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411-2011 03122012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
411-2011 03122012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/12/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

411-2011

Recursos de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a. No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador le ha dado el sentido que le corresponde según su tenor y, en el caso de legislación tributaria, cuando la misma ha sido interpretada a la luz de los principios que rigen el derecho tributario. b. En materia de devolución de crédito fiscal, podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que incidan directamente en la respectiva actividad de la entidad contribuyente de que se trate, examinándose en cada caso la naturaleza del gasto. c. No procede la devolución de crédito fiscal, cuando en el documento por el cual se pretende justificar el gasto, no especifica el concepto que permita establecer la vinculación con la actividad de la contribuyente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 y 16 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de diciembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz.

II. Parte contraria: Sae A Texpia, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Byung Jae Lee.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. A dicha solicitud le fueron realizados ajustes formulados al crédito correspondientes al periodo de septiembre de dos mil ocho.II. Contra dicha resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que las facturas que acreditan dichos gastos aparecen en el expediente administrativo correspondiente, en los siguientes folios: ciento dieciocho (118), ciento veintitrés (123) y ciento cuarenta (140), que se refieren a la seguridad y vigilancia,

extendidas por El Ébano, Sociedad Anónima; ciento nueve (109), ciento cincuenta y uno (151), ciento sesenta (160) y ciento sesenta y cinco (165), que se refieren a servicios de bus, extendidos por Werner Yobany Vásquez García -las tres primeras-, y la cuarta por Miguel Ángel Gómez Reyes; ciento setenta (170), que se refiere a seguro en el ramo de combinada de incendio, extendida por Seguros Universales, Sociedad Anónima; ciento cuatro (104), que se refiere a alquiler de parqueo, extendida por Jun Sung Kwon Suh; ciento veintiocho (128), con dos facturas que se refieren a comida para empleados, extendidas por Lucas Xitumul Sis; ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146) y cuento cuarenta y siete (147), que se refieren a agua pura garrafón, extendidas por Industrias Monte Plata, Sociedad Anónima. La documentación a que se hace referencia, fue presentada en forma completa en fotocopias simples, razón por la que la misma se presume legítima y no fue redargüida de falsedad en su oportunidad por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba. Los argumentos analizados son por lo demás valederos, pues por la explicación de los mismos, tanto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con la actividad de la entidad contribuyente y que derivan en la efectiva determinación

de la comercialización de las prendas de vestir, que es la actividad principal de la entidad SAE A TEXPIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), razón por la que los ajustes realizados no tienen sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectan negativamente a la parte actora en el presente proceso contenciosoadministrativo, por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución correspondiente, como consecuencia de lo analizado y considerado, dejando sin efectos los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, a los cuales hace alusión la resolución impugnada.».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (…) Señores magistrados, la sala sentenciadora interpreta erróneamente el artículo 15, en virtud que le da un alcance que éste no tiene, pues primero transcribe el mismo y luego, basado en el mismo, asegura que procede la devolución del crédito fiscal, pero esto no es lo que establece dicho artículo pues el mismo se limita a indicar que (sic) es el crédito fiscal, mientras que la DEVOLUCIÓN está regulada expresamente en el artículo 16 del

mismo cuerpo legal. Es importante recordar que el reconocimiento del Crédito Fiscal es muy distinto a la devolución del mismo, pues el crédito fiscal se reconoce por la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, PERO la devolución del crédito fiscal procede solamente para los exportadores CUANDO cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16, que en su parte conducente indica: (…) »Es por ello que mi representada considera que se ha cometido el vicio invocado, puesto que la Sala sostiene, de conformidad con el artículo 15 citado, que una vez comprada la mercadería la actora tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, pero ha quedado demostrado, que previamente a devolver, debe evaluarse si se ha cumplido con los requisitos establecidos para ello, lo cual hizo la administración tributaria, llegando a la conclusión que los bienes y servicios por los cuales solicita devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no son bienes y servicios que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización del bien destinado a la exportación; por lo tanto, al no cumplir con las condiciones establecidas en la ley, el ajuste está legal y técnicamente bien fundamentado, por lo cual debía confirmarse.

» (…) DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16

DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. » (…) Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o

las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio y en el presente caso mi representada determinó que los gastos porservicio de bus, seguro contra incendios, alquiler de parqueo, comida para empleados, agua pura por garrafón y seguridad, por los cuales solicita crédito fiscal son gastos administrativos. » (…) En el caso analizado, la actora fue quien consumió los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción de ropa tejida de algodón. Por ello, el Estado procede a devolver únicamente y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE LA ROPA QUE PRODUCE NO SERÁ CONSUMIDA EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos, porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa relación directa requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos

legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado. » Con lo anterior se evidencia, que al no estar directamente relacionados los servicios adquiridos con el proceso productivo y de comercialización de ropa, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal (…)». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Sae A Texpia, Sociedad Anónima manifestó: «… Podrán determinar los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que todos los costos erogados dentro del expediente administrativo que ya consta ante ustedes, están debidamente documentados con las facturas objetadas en ésta casación por la Administración Tributaria, costos que están íntimamente relacionados con la actividad exportadora de mi representada, ya que todo el proceso de producción y comercialización encierra elementos con los cuales la venta en mercados internacionales no podría realizarse pues para que sucede un proceso de exportación, no es solamente necesaria la compra y producción de las mercancías o servicios a exportar, sino que parte de este proceso son todas aquellas actividades administrativas y técnicas que conlleva la logística de distribución y mercadeo de los productos a exportar, así como el control y aspectos contables que son necesarios para el mismo, la Administración Tributaria objetó dichas facturas, sin mayor conocimiento, en una auditoría de escritorio llamada de gabinete, lo cual no comprobó dentro de nuestras instalaciones aunque se le ha invitado a que visiten nuestras instalaciones y seden cuenta cual es realmente el proceso productivo y de comercialización que

nosotros poseemos (…)». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuanto el tribunal sentenciador elige una norma cuya aplicación atañe al caso que se resuelve, pero le da a esta un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica, en la forma que lo dispone el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En relación a la interpretación errónea de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente argumenta, en cuanto a la primera de las normas, que la Sala basada en dicho artículo asegura que procede la devolución del crédito fiscal, cuando la referida disposición se limita a indicar qué es el crédito fiscal, mientras la devolución está regulada en el referido artículo 16. Respecto a la interpretación errónea de la segunda de las normas citadas, afirma que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra, no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. En el presente caso, la administración tributaria determinó que los gastos por servicio de bus, seguro contra incendios, alquiler de parqueo, comida para empleados, agua pura por garrafón y seguridad, por los cuales la entidad contribuyente solicita crédito fiscal, son gastos administrativos, y que al no estar directamente relacionados los servicios adquiridos con el proceso productivo y de

comercialización de ropa, no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado. En virtud de lo anterior, es indispensable realizar un análisis de cada uno de los bienes y/o servicios que fueron adquiridos por parte de la entidad contribuyente, a efecto de verificar si la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde a los artículos que se estiman infringidos. En primer lugar, es procedente hacer referencia al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual, como se indicó, es señalado por la entidad casacionista dentro del submotivo intentado. Sobre el particular, es preciso indicar que el hecho de que la Sala sentenciadora lo haya citado en su fallo, al indicar: «(…) situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)», en manera alguna puede considerarse que haya sido interpretado erróneamente, pues se evidencia que el tribunal sentenciador dentro de los razonamientos realizados en su fallo, lo citó en el contexto relacionado a qué debe entenderse por crédito fiscal, extremo que se confirma cuando se refiere a que los servicios contratados, objeto de los ajustes formulados, estándirectamente vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, y en consecuencia, los mismos no pueden ser confirmados; y no lo citó como asidero legal para considerar que la contribuyente tenía derecho a la devolución del crédito fiscal. Ahora bien, respecto al artículo 16 del relacionado cuerpo normativo, es necesario analizar todas las facturas que documentan los servicios contratados, para luego establecer si el caso que se resuelve encuadra en la norma señalada. Los documentos objeto de análisis son los siguientes: a) Servicios de seguridad: cuyas facturas obran a folios ciento dieciocho, ciento veintitrés y ciento cuarenta,

establecer si el caso que se resuelve encuadra en la norma señalada. Los documentos objeto de análisis son los siguientes: a) Servicios de seguridad: cuyas facturas obran a folios ciento dieciocho, ciento veintitrés y ciento cuarenta, las cuales fueron emitidas por la entidad El Ébano, Sociedad Anónima; esta Cámara determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, ya que los servicios de seguridad, como se indica en las facturas, fueron prestados en las plantas de producción de la entidad casacionista, lo cual es procedente pues no es posible abstraerse de los fenómenos sociales a los que se ven sometidas las entidades mercantiles, siendo uno de los riesgos el alto índice delincuencial, por lo que los servicios de seguridad se han vuelto indispensables para la realización de las actividades propias de las referidas entidades. b) Servicio de transporte: contenido en las facturas que obran a folios ciento nueve, ciento cincuenta y uno, ciento sesenta y ciento sesenta y cinco. Esta Cámara ha sustentado el criterio que los pagos por concepto de transporte del personal hacia las plantas de producción, se encuentran relacionados con el proceso de producción de las entidades mercantiles, transporte que se justifica en este caso, por el lugar en donde se ubica la sede de la entidad contribuyente; consecuentemente, la devolución del crédito fiscal por tal concepto es procedente. c) Seguros Universales, Sociedad Anónima: contenido en la factura que obra a

folio ciento setenta. Esta Cámara ha sustentado el criterio que los pagos derivados de pólizas de seguro que cubre el siniestro de incendio, sí se encuentran relacionados con el proceso de producción de las empresas mercantiles, pues estos por su naturaleza, tienen por objeto reparar los efectos de esta clase de siniestro, lo cual, en caso de ocurrir, influiría negativamente en la producción, pues el proceso se vería interrumpido. Es por las razones apuntadas que los pagos por concepto de prima de esta clase de seguro, generan derecho a la devolución de crédito fiscal, extremo que con acierto consideró la Sala sentenciadora, al estimar que son gastos vinculados con la producción. d) Alquileres de parqueos: contenido en la factura que obra a folio ciento cuatro. Esta Cámara advierte que el documento con el cual se pretende justificar la vinculación de este gasto con la actividad de comercialización de la entidad contribuyente, no permite establecer con certeza que ese gasto esté relacionadoy sea necesario para desarrollar sus fines de exportación, pues en dicho documento únicamente se indica que el concepto es por pago de alquiler de parqueo, sin que se especifique para qué vehículos se destinó el área de estacionamiento. En tal virtud, se arriba a la conclusión de que el ajuste al crédito fiscal proveniente de esa erogación se encuentra conforme a derecho, por lo que le asiste la razón a la autoridad tributaria, y en consecuencia debe casarse la sentencia con respecto al mismo. e) Comida y agua pura: contenidos en las facturas que obran a folios ciento

veintiocho, ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis. Esta Cámara determina que los pagos por concepto de comida y agua pura para los empleados de la entidad contribuyente, se encuentran relacionados con el proceso productivo, pues son erogaciones necesarias que permiten el bienestar y la eficacia del recurso humano, para desempeñar sus atribuciones en sus puestos de trabajo al llevar a cabo el proceso de producción; por lo que la devolución del crédito fiscal es procedente, tal como lo estimó la Sala sentenciadora.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación.

  1. Se casa la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil diez, únicamente en lo que se refiere al ajuste relacionado con el alquiler de parqueos.
  2. Se confirma la resolución emitida por el Directorio de la SAT, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, identificada con el número seiscientos once – dos mil nueve (611-2009), así como la que constituye su antecedente, únicamente en lo que corresponde al relacionado gasto.
  3. SE DESESTIMA el recurso de casación en lo que respecta a los demás

dos mil nueve (611-2009), así como la que constituye su antecedente, únicamente en lo que corresponde al relacionado gasto.

  1. SE DESESTIMA el recurso de casación en lo que respecta a los demás gastos, por lo que quedan incólumes los otros pronunciamientos emitidos por la Sala sentenciadora.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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