411-2015 17072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 411-2015 17072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/07/2015 - PENAL
411-2015
Doctrina Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al reclamo que se le pide conocer y resolver. Este es el caso cuando, al ad quem se le hace del conocimiento la violación del principio de razón suficiente y contradicciones en la sentencia al demeritar prueba testimonial y dicha autoridad en forma general e incompleta se limita a referir que no existe dicha violación porque la resolución del a quo contiene una clara y precisa fundamentación y que se han observado las reglas de la sana crítica, sin hacer específica referencia a puntos esenciales de la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el diecinueve de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el sindicado Gerardo Caal Chub, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Como defensor del procesado la Abogada Elena Máxima López
Morán.
I. ANTECEDENTES
A. DE LA ACUSACIÓN. El seis de marzo de dos mil trece siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos, cuando se conducía como copiloto a bordo del vehículo tipo camión con placas de circulación
Morán.
I. ANTECEDENTES
A. DE LA ACUSACIÓN. El seis de marzo de dos mil trece siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos, cuando se conducía como copiloto a bordo del vehículo tipo camión con placas de circulación C guión seiscientos cincuenta y ocho BML, fue aprehendido el procesado Gerardo Caal Chub sin la licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, portaba arma de fuego de las clasificadas como de uso civil, tipo pistola, marca “Gabilondo y Cía Victoria”, de fabricación española, calibre punto cuarenta y cinco, color plateado con cacha de madera, registro número C cuarenta y tres mil seiscientos noventa y ocho, la cual contenía un cargador con nueve cartuchos útiles; que fue hallada a la altura del cinturón del lado derecho.
B. DEL HECHO ACREDITADO. No se dio por acreditado el hecho ni la tesis de la acusación.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, constituido en Juez Unipersonal, el tres de junio de dos mil catorce, absolvió al procesado Gerardo Caal Chub, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: que los medios de prueba diligenciados y valorados en el debate no demostraron la participación del procesado en la comisión del ilícito y el Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia de la cual goza.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Reclamó la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, ya que con una argumentación muy débil, por particularidades que sopesan sobre lo que se tuvo por probado en el debate, absolvió al procesado, a través de una motivación que no es lógica, congruente y no guarda relación con la prueba testimonial ofrecida en el debate, ya que no valoró en forma concatenada los medios de convicción que se tuvieron por presentados y demostraron la responsabilidad del sindicado con lo que el juzgador no analizó la prueba producida en el debate, pues debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y derivar en forma coherente una a partir de la otra. Además, no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores y testigos indicados quienes aportaron las condiciones de forma, modo y lugar del delito cometido.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, con fechadiecinueve de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto. Consideró: que el a quo al razonar y otorgar o no valor probatorio a cada medio de prueba, lo hizo sobre la base de los principios del
razonamiento jurídico, no pudiendo llegar a certeza jurídica, ya que los medios de prueba documental y material no contribuyeron a demostrar que el procesado portara el arma de fuego presentada en el debate; las declaraciones de los testigos Dionicio Caal, Miguel Chub, Domingo Seb Rax y José Carlos Sacul Siquic no se valoraron en ningún sentido, ya que no contribuían al esclarecimiento del caso, según lo dedujo el tribunal de sentencia. Se observaron debidamente las reglas de la sana crítica razonada en los principios o reglas a que se refiere la argumentación del recurso interpuesto y lo resuelto fue válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, robustecido además con una motivación adecuada; habiendo inferido lo aportado por cada medio de prueba de acuerdo a la relación descrita por el ente acusador.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala que no se cumplió con el requisito de señalar con precisión cómo fue aplicada la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y el principio de no contradicción y la experiencia como parte integrante de las reglas de la sana crítica razonada, a pesar de haber sido expresamente reclamado en el recurso de apelación especial que interpuso y en tal sentido se violentó el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de julio de dos mil quince, a las diez horas, compareció únicamente el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO
I
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de julio de dos mil quince, a las diez horas, compareció únicamente el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. II Del análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente, tal y como lo alega la entidad casacionista, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no le resuelve las alegaciones que le formuló mediante el recurso de apelación especial. Se llega a dicha conclusión, en virtud que aquella autoridad, no realiza la revisión de logicidad del fallo recurrido en cuanto a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en particular el principio de razón suficiente y las contradicciones que a criterio del ente acusador, aparecieron
en la sentencia impugnada, motivo por el cual omite pronunciarse con respecto a si en el presente caso tiene o no sustento jurídico el demeritar la prueba reclamada en la apelación especial, específicamente las declaraciones de los agentes captores, que aunque no concuerdan con el lugar en el que el procesado portaba el arma de fuego, ese aspecto no se hace suficiente para absolverlo, y su falta de concatenación con la prueba documental. Sobre esa base, la Sala también tuvo que haberse pronunciado y explicar la incongruencia aducida por el sentenciante, entre el hecho imputado y lo probado en juicio, pues este es el punto toral en que dicha autoridad fundamenta la absolución, sobre todo porque como lo indica la entidad recurrente en su alegato de apelación especial, se demostró la tesis acusatoria en el sentido que el procesado participó en los hechos sindicados. Es entendible el reclamo de la entidad casacionista, pues al resolver generalidades, la Sala recurrida soslayó conocer agravios puntuales hechos de su conocimiento, lo cual también se traduce en falta de fundamentación de la sentencia. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado.LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7,
11, 11 Bis, 16, 20, 21, 24, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz.
II. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.