411-2016 16022017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 411-2016 16022017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
16/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
411-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de la ley No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando no se expone una tesis por separado para cada uno de los artículos que se estiman infringidos, ni se formulan argumentos que evidencien cuál es la norma indebidamente aplicada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1) del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Luis Fernando Valladares Guillen.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la
Nación, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, compareció ante la Delegación
Departamental de Alta Verapaz, Dirección General de Coordinación Nacional del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con el objeto de presentar Diagnóstico Ambiental de Bajo Impacto Categoría “C” del proyecto “Celda de Transmisión Cactzimaaj”.
II. La Delegación Departamental de Alta Verapaz, Dirección General de Coordinación Nacional del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, emitió resolución por medio de la cual declara«…NO APROBAR (…) la evaluación ambiental inicial del proyecto CELDA DE TRANSMISIÓN CACTZIMAAJ (…) B) Se recomienda cambiar la estructura actual por un mono poste que no afecte directamente el entorno social…».
III. La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
IV. Contra lo resuelto, dicha entidad promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «…E) El artículo 42 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo Número 431-2007 establece “Causales de Rechazo de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. La -DIGARNo las Delegaciones del –MARNque corresponda, rechazan: cualquiera de los instrumentos de evaluación ambiental si durante el análisis del proyecto, obra, industria actividad, se constata que no es posible realizarla, por las causas siguientes: … b) La información
consignada en el documento no corresponde a la realidad del proyecto, obra, industria o actividad. c) Su localización es considerada no viable de conformidad con las leyes, planes de manejo para áreas protegidas y ordenamiento territorial debidamente establecidos por las autoridades correspondientes,… f) Su impacto ambiental es altamente significativo e incompatible con su entorno ambiental y por lo tanto inaceptable, conforme criterio técnico.” De la norma transcrita se determina que el proyecto se localiza en categoría C,diagnostico de bajo impacto ambiental (folio 107 del expediente administrativo), sin embargo se recomendó cambiar la estructura actual por un monoposte para que no afecte directamente el entorno social y tomando en cuenta el compromiso ambiental(…) En el presente caso este Tribunal advierte que por el tipo de proyecto realizado por la demandante debió hacer el estudio del impacto ambiental en aras de proteger el área donde se encuentra el proyecto para no dañar el paisaje del lugar, previo a su construcción, cuestión que no se realizó en el presente caso, ya que de la lectura del expediente administrativo y la resolución que se controvierte, la demandante se encuentra operando en dicho lugar. El artículo que antecede es claro al indicar que para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente debe contar con el estudio de evaluación del impacto ambiental para evitar violar las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. La Constitución Política de la República resguarda el medio ambiente previniendo la contaminación que pueda ocasionar la construcción de obras, proyectos o industrias, en el presente caso se trata de la
colocación de un proyecto de Celda de Transmisión(sic)ubicada en el municipio de San Juan Chamelco, departamento de Alta Verapaz, el cual previo su construcción debió de haberse realizado el estudio del impacto ambiental(…) Es decir que la entidad demandante esta (sic)obligada a prevenir la contaminación del medio ambiente con la instalación de la celda de transmisión, para lo cual debió de haber esperado la aprobación del estudio del impacto ambiental por el Ministerio competente del ramo, antes de comenzar a funcionar en el lugar. Por lo que, lo resuelto por el citado Ministerio no viola los derechos de los habitantes del lugar, ni el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se esta(sic) previniendo la contaminación visual y ambiental de la comunidad de Cactzimaaj, municipio de San Juan Chamelco departamento de Alta Verapaz, no viola ningún derecho de la demandante, porque la normativa que resguarda el medio ambiente es de observancia general y debe ser observada por todas las personas y más aún de quienes se dedican a la construcción de todo tipo de proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente en aras de cumplir con las leyes de la materia y proteger el medio ambiente. F) En consecuencia el órgano administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 del Congreso de la República, porque razonó o motivó con argumentos técnicos, claros y precisos la resolución que por esta vía se recurre, ya que resolvió en base a
las normas aplicables al caso en concreto; G) La prueba es la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento del juzgador sobra la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso. En el presente caso la parte demandante argumenta que resulta imposible convertir la celda de transmisión en un mono poste (torre tipo árbol), ya que por normas de seguridad únicamente las torres con altura de treinta metros o menos puede tener estructura mono poste, por lo (sic) montañas del lugar, ya que también es necesario que se cumpla con disposiciones internacionales de protección y seguridad de vuelos aéreos, de la que Guatemala es parte, pues una antena de treinta metros de altura no puede ser mimetizada o tipo árbol de conformidad con las disposiciones internacionales de protección y seguridad de vuelos aéreos de la que Guatemala es parte (…) La demandante no probó dentro del expediente administrativo ni en esta instancia si es posible la o no la instalar una celda de transmisión con la altura de cuarenta y cinco metros en dicha área, como en el presente caso. En vista de lo anteriormente analizado y leyes citadas, este tribunal concluye: que en el caso concreto analizado no violó el Derecho de Defensa(sic) y la garantía del Debido Proceso (sic)porque la resolución impugnada se encuentra ajustada a la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez, y como consecuencia, la resolución controvertida debe ser confirmada, ya que fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita , y por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar y hacerse las demás declaraciones que manda la ley…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Aviación Civil
declaraciones que manda la ley…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Aviación Civil CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,4 Y 5 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL(…)»?El artículo 1 de la Ley de Aviación Civil, (…) De acuerdo a esta norma, todos los temas de aeronáutica civil van a ser regulados, entre otros, por los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala. Lo anterior significa que si existen tratados o convenios ratificados por Guatemala y que regulan temas técnicos de la aeronáutica civil deben ser aplicados. »?El artículo 4 de la Ley de Aviación Civil (…) Según este artículo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 previamente citado, todos los temas técnicos relacionados con aeronáutica civil se interpretaran según las reglas de Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) »?El artículo 5 de la Ley de Aviación Civil (…) Como se puede observar este artículo viene a complementar los artículos 1 y 4 de la Ley de Aviación Civil, ya que expresamente establece que el Gobierno de Guatemala adopta TODAS las normas internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional. »2. De los artículos citados se desprende y se interpreta que la Ley de Aviación Civil es clara al determinar
que para materias de aeronáutica civil se deben aplicar las normas y regulaciones técnicas dictadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). »3. En el caso de estudio, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo obvió la aplicación de estos preceptos legales, y por ende, violó los mismos al confirmar una resolución que a todas luces trasgrede los artículos 1,4 y 5 de la Ley de Aviación Civil, debido a que se pretende que Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima proceda a “se recomienda cambiar la estructura actual por un mono poste que no afecte directamente el entorno social”. »4. Para poder explicar el motivo por el cual se considera que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó, y por ende, violó los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Aviación Civil, los cuales son aplicables al caso concreto, es importante aclarar lo siguiente: »a. Para iniciar hay que indicar que el mono poste, la antena mimetizada o antena tipo árbol es aquella antena cuya altura es de treinta metros o menos. Este tipo de antenas (monoposte, mimetizas o tipo árbol) normalmente se utilizan en aéreas urbanas o en planicies en donde no existen montañas o volcanes que puedan interferir con la señal de una antena a otra. (…) »b. En el presente caso, la antena conocida como “Celda de Transmisión Cactzimaaj” se encuentra en un área predominantemente montañosa dentro del municipio de San Juan Chamelco, departamento de Alta
Verapaz, por lo cual su altura es de cuarenta y cinco (45) metros para poder brindar servicios de telecomunicaciones a todos los pobladores de dicha área. (…) »c. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la transformación de una antena de cuarenta y cinco (45) metros de altura a una estructura de mono poste o tipo árbol y ubicada en área montañosa es de alto riesgo para los aviones que vuelan por el área, debido a que dicha estructura no podría distinguirse de ninguna manera del resto de árboles, lo cual pondría en grave peligro no sólo la antena sino la propia vida de los tripulantes del avión y de los miembros de la comunidad en la que se encuentra instalada. »d. Es necesario indicar que si bien la torre de cuarenta y cinco (45) metros de altura no se encuentra cerca de un aeródromo, la misma si representa un obstáculo que constituye peligro para la circulación aérea, por lo que es obligatorio señalizarla, por lo que convertirla en un mono postre ecológico, como se pretende, representaría un peligro aún mayor ya que no cumpliría las normas de señalización internacionalmente aceptadas por Guatemala. »5.Honorables Magistrados, en este sentido y para ese efecto, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en el anexo catorce (14) Capitulo Sexto (6) Ayudas Visuales Indicadoras de Obstáculos, regula cuales son las ayudas audiovisuales indicadoras de obstáculos, cuales los objetivos de señalamiento o iluminación y cuál es la señalización aplicable. (…)
»7. En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo obvió la aplicación de los artículos 1,4 y 5 de la Ley de Aviación Civil y por ende los violó, al no analizar ni estudiar el anexo catorce (14) Capítulo Sexto (6) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que establece que toda torre de cuarenta y cinco metros (45) que sobresalga y cause un peligro para la circulación aérea debe estar debidamente señalizada, independientemente de que este cerca o no de un aeródromo. »8. Honorables Magistrados, como podrán darse cuenta, es en este aspecto precisamente en donde se violentan los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Aviación Civil, ya que al pretender que mi representada convierta una torre de cuarenta y cinco (45) metros en un monoposte (ecológico o tipo árbol) , se le está obligando a no cumplir las normas técnicas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que disponen y establecen que las torres de cuarenta y cinco (45) metros de altura deben obligadamente señalizare para reducir el peligro de las aeronaves.»9.Del análisis de la sentencia recurrida se puede indicar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió y no aplicó los artículos 1,4 y 5 de la Ley de Aviación Civil, lo cual incidió en la sentencia impugnada, ya que la autoridad recurrida NO se percató que las reglas técnicas dictadas por la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) disponen y establecen que las torres de cuarenta y cinco (45) metros de altura deben obligadamente señalizarse para reducir el peligro de las aeronaves, lo que significa, que dichas estructuras no pueden convertirse en un monoposte ecológico ya que no estarían debidamente señalizadas y aumentarían el riesgo para las aeronaves, las cuales no se percatarían de su presencia…». Alegaciones Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a pesar de haber sido notificado no presentó alegatos el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación expuso:«… I.-Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto el recurrente argumenta que existe una norma para resolver la litis siendo esta la Ley de Aeronáutica Civil; lo cual deviene irrelevante que exista o no dicha ley, en virtud que no es esta ley la que resuelve la presente controversia, debido a que la litis se debe a que la recurrente inició trabajos de construcciónde estructura de transmisión de celdas, sin contar previamente con el estudio de Impacto Ambiental(sic) que otorga el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. »II.- No es un espacio aéreo el objeto de la presente litis, así como tampoco es objeto de litis ninguna de las controversias que regula la Ley de Aeronáutica Civil; por consiguiente los Honorables Magistrados en ningún momento podían aplicar la ley en mención para resolver, como lo argumenta en el recurrente (sic).
»III.- En cuanto a que no es procedente la instalación de antenas mono poste, mimetizadas o tipo árbol, debido a que constituye un peligro para la circulación aérea,; (sic) dicho extremo está totalmente fuera del alcance de la recurrente, sería un caso fortuito. »IV.-El recurrente argumenta que se violó la ley debido a que no se resolvió de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, si no que se resolvió de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, Código Procesal Civil y Mercantil y Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales; dicho extrem0 demuestra que no hubo violación de ley, ya que la Constitució (sic)Política de la República de Guatemala es nuestra base estructural de nuestro derecho positivo vigente y por consiguiente la hace aplicable en todos los casos, en cuanto al Código Procesal Civil y Mercantil efectivamente se puede aplicar para el presente caso, debido a que es una ley supletoria. IV.-(sic) Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos ni sustantivamente y ni en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos
(violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Esta Cámara, ha sostenido el criterio que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación de normas para completar técnicamente la impugnación, es necesario señalar la norma aplicada indebidamente por la Sala. Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó violación de los artículos 1,4 y 5 de la Ley de Aviación Civil; en virtud de que de acuerdo al artículo 1 en mención, todos los temas de aeronáutica civil van a ser regulados, entre otros, por los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala. Que el artículo 4 referido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 previamente citado, regula que todos los temas técnicos relacionados con aeronáutica civil se interpretarán según las reglas de Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); que el artículo 5en mención, complementa los artículos 1 y 4 de la Ley de Aviación Civil, ya que establece que el Gobierno de Guatemala adopta todas las normas internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional; aduce que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo obvió la aplicación de estos preceptos legales, y por ende, violó los mismos al confirmar una resolución que a todas luces trasgrede dichas normas, debido a que se recomienda que Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima proceda a cambiar la estructura actual por un mono poste que no afecte
directamente el entorno social.Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En el presente caso, se establece que existe un defecto de planteamiento, debido a que la entidad casacionista no completó técnicamente su impugnación, ya que no expone tesis por separado para cada uno de los artículos que estima infringidos, es decir que no expone un argumento jurídico en el que explique por qué los citados artículos, contienen el supuesto jurídico pertinente aplicable a los hechos controvertidos, solamente hace referencia a su contenido pero no explica de acuerdo a la técnica en casación, si son aplicables para resolver la litis; además,no formuló una tesis que evidencie cuál es la norma indebidamente aplicada, pues únicamente se concreta a señalar la omisión de la aplicación de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Aviación Civil, incumplimiento que impide a esta Cámara hacer el análisis de fondo correspondiente. Por lo considerado, el presente submotivo es improcedente, pues esta Cámara está imposibilitada para poder subsanar de oficio las deficiencias, atribuibles únicamente a la casacionista, y como consecuencia se debe desestimar el presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena al recurrente al pago de las costas del recurso y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.