411-2008 26082009 Ernesto Jose Montano Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 411-2008 26082009 Ernesto Jose Montano Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
26/08/2009 – PENAL
411-2008
Recurso de casación interpuesto por Ernesto José Montano Gutiérrez, contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando al examinar los argumentos del interponente, se observa que carecen de la solidez necesaria que respalden los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIÉRREZ, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de violación. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo de la Unidad de Impugnaciones; intervienen como querellantes adhesivos y Actores Civiles ... y ... ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación modificada por el
delito de violación según los hechos que se describen en la sentencia de primera instancia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, al dictar sentencia declaró: “I) Que ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIERREZ (sic), es responsable a titulo (sic) de autor del delito de Violación, cometido en contra de la libertad y seguridad Sexual de (…); que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓNINCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el Centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. II) Se condena a ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIERREZ (sic), al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES, en concepto de Responsabilidades Civiles a favor de (…), por las razones consideradas; dinero que deberá ser entregado a ... y ... quienes en Representación (sic) de la menor de edad antes indicada, ejercitaron la acción civil en el presente proceso. III) Se Condena (sic) a ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIERREZ (sic) al pago de las costas procesales. IV) Se suspende a ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIERREZ (sic) en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la pena de prisión. V) En virtud que consta en el
acta de debate que al condenado ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIERREZ (sic) se le revocó la medida sustitutiva de la cual gozaba, queda guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva para hombres de la zona dieciocho, mientras el presente fallo causa firmeza. VI) Dese (sic) lectura a la sentencia y hágase entrega de las copias correspondientes a las partes del presente juicio. VII) Háganse las comunicaciones correspondientes y al estar firme el fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución correspondiente. VIII) NOTIFIQUESE.” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintitrés de julio de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial, interpuesto por el procesado, “ Para el primer sub motivo de FORMA (…) esta Sala ha sido del criterio que cuando se denuncia vicio en el juicio del tribunal y éste recaiga en el hecho, por haber sido fijado con error sobre la verdad histórica legalmente demostrada, se está en presencia de un vicio in Iudicando Infacti, (…) es por ello que el recurrente al plantear el recurso no lo debe hacer argumentando la existencia de violaciones en la actividad desplegada para la producción de un acto procesal, sino que debe hacer valer el recurso por un motivo de fondo al localizarse el vicio en el mérito (sic) de los elementos probatorios, tal error en el planteamiento hace que el
recurso por este sub motivo no sea acogido (…) el segundo Sub Motivo denuncia como violado el artículo 385 en relación a los artículos 241, 283, 394 numeral 3°. Y 420 numeral 5° todos del Código Procesal Penal, (…) el tribunal de sentencia al valorar el informe médico forense de la doctora Rosa María Pérez Rodas de Torres, y de la Psicóloga forense María Elizabeth Ramos Aguilar inobservó lo que regula el artículo 241 (…) no consta el consentimiento expreso de los padres para la realización de los mismos, (…) la sentencia impugnada posea vicios (…) no se observó las reglas de la sana crítica razonada (…) Pretende se anule la sentencia (…) Esta Sala considera que este sub motivo tampoco puede ser acogido, (…) para que proceda (…) debe tratarse de la violación de una norma procesal prescrita bajo de sanción de nulidad, normativa que no señala el apelante (…) en ningún momento indica porqué se vulneran las mismas. (…) no se dan las irregularidades denunciadas y sea inacogible (sic) el recurso (…) Sub Motivo deFONDO (…) no observó lo establecido en el artículo 65 del código penal, (…) esta Sala (…) establece que tampoco le asiste razón jurídica al apelante (…) toda vez que determina que el tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala,(…) explica el sentido que le dio a dicha norma dentro del presente caso, motivando el porqué de la pena impuesta, la cual a juicio de quienes juzgamos, se encuentra fijada dentro de los límites establecidos en la ley. (…) tomó en cuenta las circunstancias que se especifican en el precepto denunciado
caso, motivando el porqué de la pena impuesta, la cual a juicio de quienes juzgamos, se encuentra fijada dentro de los límites establecidos en la ley. (…) tomó en cuenta las circunstancias que se especifican en el precepto denunciado (…) móvil del delito que es la satisfacción sexual del agresor, la extensión e intensidad del daño causado a la menor con secuelas del delito para toda su vida, y las circunstancias agravantes como son la premeditación, el menosprecio a la ofendida, y el menosprecio del lugar, razones que hacen no acoger el recurso por este Sub Motivo (…) Para el efecto, la Sala de mérito por UNANIMIDAD DECLARA: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO Y FORMA interpuesto por ERNESTO JOSE (sic) MONTANO GUTIERREZ (sic), contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil siete, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala; II) Quedando como consecuencia la sentencia incólume; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copias a quien lo solicite; V) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIÉRREZ, planteó recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma el contenido de los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el primer sub motivo se plantea inobservancia del artículo 385 en relación al
casación por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma el contenido de los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el primer sub motivo se plantea inobservancia del artículo 385 en relación al artículo 186 y 394 numeral 3 segundo párrafo; todos de este mismo código; y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en el Segundo Sub motivo de forma se plantea el artículo 440 numeral 6, denunciando como inobservado el artículo 11 Bis, Fundamentación, del Código Procesal Penal, 12 de la Carta Magna; como único motivo de fondo, se plantea el artículo 419 numeral l del Código Procesal Penal, precepto legal considerado erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal. No obstante, únicamente fue aceptado para su trámite el motivo de forma fundado en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tanto el Ministerio Público, como los querellantes adhesivos y actores civiles, reemplazaron su participación por escrito; igualmente el procesado y su defensa, reiterando lo argumentado en su memorial de interposición del recurso de casación, no obstante, acudieron como se hizo constar, que en la audiencia señalada para esedía a las doce horas se encontraban presentes el abogado defensor y el procesado, quien a su vez expuso sus alegatos respectivos.
CONSIDERANDO
- IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - II – El recurrente ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIÉRREZ, fundamentó el recurso de casación inicialmente en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” Señaló los preceptos legales que se consideran violados: Artículo 385 en relación a los artículos 186 y 394 numeral 3 segundo párrafo del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando las normas legales que a su consideración debieron aplicarse, los artículos 186, 385, y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal que se refiere a la aplicación de la sana crítica razonada aplicada a los medios de prueba dentro del debate, específicamente, la inobservancia de las Reglas del Pensamiento Humano (sic),
que contempla la Lógica: a) reglas de la coherencia: principio de no contradicción y del tercero excluido y b) regla de la derivación y las leyes de la Psicología y de la experiencia. -IIIAl ser examinados los argumentos argüidos que tratan de sustentar el motivo de forma admitido, regulado en el artículo 440 numeral 2, “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, y denuncia el artículo 385 en relación a los artículo 186 y 394 numeral 3 segundo párrafo todos del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurrente pretende que a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine la inobservancia de la ley que constituya un defecto de procedimiento, al no haberse hecho una aplicación adecuada de la Sana Crítica Razonada por el tribunal de primer grado, misma que examinó y mantuvo la Sala recurrida, quedando la sentencia de primer grado incólume, porlo que, según el reclamante se debe anular la sentencia recurrida y ordenar la renovación del proceso por el tribunal competente; sin embargo, no puede prosperar el recurso por este motivo, si sólo se atribuye a la sentencia recurrida haber quebrantado las reglas de la sana crítica, pero no se especifica en qué momento se dejó de aplicar, pues, con solo el hecho de enunciarlas no es suficiente, toda vez que se debió expresar clara y concretamente en qué consiste
la violación denunciada, demostrar el vicio o error incurrido, como también, sobre lo anterior, el modo en que influyó en el dispositivo, cómo y por qué debe variar de conformidad con lo expresado por el recurrente; toda vez que este Tribunal no puede suplirlo, deducirlo o imaginarlo, en el sentido de que en el propio recurso deben constar debidamente expuestos los motivos que configuran los agravios, de modo tal que por su sola lectura sean aprensibles sin necesidad de acudir a otros documentos, en otras palabras, que se baste a sí mismo, o sea que no se necesite hacer una integración de información, pues, en razón de lo limitado del recurso, no hay posibilidad del examen ex novo en todos sus aspectos, toda vez que si invade el ámbito fáctico incurre en exceso de poder, cuando el control solamente es jurídico; esta Cámara advierte que de la lectura de las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, se exponen los motivos tomados en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial, explicando las atribuciones de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida; se examina lo denunciado en cuanto a los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y se confirma que no se violentó su derecho de defensa, pues éste no puede ser vulnerado con solo mencionarlo, sino que, es necesario que se indique, como ya se anotó anteriormente, por parte del recurrente, específicamente, en qué momento y en qué forma fue restringido el derecho indicado; pues de lo analizado se observa
que la presunción de inocencia siempre estuvo presente; por lo que sus derechos se mantuvieron incólumes, este Tribunal no puede ni debe suplir con inferencias las citas o argumentaciones que debió hacer el impugnante, pues se debe de cuidar de que no sea posible en principio corregir ex officio las deficiencias del recurrente, porque funciona de manera muy limitada el principio iura novit curia por tratarse de un recurso eminentemente técnico; concluyendo esta Cámara, que lo reclamado por el interponente, carece de argumentos sólidos y necesarios que respalden el presente recurso, consecuentemente hace al mismo improcedente por este motivo, y así debe declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, l6, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ERNESTO JOSÉ MONTANO GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho.
Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.