411-2019 15042020 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 411-2019 15042020 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
411-2019
Recurso de casación interpuesto por la Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de noviembre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a. Es improcedente este subcaso, cuando de las consideraciones efectuadas por la Sala, se evidencia que el documento denunciado no fue omitido. b. No se configura este submotivo, cuando el documento que se cita como denunciado, a pesar de haber sido omitido, su contenido no tiene incidencia alguna en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve del once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista el recurso de casación,
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de noviembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro Luis
Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su profesional, Abimael
Enrique Macario Agustín.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos resolvió que la entidad, Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, debía hacer efectiva la cantidad de diecisiete mil quinientos ochenta y siete con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 17,587.50); por concepto del setenta por ciento (70%) de capacitación del personal guatemalteco, del periodo comprendido del veinte de julio de dos mil dieciséis al diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
II. La entidad sancionada anteriormente, al no estar de acuerdo interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. En contra de dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, para el efecto, consideró: «… Contra esa resolución planteó
el Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por lo que al plantear la demanda contenciosoadministrativo la pretensión de la entidad demandante se circunscribe al reclamo que el Ministerio de Energía y Minas no puede venir a cobrar obligaciones y en específico el setenta por ciento (70%) de capacitación para el personal guatemalteco correspondiente al período del veinte de julio de dos mil dieciséis al diecinueve de julio de dos mil diecisiete, derivado que el Recurso de Reposición en donde se pidió la ampliación de la dispensa no se encuentra firme (…) al establecerse que la causa de caso fortuito o fuerza mayor, concluyó el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, y que la resolución un mil doscientos cuarenta y tres (1243), a través de la cual la Dirección General de Hidrocarburos, requiere a la entidad demanda el monto de diecisiete mil quinientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (US$ 17,587.50), correspondiente al setenta por ciento de Capacitación para el Personal Guatemalteco, habiéndose emitido la resolución en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, es posterior a la suspensión del contrato, por lo que este Tribunal es del criterio que en el presente caso no opera la suspensión que invoca en la demanda, toda vez que al no constar resolución alguna que otorgue ampliación al plazo de suspensión, resulta procedente el cobro de las obligaciones, específicamente el setenta por ciento de capacitación para el personal guatemalteco del período del veinte de julio de dos mil dieciséis al
diecinueve de julio de dos mil diecisiete. Como consecuencia de ello, es que la contratista está obligada a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, en virtud que la suspensión de las obligaciones fueron de carácter técnico, es decir en cuanto al mantenimiento de fosas de lodos de perforación y contra pozo en donde se encuentra ubicado el pozo Balamuno X, en virtud que el contrato también lo está. Para el presente caso este Tribunal invoca el principio de PACTA SUNT SERVANDA contenido en el Artículo 1519 del Código Civil, Decreto Ley 106 que establece: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y que debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes.” Y de conformidad con la doctrina civil, “la obligación constituye un vínculo jurídico entre las partes, quienes están constreñidas al cumplimiento de una determinada prestación”.Por lo anteriormente analizado, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida está ajustada a derecho y a las constancias del expediente administrativo, tomando en consideración que por las razones expuestas, la Dirección General de Hidrocarburos actúo dentro del marco de la legalidad al establecerse que la entidad demandante está obligada a cumplir con el pago de la capacitación del personal guatemalteco, siendo que la fecha del requerimiento es posterior a la suspensión del contrato, por lo que los argumentos de la demanda carecen de
fundamento fáctico y jurídico, Por lo que se concluye que la resolución controvertida reviste de juridicidad al tenor del artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para producir sus efectos legales y jurídicos, por lo que la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Para el efecto, la entidad recurrente manifestó: «… En la cláusula vigésima séptima de El Contrato, en los numerales veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3); se estipuló lo siguiente: »“27.1 La falta de cumplimiento por una de las partes de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en ese contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor (…) «“27.2 Para los efectos de esta Cláusula, se considerará caso fortuito o fuerza mayor: todo hecho fuera de control razonable de las partes que ocurra sin culpa o negligencia que le impida cumplir con las obligaciones establecidas en este contrato, tal como desastres naturales o condiciones adversas relativas al clima, tormentas violentas, ciclones, terremotos, o inundaciones, explosiones, fuegos, destrucción de maquinaria o de instalaciones que determinan el proceso ordinario de desarrollo de operaciones (…) o cualquier acto o
causa que por estar más allá del control razonable de la parte contractual, le impida a la misma, cumplir total o parcialmente sus obligaciones contractuales (…) »“27.3 Si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento (sic)…». »En el presente caso, derivado de un conflicto social, en el que, pobladores que se encuentran en el área de operaciones petroleras, manifiestan ser los poseedores y/o propietarios, lo que hace imposible ingresar a realizar las operaciones correspondientes, se notificó de inmediato y por escrito, la causa de incumplimiento por ese caso fortuito o fuerza mayor; lo que dio como resultado que el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente identificado como (…) en la resolución número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864) de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis aprobara la suspensión de las operaciones, del periodo comprendido del veinte de julio de dos mil quince al diecinueve de julio de dos mil dieciséis.»Ese plazo concedido como suspensión en la resolución descrita, se consideró en extremo corto pues el conflicto social en el área subsiste aún a la presente fecha. Esto, por virtud de que, el área de las operaciones petroleras se encuentra invadida por pobladores del lugar, lo cual provoca un conflicto social que
debe ser tratado y resuelto por el Estado de Guatemala, pero que imposibilita a mi representada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. »Siendo que la cláusula vigésima séptima de El Contrato, y del cual se omitió su apreciación, en el numeral veintisiete punto uno (27.1), determina que, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, y precisamente por persistir el suceso de fuerza mayor al momento en que se notificó la resolución número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864) de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó en contra de esa la resolución que aprobó la suspensión, Recurso de Reposición en forma parcial, pues, se consideró que no es justo que la suspensión se otorgara por un plazo tan corto o breve, cuando que, el suceso que ocasiona el incumplimiento AUN PERSISTE Y CONTINUA, sin que para ello mi representada tenga responsabilidad, pues se debe a un caso de fuerza mayor, que es el Estado de Guatemala, el que le debe dar solución (…) »De ahí que, el error de hecho consista en que la Honorable Sala Sentenciadora, omitiera, por un lado, apreciar y por supuesto leer el numeral veintisiete punto uno (27.1), de El Contrato, el cual establece que, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el
tiempo que dura el suceso que ocasione el incumplimiento (…) »Es notorio entonces, que la Sala Sentenciadora, OMITIÓ apreciar en su contexto dichos documentos auténticos, pues de lo contrario hubiera concluido que El Contrato le da derecho a mi representada a que, cualquiera de sus obligaciones o condiciones serán dispensadas durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento; plazo que si bien fue concedido en resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, por el periodo del veinte de julio de dos mil quince al diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el mismo aún no está firme, por virtud del Recurso de Reposición que se interpuso, a efecto de que ese plazo sea ampliado, pues la causa o suceso de la fuerza mayor aún persiste a la presente fecha. »Resulta entonces, procedente el presente submotivo que se hace valer, pues la omisión en la valoración de los documentos descritos, demuestran de forma evidente la equivocación de la Sala Juzgadora (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… Es preciso manifestar Señores Magistrados, que la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »En importante manifestar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración (…) »Además el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados por inaplicación pero no indica en que forma fueron violados ni indica cuál es la tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar, o sea no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… Al respecto mi representada considera que la entidad casacionsita comete un error en el planteamiento del submotivo, en virtud de que alega el grado de eficacia de los medios de prueba aportados, cuando el presente submotivo se refiere a la percepción de los hechos representados en el documento, concluyéndose que el interponente del recurso, no planteo de manera correcta dicho recurso. Por lo que tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso concreto es defectuoso, debiendo desestimarse el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ocurre cuando el Juzgador al momento de emitir la sentencia, no analiza los medios de prueba que han sido aportados el proceso y ello, incide en el
resultado del fallo emitido. La casacionista argumenta que la Sala omitió apreciar el contenido de las fotocopias de los siguientes documentos: a) memorial del ocho de febrero de dos mil diecisiete, que contiene recurso de reposición parcial, interpuesto contra la resolución número cero cero cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro (004864), del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas; y b) Contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98), del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Compañía Petrolera delAtlántico, Sociedad Anónima; específicamente la cláusula vigésima séptima, incisos veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3); el cual quedó aprobado a través del Acuerdo Gubernativo número doscientos ochenta y cinco guion dos mil uno (285-2001). En el presente caso, se determina que el quid de la controversia, consiste en que el Ministerio de Energía y Minas, impuso a la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, el pago de diecisiete mil quinientos ochenta y siete, con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto del setenta por ciento de capacitación para el personal guatemalteco, derivado de la suspensión de actividades. Esta Cámara, para verificar si la Sala incurre en el vicio denunciado, con respecto a los documentos aludidos,
estima necesario analizar el fallo impugnado, del cual se desprende lo siguiente. Con respecto al memorial de interposición del recurso de revocatoria parcial, del ocho de febrero de dos mil diecisiete, del fallo se extrae lo siguiente: «… derivado que el Recurso de Reposición en donde se pidió la ampliación de la dispensa no se encuentra firme. En tal sentido examinando las constancias procesales, se determina que del análisis de la resolución número (…) (004864), de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que obra a folio (…) (153-154), como antecedentes el Ministerio de Energía y Minas determinó (…) al establecerse que la causa de caso fortuito o fuerza mayor, concluyó el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, y que la resolución (…) requiere a la entidad demandada el monto de (…) correspondiente al setenta por ciento de Capacitación para el Personal Guatemalteco, habiéndose emitido la resolución en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, es posterior a la suspensión del contrato, por lo que este Tribunal es del criterio que en el presente caso no opera la suspensión que invoca en la demanda, toda vez que al no constar procedente el cobro de las obligaciones, específicamente el setenta por ciento de capacitación para el personal guatemalteco del periodo del veinte de julio de dos mil dieciséis al diecinueve de julio de dos mil diecisiete…». De lo anteriormente transcrito, esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora sí tomó en consideración el memorial de interposición del recurso de reposición parcial; sin embargo, consideró que el documento no
contenía elementos de valor que fueran suficientes para cambiar el resultado del fallo, razón por la cual, la Sala al analizarlo únicamente constató, que la autorización de suspensión de actividades había vencido, por lo que la entidad casacionista no se encontraba facultada para suspenderlo por las razones de caso fortuito o fuerza mayor solicitadas. De esa cuenta, lo aseverado por dicha entidad, no es acertado, pues quedó evidenciado que la Sala sí apreció el primer documento citado de omitido. Ahora bien, en cuanto al segundo documento denunciado, consistente en el contrato de opción sísmica citado anteriormente, la entidad recurrente argumenta que la Sala no tomó en cuenta su contenido, específicamente las cláusulas vigésima séptima, inciso veintisiete punto uno (27.1) veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3), razón por la cual, se considera indispensable efectuar la confrontación de la tesis expuesta por dicha entidad con la sentencia impugnada, de lo cual, al hacer un análisis integral del fallo, se establece que efectivamente la Sala, no tomó en cuenta el medio de prueba recurrido, por lo que deberá traerse a la vista su contenido y proceder a su análisis. Del contenido de dicho medio de prueba, se logra constatar que en la cláusula vigésima séptima, efectivamente se encuentran reguladas las situaciones de casos fortuitos o fuerza mayor, la falta de cumplimiento por una de las partes y por último, la notificación que debe realizarse a la otra parte, señalando la causa de su incumplimiento; sin embargo, dichos aspectos no están en discusión, sino que, el objeto de la
controversia, es que la entidad Compañía Petrolera el Atlántico, Sociedad Anónima, no contaba con la autorización para suspender las actividades que desarrolla y que derivado de ello, se le impuso el pago del monto en concepto de setenta por ciento (70%) de capacitación para el personal guatemalteco. De lo anterior, es menester indicar que, si la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, estimada que la situación de causa mayor o caso fortuito persistía, debió notificar a la otra parte y esperar la respectiva respuesta de la entidad estatal encargada de esa autorización; situación que no aconteció en el presente caso, pues no obstante ya tenía una licencia de autorización de suspensión de actividades, fue por un período determinado, el cual venció, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, por lo que al solicitar la ampliación de dicha suspensión debió esperar a que la entidad responsable resolviera; sin embargo, sin tener respuesta a su petición, la casacionista decidió suspender sus actividades sin la autorización respectiva, de allí se evidencia la razón del monto a pagar, pues incumplió con el contrato suscrito. Derivado de lo anterior, este Tribunal de Casación advierte que si bien el documento denunciado, en los puntos señalados, fue omitido en su apreciación, éste no contiene aspectos de relevancia para cambiar el resultado del fallo, razón por la cual, el submotivo deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de
casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa, por lo que se deberá emitir el pronunciamiento correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.