncia con argumentos referentes a valoración probatoria, ya que dichos cuestionamientos corresponden a otro submotivo de casación. En virtud de lo expuesto, la invocación de quebrantamiento substancial del procedimiento no puede prosperar.

CONSIDERANDO II

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

probatoria, ya que dichos cuestionamientos corresponden a otro submotivo de casación. En virtud de lo expuesto, la invocación de quebrantamiento substancial del procedimiento no puede prosperar. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo al submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “El error de hecho se comete cuando el Tribunal reconoce en la sentencia una verdad diferente a la verdad procesal o verdad formal, constituye un falso juicio de existencia en relación a la prueba, en este caso para resolver la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango debió apreciar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no le da valor a la prueba testimonial aduciendo que no son testigos de las relaciones sexuales entre el demandado y mi persona, lo cual no es lógico, la sana crítica se compone por la lógica, la psicología y la experiencia, y la lógica y la experiencia dan el parámetro y el conocimiento de que las relaciones sexuales son privadas nunca van a ser públicas, no fueron las relaciones sexuales lo que se quiso probar con la declaración de los testigos, el interrogatorio es claro y en el nunca aparece una cuestinante (sic) en la que se le pregunte a los testigos si vieron o presenciaron cuando el demandado y yo tuvimos relaciones sexuales y el punto del juicio ordinario no es si el demandado y yo tuvimos relaciones sexuales sino la paternidad y filiación de mi menor hija, la

sala al resolver de la forma que lo hizo constituyó un falso juicio de existencia en relación a la prueba, dándole otro valor olvidando que la declaración de testigos es plena prueba, y además el demandado tuvo su oportunidad procesal para tachar a los testigos y no lo hizo o para impugnar la diligencia y no lo hizo, y además para repreguntar a mis testigos y no lo hizo, vulnera grandemente las reglas de la lógica, los testigos fueron contestes, nunca fueron declarados testigos inhábiles, tenían todas las aptitudes para ser testigo, el interrogatorio incluyo preguntas claras y precisas, el demandado tuvo la oportunidad de repreguntar a los testigos, se observaron todas las prescripciones de ley en las declaraciones, no fueron tachados, más sin embargo en su inciso c) de las CONSIDERACIONES DE DERECHO, la resolución recurrida dice: ‘Declaraciones testimoniales de María Elvira López García y María Alejandra ChajGarcía, apreciándose que la juez de los autos, les otorgó valor probatorio por haber estimado que las testigos (sic) declararon en forma conteste respecto a las relaciones de noviazgo de actor y demandado, y fueron coincidentes en que se besaban y acarician en público; así como el periodo de noviazgo entre actora y demandado, de que éste fue el nuncio novio de la actora, y que es el padre de la menor, hija de la actora; sin embargo este Tribunal en apelación no puede darle valor porque el hecho de que hayan visto tales actitudes entre actora y demandado no confirma que haya existido entre ellos una relación de tipo sexual, debido a que la misma no se lleva a cabo en público.’ Aquí es claro que se vulnera el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo

demandado no confirma que haya existido entre ellos una relación de tipo sexual, debido a que la misma no se lleva a cabo en público.’ Aquí es claro que se vulnera el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo ciento cuarenta y siete de la Ley del Organismo Judicial, así como el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, pues se interpretan erróneamente, y aquí se da el motivo de fondo de errónea interpretación de la ley, se interpreta erróneamente la valoración de la prueba, porque regula que apreciarán el mérito las pruebas de acuerdo a las reglas dela (sic) sana crítica. [...] No obstante además existen como medios de prueba las presunciones legales y humanas, entonces es lógico que las relaciones sexuales no son en público, es más si fueran en público serían faltas a la moral y las buenas costumbres, pero se deduce un juicio lógico que si existía una relación sentimental como lógica consecuencia serían las relaciones sexuales, y la misma lógica y experiencia nos dice que si existe una relación de noviazgo de una señorita que vive en su casa con su familia y padres no va a andar anunciándole a todo mundo que va a ir a tener relaciones sexuales, como el caso de un violador, salvo que sea encontrado en flagrante delito lo van a encontrar teniendo relaciones sexuales con la víctima, pero de otro modo basta la denuncia de la víctima para iniciar el proceso penal, y no se duda de la denuncia de la víctima, si por ejemplo el empleado de un Hotel, ve entrar a una pareja y luego la mujer dice

que es víctima de violación y lo llaman a declarar, el no va a declarar sobre las relaciones sexuales, pero queda implícita la presunción de la existencia de las relaciones sexuales, las declaraciones testimoniales sirvieron y probaron que yo sostuve una relación con el demandado, que eran públicas las manifestaciones de cariño, que yo anduve con él, y sentaron una presunción que es cierta, de que el demandado es el padre de mi menor hija, LA SALA VALORO LA PRUEBA CONFORME EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA, SIN EMBARGO DE SUS CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBO SE ESTABLECE QUE VIOLO E PRINCIPIO DE LA LOGICA, ASI MISMO VIOLO EL PRINCIPIO DE LA EXPERIENCIA PUES EL FALLO NO REFLEJA LAREALIDAD, NO REFLEJA EL CONOCIMIENTO QUE ADQUIERE EL JUEZ A TRAVES DE LA APLICACIÓN CONTINUA DEL DERECHO, YA QUE LOS ERRORES DENUNCIADOS PONEN DE MANIFIESTO LAS EQUIVOCACIONES EN QUESE INCURRIO, LO ANTERIOR PERMITE AFIRMAR QUE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA FUERON VIOLADAS EN EL FALLO Y ES INJUSTO QUE AHORA EL DEMANDADO DIGA QUE NO ES EL PADRE DE MI MENOR HIJA Y ES DEBER Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZAR A LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD, LA PAZ

Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA, SE ME DEBE GARANTIZAR LA JUSTICIA MAS QUE A MI A MI MENOR HIJA, PUES HA QUEDADO CLARO QUE ES HIJA DEL DEMANDADO Y QUE COMO TAL MERECE EL DERECHO A UN APELLIDO, Y A UNA MANUTENCIÓN, A QUE EL DEMANDADO COLABORE CON LA MANUTENCIÓN DE LA MISMA, PUES ES SU HIJA, Y NO SE PUEDE POR UNA INJUSTICIA Y UN ERROR EN LA SENTENCIA RECURRIDA QUE SE LE QUITE A MI MENOR HIJA LA OPCIÓN A UNA CALIDAD DE VIDA MEJOR Y A

DERECHOS MINIMOS QUE LE GARANTIZAN LOS CONVENIOS

INTERNACIONALES RATIFICADOS POR GUATEMALA Y LA MISMA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. El documento o acto autentico que demuestra que existe un error de hecho en la apreciación de prueba de los testigos, es el acta de declaración de dichos testigos, que prueban que son contestes y que su declaración debió ser declarada con lugar misma que obra dentro de las actuaciones.” ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba, como la propia recurrente lo señala, consiste en haber establecido una verdad diferente a la verdad procesal o verdad formal; en otras palabras, a esa forma de error se le denomina error de hecho por tergiversación. En ese orden, si la recurrente hace esa exposición al inicio de su planteamiento debe entenderse, de que sobre esa base presentará sus argumentaciones, sin embargo, en el desarrollo de su tesis, sus alegaciones

las enfoca sobre el sistema de valoración de la prueba, refiriéndose específicamente que la Sala debió apreciar la declaración de los testigos de acuerdo a la sana crítica, lo cual constituye un error de planteamiento, ya que cuando se cuestionan los sistemas de valoración que emplea el Tribunal que conoce del caso, lo que debe invocarse es error de derecho y no error de hecho. Además, se sustenta la infracción del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegación que ha sido considerada como insostenible como fundamento de error de hecho, pues el yerro en tal caso no tiene relación con apreciación de normas, sino es de otra naturaleza. Por tales razones, es improsperable dicho planteamiento, por lo que debe desestimarse el recurso del cual se ha hecho mérito. CONSIDERANDO III ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBADe acuerdo al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “... Existiendo un error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte. En ese sentido en la sentencia dictada el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del recurso de casación número [...] En el presente caso la confesión ficta del demandado fue declarada conforme a la ley, se le citó, se le notificó con la antelación debida y se envió el pliego de posiciones, se calificó el mismo por el juez aquo, y no compareció y no justificó su comparecencia conforme a la ley. El documento o acto auténtico que prueba que existe un error de derecho en la

apreciación de la prueba de declaración de parte es el acta de de (sic) declaración de parte y pliego de posiciones que el demandado iba a absolver en dicha audiencia que demuestra que el mismo fue calificado previamente por el juez, y que la prueba fue recibida de conformidad con la ley....” ANÁLISIS Al analizar los fundamentos en que se basó la sala sentenciadora, para no darle valor probatorio a la declaración de parte, se estima correcto, de acuerdo al último párrafo del artículo 130 del Código Procesal civil y Mercantil que preceptúa que: “ A la misma parte no puede pedirse mas de una vez posiciones sobre los mismos hechos”, y la casacionista uno de los medios de prueba que ofreció como prueba dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial en el juzgado de primera instancia, fueron los documentos obrantes dentro de las diligencias de pruebas anticipadas de declaración jurada mediante absolución de posiciones para obtener el reconocimiento de paternidad por parte de Josué Estuardo Sacalxot Sacalxot a favor de su menor (...) y también ofreció como prueba dentro del juicio la declaración de parte, dirigiéndole las mismas preguntas que ya habían sido hechas en la prueba anticipada y era obligación de la sala sentenciadora de revisar la admisibilidad, idoneidad y pertinencia de la prueba. De ahí que no existe error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte . CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse e recurso de casación procede condenar en costas a la

interponente e imponerle la multa que el mismo establece. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 66, 67, 619, 621, Numeral 2º, 622, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver : DECLARA I) DESESTIMA el recurso decasación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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