411-2014 18062015 Rosalinda Ruballos Arriaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 411-2014 18062015 Rosalinda Ruballos Arriaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/06/2015 – PENAL
411-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si el agravio señalado por la casacionista, constituye un simple error que no tuvo influencia decisiva en el fallo ni es motivo de casación.
Casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala con base en los hechos acreditados declaró autora a la procesada.
Por virtud del artículo 451 del Código Procesal Penal, los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivo de casación, pero deberán ser corregidos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por la procesada Rosalinda Ruballos Arriaga, contra la sentencia que emitió la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el catorce de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión en forma continuada.
Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo del abogado Sergio Enrique Chenal García, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados.
A. Rosalinda Ruballos Arriaga, para procurar un lucro injusto, después de varias llamadas telefónicas, exigía dinero a la señora Serafina Zúñiga Florián, bajo la amenaza encubierta que en caso de no entregar el dinero requerido, su hijo Juan Pablo Zúñiga Zúñiga que se encontraba preso por un proceso penal en su contra, no saldría libre, por lo que el cinco de julio de dos mil once, a las diez horas con veintitrés minutos, mediante una transferencia de dinero –boleta detallada en autos-, la señora Zúñiga Florián entregó la cantidad de un mil novecientos noventa y nueve quetzales con sesenta centavos, a nombre de la acusada y retirado por esta el mismo día a las once horas, en la agencia trescientos veinte (320) del Banco de Desarrollo Rural –en lo sucesivo Banrural-, según el reclamo/pago de transferencia local (registrada en autos), defraudando a la agraviada y aprovechando la situación judicial de su hijo.
B. Después de haber recibido la acusada la transferencia antes indicada, continuaron las llamadas telefónicas, siempre procurando un lucro injusto, exigiéndole dinero a la señora Serafina Zúñiga Florián, para que otorgaran la libertadde su hijo Juan Pablo Zúñiga Zúñiga, bajo la amenaza encubierta que en caso de no entregar el dinero este no saldría libre, por lo que el catorce de julio de dos mil once,
a las catorce horas con treinta y cuatro minutos, mediante una transferencia de dinero –detallada en autos-, la agraviada entregó la cantidad de dos mil setecientos noventa y nueve quetzales con cincuenta y dos centavos, monto que fue retirado por la acusada esa misma fecha a las catorce horas con cincuenta y tres minutos en la agencia trescientos veinte de Banrural. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil trece, declaró a Rosalinda Ruballos Arriaga responsable en el grado de cómplice del delito de extorsión en forma continuada, por cuya infracción le impuso la pena de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables y al pago a la agraviada, de ochocientos quetzales en concepto de “daños y perjuicios”. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial y documental. Consideró el juzgador que, la conducta exteriorizada por la acusada es relevante penalmente, pues dio su nombre para que le hicieran las transferencias bancarias del dinero exigido, según la víctima, por una persona llamada licenciado Cuellar, quien le dijo a esta que si no pagaba el dinero, su hijo Juan Pablo Zúñiga Zúñiga que guardaba prisión, no saldría en libertad. Dicha acción la encuadró en los artículos 261 y 71 en relación con el numeral 3º del artículo 37 y 63 todos del Código Penal, teniéndose por acreditada su participación como cómplice en el delito de
extorsión en forma continuada, al haber suministrado el medio adecuado para la realización del delito, procurando de esa manera un lucro injusto. I.III Del recurso de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso, solo se hace referencia a la apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, en el que denunció, primer submotivo: inobservancia del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, porque el a quo teniendo hechos acreditados derivados del material probatorio con eficacia positiva, declaró responsable a la sindicada como cómplice, no obstante que la conducta exteriorizada por esta, encuadraba perfectamente en la disposición legal indicada, es decir, la de autora del delito consumado de extorsión, porque tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de tal figura penal, lo que ignoró el juzgador. Segundo submotivo: errónea aplicación del artículo 37 numeral 3º de la ley Ibid., según esta norma, para considerar a una persona como cómplice, esta debe proporcionar informes o suministrar medios adecuados para realizar el delito y servir de enlace o actuar como intermediario entre los partícipes para obtener la concurrencia de estos en el delito, en el presente caso, de acuerdo a los hechos acreditados, la exigencia de dinero que la acusada hizo a la víctima, reveló su intervención como autora, pues no se describió que haya proporcionado informes o suministrado medios para el delito o que haya servido de enlace entre los partícipes
de la extorsión, apreciándose la ejecución directa de los actos propios del delito por el cual debe ser condenada en la calidad de autora. La pretensión del ente fiscal, consistió en que, con base en la errónea aplicación de la ley denunciada, se resolviera el caso en definitiva y al dictarse la sentencia respectiva, se concluyeraque la encartada es autora responsable del delito de extorsión y se le condenara a la pena intermedia de ocho años de prisión inconmutables. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, por unanimidad acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y como consecuencia, declaró autora responsable a Rosalinda Ruballos Arriaga del delito de extorsión en forma continuada, por cuyo ilícito le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. La Sala consideró que, ambos motivos estaban íntimamente relacionados y por ello los analizó en conjunto. Estimó que de los hechos acreditados, la conducta de la procesada encuadraba en el tipo penal de extorsión, pero en el grado de autora conforme lo preceptuaba el artículo 36 numeral 1º de la ley sustantiva, por lo que determinó su inobservancia y por ende la errónea
aplicación del artículo 37 del mismo cuerpo legal, pues, la incoada tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, ya que procuró un lucro injusto después de varias llamadas telefónicas, en las que exigía dinero a Serafina Zúñiga Florián, bajo amenaza encubierta que en caso no entregara el dinero, su hijo quien estaba preso por un proceso penal en su contra, no saldría libre. Después que la agraviada realizó la primera transferencia a nombre de la procesada, misma que fue retirada por esta, continuaron las llamadas telefónicas, siempre procurando un lucro injusto, por lo que la víctima transfirió por segunda ocasión, una cantidad de dinero a nombre de la sindicada, quien nuevamente realizó el retiro, configurándose el delito continuado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Rosalinda Ruballos Arriaga, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo. En la forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado no es clara, expresa, precisa y congruente
(específicamente el numeral romano tres), toda vez que, se desconoce cuáles son los numerales de la sentencia de primer grado a modificar. Pidió la anulación de la sentencia recurrida por “adolecer de fundamentación” y se reenvíe al tribunal que
corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. En el motivo de fondo denunció vulnerados los artículos 36, 71 y 261 del Código Penal. Argumentó que la Sala acreditó la participación de la acusada en el grado de autora sin que esto se haya tenido por probado por el tribunal de sentencia, con lo cual agravó la pena impuesta, pues, este tribunal atinadamente consideró: [Todo lo anterior lleva a concluir al Juez que se han dado todos los elementos típicos del delito de Extorsión en Forma Continuada en Grado de Cómplice de acuerdo a los artículos 37 numeral tercero, 71 y 261 del Código Penal para establecer que la acusada encuadro(sic) su conducta en dichos tipos penales en la forma analizada y no la de autora como fue acusada, en la forma que fue plasmada en esta sentencia]. Pidió la procedencia de este motivo, la anulación del fallo impugnado y enconsecuencia, se confirmara la pena impuesta por el tribunal sentenciador, de cinco años cuatro meses de prisión inconmutables.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el veintiocho de mayo de dos mil quince, a las trece horas, reemplazaron su participación por escrito, la casacionista Rosalinda Ruballos Arriaga y su abogado defensor público Sergio Enrique Chenal García, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso planteado; por su parte el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado José María Galindo Rossel, hizo las alegaciones que le concernió y solicitó la improcedencia del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO -Ila Unidad de Impugnaciones, abogado José María Galindo Rossel, hizo las alegaciones que le concernió y solicitó la improcedencia del recurso interpuesto. CONSIDERANDO -ILa denuncia de la casacionista se centra sobre los vicios siguientes: a) por motivo de forma, falta de fundamentación, porque no es claro el numeral romano tres de la parte resolutiva de la sentencia; y, b) por motivo de fondo, al haber acreditado que la acusada era autora sin que esto se haya tenido por probado por el tribunal de sentencia. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. -IIRespecto al tema de la parte resolutiva de una sentencia, expresa Fernando de la Rúa (La Casación Penal, Depalma, Buenos Aires, 2000, págs. 101 y 102) “… prevé como motivo de nulidad de la sentencia el de si falta o es incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva. (…) Ahora cabe agregar que se exige algo más, esto es, que la decisión, además de completa, debe ser expresa, precisa y clara. Debe ser completa y contener en su parte resolutiva la decisión respecto de todas las cuestiones que han sido objeto del proceso, calificando el hecho y determinando sus consecuencias jurídicas; debe ser expresa, porque la parte resolutiva de la sentencia no puede consistir en una remisión a la motivación o a otro documento; debe ser precisa, de modo de indicar con exactitud los alcances de la
decisión, monto de la pena impuesta y de las indemnizaciones, y la calificación jurídica con indicación de las normas legales aplicadas; debe ser clara, de modo que no dé lugar a confusiones o incertidumbres…” En ese contexto, al revisar la parte dispositiva del fallo impugnado, se puede constatar que cumple con los requisitos enunciados anteriormente. La casacionista argumentó que desconoce qué numerales de la sentencia de primera instancia, deberán modificarse, o sea, a los que se refiere la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado –específicamente el numeral romano tres (III)-. Si bien es cierto, la Sala en dicho numeral únicamente consignó que se modificaban los numerales romanos “I y II de la sentencia impugnada”, también lo es que, en el romano cuatro (IV) dice: “Se confirman los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada” (la negrilla es propia), con ello se entiende que las modificaciones en los numerales romanos uno y dos, corresponden al por tanto de la sentencia apelada. Por ello, esta Cámara concluye sobre la inexistencia del agravio señalado, ya que si se omitió consignar la frase “de la parte resolutiva” en el numeralromano en cuestión, esto solo podría constituir un simple error, que en todo caso no tiene influencia decisiva en el fallo ni es motivo de casación (artículo 451 Código Penal), porque el mismo se desvanece con el numeral romano cuatro, en el cual sí se dice taxativamente.
Por lo anteriormente considerado, el reclamo de la casacionista en cuanto este motivo, carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. -IIIRespecto al motivo de fondo planteado, esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial que el referente básico para resolver éste, son los hechos que se hayan tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Es decir que, la función jurisdiccional del ad quem, se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En ese sentido, Cámara Penal para verificar lo denunciado por la casacionista se basa en los hechos acreditados, los que fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia, pues, la denuncia de la recurrente gravita en torno a que no quedó probado por el tribunal de sentencia, la participación de la acusada en el grado de autora. Como expuso el tribunal de apelación. “… el grado de participación de la agraviada – sic-, debe ser en el grado de autora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 numeral 1º. de la Ley Sustantiva Penal, el cual se determina inobservado por parte del Tribunal sentenciador, incurriendo en errónea aplicación del artículo 37 del mismo cuerpo legal, toda vez que de la plataforma fáctica acreditada se desprende
que ella tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, es decir, quedó probado que procurando un lucro injusto después de varias llamadas telefónicas, exigió dinero a la señora Serafina Zúñiga Florián, bajo amenaza encubierta que en caso de no entregar el dinero, el hijo de la agraviada quien se encontraba preso por un proceso penal en su contra, no saldría libre. Después que la agraviada realizó la primera transferencia a nombre de la procesada y retirada por ella misma, continuaron las llamadas telefónicas, siempre procurando un lucro injusto, por lo que la agraviada transfirió por segunda ocasión una cantidad de dinero a nombre de la procesada, quien volvió a realizar el retiro, con lo que se configura la realización de un delito continuado (artículo 71 del Código Penal)”. Este tribunal de casación establece: en primer lugar, la existencia de un error en la fundamentación de la Sala, pues consignó equivocadamente la “participación de la agraviada”, cuando se trata de la incoada, error que se corrige en este momento de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal. En segundo lugar, quedó probado que dos transferencias de dinero realizadas por la señora Serafina Zúñiga Florían, fueron a favor de la procesada Rosalinda Ruballos Arriaga, montos que fueron retirados por esta, según las boletas de reclamo/pago de transferencia local, esta conducta denota la participación de la sindicada con un acto
sin el cual no se hubiere podido consumar el delito atribuido, pues, las cantidades de dinero transferidas por la víctima, fueron a consecuencia de las llamadas telefónicasrealizadas por alguien de apellido Cuéllar, quien decía ser licenciado -esto según la valoración probatoria efectuada por el juzgador, al relato de la señora Zúñiga Florian-. La Sala afirmó que la procesada procurando un lucro injusto después de varias llamadas telefónicas, exigió el dinero a la agraviada, bajo amenaza encubierta que en caso de no entregar el dinero, el hijo de la agraviada quien se encontraba preso por un proceso penal en su contra, no saldría libre; pero no tomó en cuenta el principio de integralidad de la sentencia, porque el sentenciante tuvo por acreditado que: quien hizo las llamadas, exigió el dinero e hizo las amenazas encubiertas, fue una persona de apellido Cuéllar, quien decía ser licenciado y la acusada fue la que proporcionó su nombre para que las transferencias se hicieran a su favor y ella retiró las mismas. Estima esta Cámara que, la Sala esta en lo correcto de tener como autora a la procesada, pero incurrió en error al encuadrar la conducta de esta en el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal, ya que, el numeral aplicable es el 3º de dicha norma, lo cual se corrige también, conforme al artículo 451 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente considerado, se concluye que, la autoridad impugnada no incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada, como consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la procesada debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADAS
incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada, como consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la procesada debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 451 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por la procesada Rosalinda Ruballos Arriaga, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el catorce de febrero de dos mil catorce. II) Se corrige la sentencia emitida por la Sala
de Apelaciones mencionada, en los errores de fundamentación y la errónea indicación de los textos legales siguientes: a) la parte donde se consignó: “participación de la agraviada”, por: “participación de la incoada”; b) la cita del numeral 1º del artículo 36 del Código Penal, por el numeral 3º del artículo y cuerpo legal citado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.