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411-2015 22102015 Lisa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
411-2015 22102015 Lisa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

22/10/2015 RECURSO DE APELACIÓN

411-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil quince.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de apelación interpuesto por Lisa, Sociedad Anónima, contra el auto dictado el tres de junio de dos mil quince por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario mercantil de oposición de exclusión de socio promovido por el apelante contra Distribuidora Avícola del Norte,

Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. En segunda instancia, Distribuidora Avícola del Norte, Sociedad Anónima, planteó excepciones de falta de personalidad y de personería.

II. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil les dio trámite en decreto de dieciocho de marzo de dos mil quince.

III. Contra dicha resolución, la ahora apelante planteó nulidad por vicio de procedimiento y violación de ley.

IV. El tres de junio de dos mil quince, la Sala declaró sin lugar la nulidad.

DE LA EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA

La recurrente esgrimió los siguientes agravios:

I. La Sala obvió el análisis de los artículos 606 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil cuando concluyó que el 232 no establece ningún plazo para la interposición de excepciones. No obstante, son

los artículos comprendidos del 602 al 610 los que, por especialidad (artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial), regulan el quehacer de una Sala que conoce en apelación;

II. La demandada interpuso las excepciones el doce de marzo de dos mil quince, seis días después de que venció la audiencia establecida en el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, lo hizo con base en el artículo 120, no 232, de dicho Código. El artículo utilizado por el demandado en su «fundamento legal», a diferencia del indicado en la «cita de leyes» –apartado en que se apoyó la Sala para justificarlo–, no es la aplicable al caso, pues se refiere al juicio ordinario, no sumario como lo es el presente. Por tanto, su interposición es extemporánea, ya que los plazos para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables (artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil).

III. Las nuevas excepciones deben basarse en hechos nacidos después de contestada la demanda, no en aquellos conocidos antes de la contestación. Sin embargo, la demandada basó la falta de personería en que su mandato (es decir, el del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera) carece de eficacia, por lo que debió haberse rechazado la demanda. Asimismo, la falta de personalidad aducida la fundó en un argumento «más gastado», ya analizado dentro de la sentencia apelada, referente a que a este juicio aplican los artículos 119 y 160 del Código de Comercio, y que la actora no había acreditado su calidad de socio (a pesar de que fue excluido como socio).

IV. La Sala citó cuatro fallos de la Corte de Constitucionalidad, a efectos de invocar el principio pro actione,

calidad de socio (a pesar de que fue excluido como socio).

IV. La Sala citó cuatro fallos de la Corte de Constitucionalidad, a efectos de invocar el principio pro actione, pero en ninguno de ellos se refieren a dicho principio. Antes bien, se refieren a la debida fundamentación que los jueces deben hacer en caso de rechazar recursos o incidentes. La aplicación de ese principio es obligatoria en procesos penales y también aplica en caso de duda en materia de impugnaciones; nada tiene que ver con admitir excepciones mixtas en segunda instancia.

V. La Corte de Constitucionalidad, en el expediente de amparo mil ochenta guion dos mil uno (1080-2001), consideró que en segunda instancia el recurso de apelación tiene un trámite específico, regulado por los artículos 606 y 608, los que dan al recurrente seis días para hacer uso del recurso y presentar nuevas excepciones.

ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Distribuidora Avícola del Norte, Sociedad Anónima, a través de Juan Luis Aguilar Salguero, manifestó que la argumentación de la recurrente tan solo demuestra descontento, pero carece de fundamento legítimo. Indicó que la Sala interpretó la ley en la forma ordenada por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, y resolvió conforme a derecho porque la apelante utilizó normas que no son aplicables «contextualmente» a loshechos. La apelante aludió, pues, a normas y hechos de naturaleza completamente distinta, «utilizando su fundamento de derecho como una transcripción de normas legales», por las razones siguientes (sic):

I. Los artículos 120 y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil disponen que las excepciones de falta de personería y personalidad son de naturaleza privilegiada, lo que implica que pueden oponerse en cualquier estado del proceso;

I. Los artículos 120 y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil disponen que las excepciones de falta de personería y personalidad son de naturaleza privilegiada, lo que implica que pueden oponerse en cualquier estado del proceso;

II. La apelante objeta que en el memorial de interposición de excepciones se haya invocado el artículo 120 del Código en el fundamento de derecho, y el 232 en la cita de leyes. Sin embargo, «el derecho fundamentado en la petición formulada» debe interpretarse en su contexto, y resulta que las excepciones hechas valer, en ambos procesos, son privilegiadas. Además, la Corte de Constitucionalidad ha advertido contra el rigorismo excesivo.

III. La Sala resolvió conforme a derecho al estimar que no existe norma que determine temporalidad para la interposición de excepciones privilegiadas, que nada tiene que ver con lo dispuesto en el trámite de segunda instancia para las «nuevas excepciones». En ese sentido, resolvió en armonía con el artículo 211 constitucional, el cual establece que no habrá en ningún proceso más de dos instancias, así como en concordancia con los artículo 120 y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, según los que pueden interponerse en cualquier etapa del proceso y resolverse en sentencia, lo que habilita su interposición en segunda instancia.

IV. Si bien los artículos 606 y 608 de la ley procesal establecen un plazo de seis días para la interposición de excepciones, esas excepciones son las nacidas después de contestada la demanda, no las

excepciones privilegiadas, para las que no se estipula plazo. Los alegatos del día de la vista por parte de la apelante corresponden a los agravios manifestados en la audiencia conferida para tal efecto. CONSIDERANDO I En el presente caso, la entidad Lisa, Sociedad Anónima, apela la decisión tomada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en cuanto a declarar sin lugar el recurso de nulidad que planteó contra el decreto mediante el que se dio trámite a las excepciones de falta de personería y falta de personalidad en la actora, interpuestas en segunda instancia por la entidad demandada, Distribuidora Avícola del Norte, Sociedad Anónima. En síntesis, la apelante considera que la Sala no llevó a cabo un adecuado análisis legal del asunto, y que era improcedente dar trámite a las antedichas excepciones, por tres motivos. El primero, que la demandada fundamentó inadecuadamente la interposición de las excepciones en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, correspondiente al juicio ordinario, siendo que el presente juicio es sumario. El segundo, que estas fueron interpuestas extemporáneamente, pues la oportunidad para hacerlas valer, según el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, era antes de que el juez de primera instancia dictara sentencia; o bien, dentro de los seis días para hacer uso del recurso que establece el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil; esto por remisión del artículo 608. Y el tercero, que las excepciones se basan en hechos conocidos

con anterioridad a la contestación de la demanda y, por ende, no constituyen nuevas excepciones nacidas con posterioridad a la misma. Esta Cámara, en cuanto a lo primero, advierte que la Sala consideró lo siguiente: «[Se] procedió a admitir para su trámite las excepciones interpuestas por estimarse que llenaban los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo civil y en virtud de que su cita de leyes se fundamentaba en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil…». En el memorial de interposición, la demandada expuso: «Establece el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil que en cualquier estado del proceso podrá oponerse las excepciones de (…) falta de personalidad, falta de personería (…) y que el trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes». Ciertamente, la demandada erró al fundamentarse en el artículo 120 de la ley citada. No obstante, junto con la Sala, esta Cámara considera que el hecho de que en la cita de leyes la demandada haya invocado el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil salva la falencia. Por aplicación del principio iuranovit curia,adecuadamente invocado por la Sala,se conoce el contenido de este último artículo; y a ello agregaríamos el igualmente importante aforismo da mihifactum, dabo tibi ius(«Dame los hechos y te daré el derecho»). Distinto habría sido que aquel litigante hubiera confundido del todo, es decir, sin siquiera mención del artículo correcto, la base legal de su solicitud; pero no fue tal el caso. En cuanto al segundo agravio, este se compone de dos argumentos. Uno es que se debe entender que la

oportunidad para interponer excepciones «en cualquier estado del proceso», se agota al dictarse la sentenciade primer grado. A juicio de esta Cámara, esa apreciación es incorrecta. El proceso judicial comprende una serie de actos llevados ante órganos investidos de jurisdicción, tendientes a la obtención, mediante la actualización de la ley, de la declaración, defensa o ejecución de los derechos de una persona. Aunque la segunda instancia no siempre existe, y en todo caso siendo el recurso de alzada facultativo y no obligatorio, de desarrollarse también se le considera parte del proceso. Por ende, se queda corta la interpretación del apelante, si desea considerar que «proceso» es solamente la primera instancia. El otro argumento del mismo agravio es el relativo a cuándo en la segunda instancia pueden alegarse excepciones. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales. En este caso, la norma general es la contenida en el artículo 608; mientras que la especial (por tratarse de un asunto ventilado dentro de un juicio sumario) es la contenida en el artículo 232. Este último establece que las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, personalidad y personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y prescripción se podrán proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia. No figura en dicha norma limitación alguna en cuanto a oportunidad, como lo pretende hacer ver la parte apelante; por razones obvias, tan solo se requiere que sean ejercitadas con anterioridad a que se dicte la sentencia, pues es en dicha resolución en la que se resolverán.

Para terminar, el agravio final –relativo a que las excepciones deben fundamentarse en hechos nuevos y no en hechos conocidos antes de contestarse la demandaimplica un análisis material del mérito de las excepciones interpuestas; es decir, entraña el análisis del fondo del planteamiento, para descubrir si se trata o no hechos conocidos antes o después de la contestación de la demanda. Por ende, es una cuestión que los juzgadores no están constreñidos a considerar preliminarmente, sino hasta que procedan a resolverlas definitivamente. Por consiguiente, no se acoge dicho agravio. Así las cosas, se concluye que la apelación debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, en los incidentes las costas se impondrán al vencido, por lo que debe hacerse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 602, 603, 614, 616, 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 76, 79 b), 141 a), 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Lisa, Sociedad Anónima; II. Se confirma el auto dictado el dieciocho de marzo de dos mil quince por la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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