411-2014 17032015 Linpe Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 411-2014 17032015 Linpe Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
17/03/2015 – CIVIL
411-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad LINPE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. DOCTRINA Defecto de planteamiento a) No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión parcial, cuando del estudio del fallo impugnado, se establece que la Sala no fundamentó la sentencia en el documento o acto auténtico denunciado. b) Incurre en planteamiento defectuoso, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y para fundamentar la tesis utiliza otro documento distinto al denunciado. c) Es deficiente el planteamiento cuando se invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas y se señalan como infringidas normas que no son de estimativa probatoria. d) Existe planteamiento defectuoso cuando se invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas, pero no señala el hecho que se tuvo por probado del cual se deriva la presunción humana denunciada. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Linpe, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente administrativo y representante
legal, Kevin Enrique Zin Carabeo.
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Linpe, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente administrativo y representante
legal, Kevin Enrique Zin Carabeo.
II. Parte contraria: a) Pedro Antonio Barillas Solares; y, b) Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, que actúa a través del Síndico Primero de dicha Corporación Municipal, Estanle Roosember
Archila Cano.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad mercantil Linpe, Sociedad Anónima, promovió en la vía ordinaria, demanda de nulidad absoluta del instrumento público número ciento ochenta y dos, autorizado el veintidós de mayo de dos mil nueve, así como del negocio jurídico que contiene, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico, Coactivo de Trabajo y Previsión Social, del departamento de Petén.
II. Dicha judicatura declaró con lugar la demanda, la nulidad del instrumento público y ordenó al Registro General de la Propiedad la cancelación de la inscripción respectiva.
III. Contra lo resuelto, Pedro Antonio Barillas Solares interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de instrumento público y del negocio jurídico que contiene. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «Quienes juzgamos en esta instancia hemos leído la sentencia venida en alzada con sus
respectivos antecedentes y también los agravios que ha expuesto el apelante y hacemos las siguientes consideraciones al respecto: a) Hay razón en lo expuesto por quien apela la sentencia venida en alzada, por cuanto que se ha declarado la nulidad absoluta de un Instrumento Público y del negocio jurídico que contiene (…) sin embargo, de la simple lectura de los fundamentos en que se apoya la juzgadora a quo se advierte que no existe nada al respecto del porqué se ha declarado la nulidad del Instrumento Público en el caso que nos ocupa, toda vez que no se han denunciado ni demostrado vicios de forma en la Escritura Pública número ciento ochenta y dos (…) Lamentablemente en el caso que nos ocupa hay un grave problema (…) puesto que hay un bien inmueble en litigio y se dice que fue enajenado dos veces a diferentes personas, pero cuando se trata de cotejar las colindancias y las medias de los predios que cada uno de los sujetos procesales indica tener en propiedad, resulta que hay un predio que se encuentra indeterminado y que con los datos documentales y registrales que fueran aportados al juicio de mérito es imposible establecer con certeza el lugar exacto en que se encuentra (…) »… no se ha recibido ningún medio de prueba que demuestre que el Instrumento Público en mención adolezca de defecto o vicio que puedan hacerlo nulo y por ello la demanda debe rechazarse con respecto a este motivo. Por otra parte, la demanda también ataca de nulidad absoluta el negocio jurídico que está contenido en la Escritura Pública (…) que consiste en la compraventa (…) En resumen el motivo por el cual
se demanda la nulidad del negocio antes identificado es porque la actora sostiene que el bien inmueble objeto del negocio mencionado, es propiedad de su representada y por ello la Municipalidad de San Benito no podía haberlo vendido (…) Por supuesto lo que indica la parte actora del presente caso es correcto en el sentido que nadie puede vender lo que no es suyo (…) sin embargo, cuando se analizan los medios de prueba que se aportaron al proceso y que tendrían que sustentar lo que afirma la demandante, las cosas no son tan claras como los aforismos jurídicos que se han utilizado. En efecto, el título de propiedad en que sefunda la demandante para sostener que son los dueños del predio en litigio adolece de graves defectos que lo hacen frágil y prácticamente imposible de hacer valer con perfección, porque carece de límites y colindancias que puedan localizarlo sin ninguna duda en un lugar exacto del municipio de San Benito departamento de Petén (…) De esa cuenta nos encontramos con que la principal prueba de la parte demandada tiene graves inconvenientes para que sea útil y al analizar (…) nos encontramos con que no hay ningún otro medio probatorio que pueda suplir o corregir los defectos de la Escritura Pública ya indicada y por el contrario, la finca en litigio, la cual se encontraba a favor de la Municipalidad de San Benito del departamento de Petén, entidad que la vendió al señor Pedro Antonio Barillas Solares quien es el actual propietario si se demostró que está bien delimitada en cuenta (sic) a sus medidas, colindancias y localización. Es claro que en cualquier tipo de proceso rige el principio de que quien afirma algo o quien niega
algo tiene que probarlo y en el presente caso ha quedado demostrado que lo afirmado por la parte actora para pretender anular un negocio jurídico no pudo ser demostrado con las pruebas necesarias y por ello la demanda planteada debe ser declarada sin lugar». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, la entidad recurrente argumentó lo siguiente: «A.- Cargo Primero» La entidad recurrente denuncia que la Sala tergiversó el reconocimiento judicial realizado en el Municipio de San Benito, Departamento Peten, el nueve de octubre de dos mil trece, y para el efecto indicó: «… La Sala recurrida comete error de hecho en la apreciación del acto autentico consistente en el reconocimiento judicial ya indicado, pues tergiversa su contenido, pues para la Sala recurrida el reconocimiento judicial contenido en el acta autorizada por el secretario del juzgado, dice algo que NO DICE, y lo que según la SALA DICE es que: (…) “se ha determinado que se encuentra debidamente individualizado y localizado conforme a las colindancias respectivas y que aparece a nombre de la parte demandada” SIN TOMAR EN CUENTA QUE EL PROPIO EXPERTO DE LA PARTE DEMANDADA INDICÓ: “en cuanto a este punto que de acuerdo a las coordenadas tomadas se tuvo una variación en cuanto a los ángulos de área” LO
CUAL DEMUESTRA DE FORMA EVIDENTE QUE NO ESTA (sic) DEBIDAMENTE LOCALIZADO NI MUCHO MENOS INDIVIDUALIZADO, lo cual es relevante pues si los ángulos varían también variaran (sic) las medidas y con ello también las colindancias, POR LO QUE LA SALA NO PUEDE DECIR QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INDIVIDUALIADO (sic) Y LOCALIZADO (…) Este error tiene relevancia decisiva en el fallo. » La Sala recurrida (…) APRECIA PARCIALMENTE el contenido, pues no se percata (…) en el acta autorizada por el secretario del juzgado, se determina: el inmueble sobre el cual se realiza dicho reconocimiento es el que le pertenece a la entidad LINPE, S. A.; PERO LA SALA NO APRECIA QUE EL JUEZ SE AUXILIO (sic) DE LOS EXPERTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES (…) »… El suscrito Juez le consulta AL EXPERTO PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA PARA QUE INDIQUE ESTE PUNTO QUIEN MANIFIESTA QUE SI SE PUEDE ESTABLECER ESTE PUNTO. LO QUE IMPLICA QUE HAY IDENTIDAD DEL INMUEBLE FISICO (sic) SOBRE EL QUE SE PRACTICO (sic) EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y EL QUE FUE INDEBIDAMENTE VENDIDO AL DEMANADADO (sic) (…) »… para la Sala recurrida el reconocimiento judicial contenido en el acta autorizada por el secretario del juzgado, dice algo que NO DICE, y lo que según la SALA DICE es que: mediante el reconocimiento judicial: “se ha determinado que se encuentra debidamente individualizado y localizado conforme a las colindancias
respectivas y que aparece a nombre de la parte demandada” SIN TOMAR EN CUANTA QUE EL PROPIO EXPERTO DE LA PARTE DEMANDADA INDICÓ: “en cuanto a este punto que de acuerdo a las coordenadas tomadas se tuvo una variación en cuanto a los ángulos de área” LO CUAL DEMUESTRA DE FORMA EVIDENTE QUE NO ESTA (sic) DEBIDAMENTE LOCALIZADO NI MUCHO MENOS INDIVIDUALIZADO, lo cual es relevante pues si los ángulos varían también variaran las medidas y con ello también las colindancias, POR LO QUE LA SALA NO PUEDE DECIR QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INDIVIDUALIADO (sic) Y LOCALIZADO, si las medidas son otras derivadas del cambio de ángulo y al variar la medida variara (sic) las colindancias (…) »… NO SE PERCATA QUE el terreno de mi representada se encuentra inserto en el terreno que ilegalmente se vendió a la parte demandada (…) »Ha quedado demostrado que mi representada es la propietaria del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central bajo número trecientos cuarenta (340), folio sesenta y cuatro (64), del libro treinta y cinco (35) de Peten; (sic) De (sic) igual forma, ha quedado demostrado que el inmueble relacionado se Inscribió (sic) desde el pasado diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho y ha Quedado (sic) demostrado también, que la Municipalidad de San Benito, Peten; (sic) le vendió al señor Pedro Antonio
Barillas Solares, sin embargo dicho instrumento público fue inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central el DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, es decir, VEINTIUN (sic) AÑOS DESPUES (sic) DE LA VENTA QUE EN UN PRINCIPIO LA PROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN BENITO PATEN (sic) REALIZADA A FAVOR DEL SEÑOR PADRO (sic) RAFAEL VAZQUEZ KILKAN, por lo que de conformidad con el Principio de Propiedad, el cual establece que el primero en registro, es primero en Derecho, no debemos olvidar lo dispuesto para el efecto por el Decreto numero (sic) cuarenta y uno guion dos mil cinco (41-2005), el cual cobro (sic) vigencia el quince de junio del año dos mil cinco, el cual establece en el artículo 45 que, para el fraccionamiento de escrituras de unificación o desmembramiento de predios los Notarios deben contar para el predio en cuestión, con el CERTIFICADO EMANADO POR EL REGISTRO DEINFORMACION (sic) CASTRAL, (sic) extremo que no se observó al faccionar el instrumento Público (sic) que ahora el demandado pretende hacer valer para despojar a mi representada; En (sic) el mismo orden de ideas, la Municipalidad de San Benito Peten (sic) no debió aceptar para su Trámite (sic) la solicitud presentada por el ahora demandado en cuanto a la venta del inmueble Sin (sic) contar previamente con la ubicación catastral de dicho fundo, tal y como lo exige el Decreto 41-2005 del Congreso de la Republica (sic),
debido a lo cual reiteramos el demandado se ha conducido con evidente mala fe, induciendo a error al juzgador, pretendiendo despojar del inmueble propiedad de la entidad que represento…». «B.- Cargo Segundo». En cuanto a este cargo la recurrente expresó que la Sala tergiversa la: «… Fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veinte de noviembre del año dos mil siete, por la notaria Mirian Anabella Alonzo de la cruz (sic) de López, el cual contiene Contrato de Aportación de Bienes inmuebles a sociedad anónima, y que corresponde a la finca inscrita en el registro general de la propiedad (sic) bajo el numero (sic) trecientos cuarenta, folio sesenta y cuatro del libro treinta y cinco de peten, (sic) inscripción que género (sic) la segunda inscripción de dominio en dicho Registro, documento que a su vez se inscribió en el registro (sic) General de la Propiedad de la zona central el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho (…) »La Sala recurrida comete error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el documento auténtico ya indicado, pues tergiversa su contenido, pues para la Sala recurrida el documento, NO DICE ALGO QUE SI DICE, y lo que según la SALA NO DICE es en qué lugar se encuentra el inmueble, lo cual es erróneo pues de la simple lectura del documento se ESTABLECE QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SAN Benito (sic) DEPARTAMENTO DEL PETEN (sic) CON LAS
COLINDANCIAS Y MEDIDAS QUE APARECEN EN SU PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. »Además la Sala sostiene que este DOCUMENTO AUTENTICO no prueba que La Municipalidad de San Benito, Peten, vendió DOS VECES UN MISMO INMUEBLE (…) »La Sala, APRECIA PARCIALMENTE el contenido del documento autentico consistente en el reconocimiento judicial ya indicado, pues no se percata que el inmueble sobre el cual se realiza dicho reconocimiento que le pertenece a la entidad LINPE, S.A.; es colindante con los inmuebles (…) »… lo que según la SALA NO DICE es que: CON ESTE DOCUMENTO se ha determinado que se encuentra debidamente individualizado y localizado conforme a las colindancias respectivas y que aparece a nombre de la parte ACTORA (…) »… se establece que la Municipalidad, vendió DOS VECES UN INMUEBLE, y que ello es contrario a una norma prohibitiva expresa, lo cual TIENE UNA RELEVANCIA Y TRASCENDENCIA DEFINITIVA EN LA SENTENCIA PUESTO QUE SI NO SE HUBIERA COMETIDO EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DEL ACTO AUTENTICO DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, SE HUBIERA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y COMO CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA POR MI
REPRESENTADA.
Alegaciones a) Pedro Antonio Barillas Solares realizó una argumentación general, indicando lo siguiente: «La casacionista únicamente se concretó a demostrar de que es propietaria de la finca inscrita en el Registro
General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número trescientos cuarenta (340), folio sesenta y cuatro (64) del libro treinta y cinco (35) de Petén, como se desprende de la (…) fotocopia autenticada del Primer Testimonio de escritura pública número veintitrés (23) (…) de donde se determina plenamente de que dicha finca está UBICADO EN LA JURISDICCION (sic) EL MUNICIPIO DE SAN BENITO, PETÉN, (sic) EN QUE LUGAR A SABER, Y NO SOLO POR UN ANTOJO DE LA CASACIONISTA, LA FINCA DE SU PROPIEDAD (…) ESTA (sic) ENCLAVADA DENTRO DE LA FINCA PROPIEDAD DEL ACTOR, (…) con el informe rendido por el REGISTRO DE INFORMACION (sic) CATASTRAL –RIC-, que rindió a petición de la parte actora, en el que se determina la ubicación exacta del inmueble de mi propiedad, mas no así del que es propiedad de la casacionista, por estar indeterminado su ubicación puesto que el documento con el que se prueba la propiedad dice UBICADO EN LA JURISDICCION (sic) DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, PETEN, (sic) con una extensión territorial de ciento doce kilómetros cuadrados, o sea que no hay certeza de la ubicación exacta y se quiere hacer creer que esta (sic) dentro del inmueble de mi propiedad (…) el reconocimiento judicial por sí solo no demuestra plenamente que la finca que alude la casacionista como de su propiedad, se
(sic) el mismo inmueble que al demandado vendiera la Municipalidad de San Benito, Petén, como se quiere hacer creer con el recurso de casación planteado y sorprender a los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil;». b) La Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, no obstante estar debidamente notificada, no compareció a evacuar la vista pública.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. En todo caso, se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora tergiversó el reconocimiento judicial diligenciado en el municipio de San Benito, departamento Petén, el nueve de octubre de dos mil trece; y la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinte de noviembre del año dos mil siete, por la notaria Mirian Anabella Alonzo de la Cruz de López. En cuanto al reconocimiento judicial arguyó que la Sala recurrida tergiversó el contenido del mismo al determinar que el inmueble objeto de litis se encuentra debidamente individualizado y localizado y queaparece a nombre del demandado, por tanto afirmó que la Sala apreció parcialmente el contenido de dicho
reconocimiento, pues no se percató que en el acta del reconocimiento, se pudo determinar que el inmueble relacionado es propiedad de su representada, además, se estableció que hay identidad del inmueble físico sobre el que se practicó el reconocimiento judicial y el que fue indebidamente vendido al demandado. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. De la lectura de los argumentos de las partes y la sentencia impugnada, esta Cámara establece que la Sala al emitir el fallo impugnado no se fundamentó en el referido reconocimiento judicial, por lo que para que esta Cámara pueda realizar el examen correspondiente en cuanto a un medio de prueba, haciendo valer el error de hecho por omisión parcial, el Tribunal impugnado no tuvo que haber apreciado en su totalidad el medio de prueba sobre el cuál recae el yerro alegado, por lo que al no darse dicho supuesto, esta Cámara se encuentra imposibilitada para realizar el estudio correspondiente. En base a la deficiencia señalada, se considera que el error denunciado no se configura. En cuanto a la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ciento noventa y cinco,
relacionada, señaló que la Sala tergiversó su contenido pues «… para la Sala recurrida el documento, NO DICE ALGO QUE SI DICE, y lo que según la SALA NO DICE es en qué lugar se encuentra el inmueble…» lo cual, según la casacionista es erróneo porque de la lectura de dicho documento se determina que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de San Benito, departamento de Petén, con las colindancias y medidas que aparecen en su primera inscripción de dominio. Además, indicó que la Sala sostiene que con dicho documento no se prueba que la Municipalidad de San Benito, Petén, haya vendido dos veces el mismo inmueble; sin embargo, según la recurrente dicha afirmación se deriva de un error de hecho en la apreciación la escritura pública, ya que de su lectura se extrae que el inmueble identificado en la misma, es el que le pertenece a la entidad Linpe, Sociedad Anónima. Al realizar el análisis de los argumentos de la casacionista se advierte que la entidad denuncia la tergiversación de la escritura pública relacionada, pero al desarrollar la tesis para evidenciar el supuesto error se refiere a otro medio de prueba como lo es el reconocimiento judicial, lo cual se evidencia cuando expone: «… La Sala, APRECIA PARCIALMENTE el contenido del documento auténtico consistente en el reconocimiento judicial ya indicado, pues no se percata que el inmueble sobre el cual se realiza dicho reconocimiento que le pertenece a la entidad LINPE, S. A…», de la trascripción se advierte el error en que incurrió la casacionista al utilizar como fundamento de su tesis otro documento que no era el impugnado; lo
que denota que la casacionista plantea una tesis defectuosa, situación que por ser la casación un recurso emitentemente técnico, no permite a esta Cámara incursionar en el análisis propio para determinar con certeza el error de hecho que se pretende demostrar. Por lo considerado, el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, la entidad recurrente arguyó lo siguiente: «Error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones. »1.1.- En que (sic) consiste el error denunciado: se infringen las reglas de estimativa probatoria de las presunciones obtenidas en el expediente, infringiendo las reglas de la sana crítica razonada, en particular la lógica y de ella se infringe el principio de derivación y razón suficiente. »1.2.- Normas que se estiman infringidas que contienen las reglas de estimativa probatoria: Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La Sala recurrida comete error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la presunción humana pues de todos los hechos probados desprende una conclusión de la no existencia de prueba suficiente, lo cual es erróneo. »Quedó demostrado documentalmente la existencia de la propiedad de mi representada no solo con la documentación, antes referida, sino también, con la certificación del historial completo (…) »… En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE prestada por el señor Pedro Antonio Barillas solares (sic) (…) reconoce: Que si realizó trabajos de balastado (sic) en el inmueble propiedad de la entidad LINPE,
SOCIEDAD ANÓNIMA reconoció asimismo que el inmueble es propiedad de la entidad LINPE SOCIEDAD ANONIMA (sic) y que él es propietario pero de los inmuebles que se encuentran atrás del inmueble en litigio (…) »… En cuanto al reconocimiento judicial (…) se pudo probar la existencia real de los dos fundos, y que el inmueble propiedad de mi representada se encuentra dentro de inmueble (sic) que posteriormente, le fuera vendido a la parte demandada (…) y que legalmente con los expertos se pudo establecer que es el inmueble propiedad de la parte actora (…) »… la Municipalidad de San Benito Peten (sic) no debió aceptar para su Trámite la solicitud presentada por el ahora demandado en cuanto a la venta del inmueble Sin (sic) contar previamente con la ubicación catastral de dicho fundo, (…) »CONCLUSIÓN »Que se apliquen para la prueba de presunciones las reglas de la sana critica en particular la lógica y de esta que se apliquen los principios de derivación, razón suficiente y la interrelación de los medios de prueba con otros, y por tanto: La conclusión a la que se debió arribar por parte de la Sala impugnada es la siguiente: »Las presunciones, son suficientes, lógicas y coherentes PARA DETERMINAR QUE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE Linpe, sociedad anónima, FUE VENDIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BENITOPETEN, (sic) UNA SEGUNDA VEZ…». Alegaciones A) Pedro Antonio Barillas Solares realizó una argumentación general, la cual se encuentra debidamente detallada en el considerando anterior.
B) La Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, no obstante estar debidamente notificada, no compareció a evacuar la vista . Análisis
detallada en el considerando anterior.
B) La Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, no obstante estar debidamente notificada, no compareció a evacuar la vista . Análisis Esta Cámara estima pertinente aclarar que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su interposición debe observar una técnica jurídica acorde con las disposiciones legales y los requisitos indicados a través de los diversos fallos que han sido dictados, ya que en el supuesto de no hacerlo, este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión incoada. En el presente caso, la recurrente impugnó la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, aduciendo que en dicho fallo se incurrió en error de derecho al valorar la prueba de presunciones humanas y para el efecto indicó: «… se infringen las reglas de estimativa probatoria de las presunciones obtenidas en el expediente, infringiendo las reglas de la sana crítica razonada, en particular la lógica y de ella se infringe el principio de derivación y razón suficiente…», denunciando como normas de estimativa probatoria vulneradas, los artículos 127 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara, al efectuar el análisis correspondiente advierte que la interponente incurre en error técnico de planteamiento, ya que su impugnación la sustenta sobre la base de que se infringieron los artículos antes descritos, de los cuáles, únicamente el primero de ellos es de estimativa probatoria, lo que hace
improsperable la violación del artículo 195 de la ley adjetiva civil. En cuanto a la infracción del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Cámara al analizar las argumentaciones vertidas por la entidad casacionista establece que ésta argumentó que: «… La Sala comete error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la presunción humana pues de todos los hechos probados desprende una conclusión de la no existencia de prueba suficiente…», de la transcripción anterior se evidencia con claridad, que los argumentos expuestos no precisan los aspectos fácticos concretos a los que arribó la Sala derivados de la apreciación de la prueba de presunciones humanas denunciada, para que con ello se evidenciara la equivocación del juzgador, incurriendo así en defecto de planteamiento, ya que cuando se denuncia este tipo de yerro, el casacionista debe indicarle al Tribunal de Casación cuales fueron los hechos que quedaron probados por el tribunal ad quem y como consecuencia demostrar la equivocación del juzgador, lo que no ocurre en el presente caso, lo que constituye un deficiente desarrollo en su tesis, conforme lo requerido por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual hace inviable el análisis comparativo correspondiente. Por las razones indicadas, el submotivo debe ser declarado improcedente y en consecuencia el recurso de casación hecho valer debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES
imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena en costas a la interponente y se impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
21/03/2016 – RECURSO DE ACLARACIÓN
411-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la entidad LINPE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la
411-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la entidad LINPE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el diecisiete de marzo de dos mil quince. CONSIDERANDOI Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver sobre alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse su ampliación. II La entidad recurrente para el efecto expresó: «… A. Que se aclare porque (sic) en la sentencia se dice que “De la lectura de los argumentos de las partes y la sentencia impugnada, esta Cámara establece que la Sala al emitir el fallo impugnado no se fundamentó en el referido reconocimiento judicial, por lo que para que esta