411-2021 16122021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 411-2021 16122021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
411-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
16/12/2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala al interpretar el artículo denunciado y aplicable al caso concreto, lo integra con otro artículo de la misma Ley y con el cual se resuelve la controversia, por estar íntimamente ligado a aquel, por lo que le otorga el sentido y alcance que le corresponde. Violación de Ley por contravención No es procedente este submotivo, cuando la Sala resuelve conforme el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido y lo aplica correctamente al caso concreto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 y 11 de la Ley del
Impuesto de Solidaridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Unilever de Centroamérica, Sociedad Anónima, por medio de su director-gerente y representante legal, Carlos Edgardo
Fajardo Gil.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Unilever de Centroamérica, Sociedad Anónima, realizó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, del período de enero a diciembre de dos mil doce, a la renta imponible por rentas exentas no deducibles por no estar documentadas; y, al impuesto de solidaridad, del período comprendido del octubre a diciembre de dos mil doce, por acreditamiento improcedente del impuesto sobre la renta.
II. Inconforme, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la que fue resuelta por el Tribunal Administrativo Tributario, declarando la nulidad parcial, dejando sin efecto lo actuado únicamente en cuanto al ajuste del
impuesto sobre la renta.
II. Inconforme, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la que fue resuelta por el Tribunal Administrativo Tributario, declarando la nulidad parcial, dejando sin efecto lo actuado únicamente en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta, régimen optativo por rentas exentas no deducibles por no estar documentadas; y declara sin lugar la revocatoria, confirmando parcialmente la resolución recurrida, en cuanto al ajuste del impuesto de solidaridad, en consecuencia, por acreditamiento improcedente del impuesto sobre la renta trimestral, más multa e intereses resarcitorios correspondientes a dicho impuesto.
III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… 1) Impuesto de Solidaridad. De octubre a diciembre de dos mil doce. Omisión del impuesto de solidaridad por acreditamiento improcedente del Impuesto Sobre la Renta Trimestral por un millón setecientos noventa y nueve mil doscientos noventa y siete quetzales con cuarenta centavos. Luego del análisis realizado de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, esta Sala concluye: 1. El hecho toral del asunto sometido a conocimiento del Tribunal es, si es procedente o no el acreditamiento efectuado del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre
la Renta del período de octubre a diciembre de dos mil doce, resultante de ese período, conforme criterio sustentado por la Administración Tributaria, el acreditamiento es improcedente por no haberse efectuado en el mismo año calendario en que se efectuaron los pagos del Impuesto Sobre la Renta (…) Para el efecto es necesario traer a la vista lo que establece el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual establece en su parte conducente: “Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes (…) b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario (…)”•; en concordancia conlo anterior el artículo 10 de la misma ley citada establece: “Pago del impuesto. El impuesto deberá pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes”. Del análisis de las normas anteriormente transcritas, encontramos que es permitido el acreditamiento entre sí del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta y viceversa, debiendo optar por los contribuyentes por uno de los regímenes de acreditamiento previstos en la Ley del Impuesto de Solidaridad; que el impuesto debe pagarse en el mes siguiente a la finalización de cada trimestre. Al efectuar el análisis del expediente administrativo correspondiente, se establece
que la forma de acreditamiento adoptada por la contribuyente en el período fiscalizado, era la establecida en la literal b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que especifica y permite que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta sean acreditables a los pagos del Impuesto de Solidaridad, bajo la condición temporal de ser efectuados en el mismo año calendario, debiendo sujetarse al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia. Fijado lo anterior y analizando la postura de la administración tributaria en que se ajusta el Impuesto de Solidaridad de enero a diciembre de dos mil doce, consta en el expediente administrativo antes referido (véase dentro del expediente administrativo), los formularios mediante los cuales se pagó el Impuesto de Solidaridad, en lo que consta que se realizó el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta trimestral. Es preciso entonces analizar el elemento temporal, puesto que efectivamente se efectuó un acreditamiento permitido, no observándose en lo anterior un perjuicio en contra del Fisco, derivado que efectivamente se cumplió con acreditar el Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado al Impuesto de Solidaridad, lo que implica en consecuencia que al haberse realizado de esta manera se extinguió la obligación tributaria, pues el acreditamiento efectuado era suficiente para cubrir lo relativo al Impuesto de Solidaridad, ya que de acoger el criterio sustentado por la administración tributaria se obligaría nuevamente a la entidad demandante al pago del Impuesto de Solidaridad, el cual fue pagado mediante el acreditamiento del Impuesto Sobre la
Renta ya acreditado, incurriendo de esa manera en violaciones a los principios constitucionales de justicia, equidad tributaria y doble imposición o múltiple tributación, toda vez que el formulario fue presentado en la fecha correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y la demandante realizó el acreditamiento de enero a diciembre de dos mil doce, concluyéndose que efectivamente existe correspondencia entre los pagos del Impuesto Sobre la Renta, que se aplican al Impuesto de Solidaridad, por lo anterior, si bien es cierto se realizó un acreditamiento contrario al plazo señalado en el artículo 10 de la ley citada, también lo es, que con observancia de los principios de equidad y justicia tributaria el acreditamiento efectuado se encuentra conforme a derecho, pues no existe perjuicio al Fisco. En abono a lo anterior, se trae a la vista también el Criterio Tributario Institucional número 3-2017 de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el cual en su parte conducente se indica: “No obstante que la Ley del Impuesto de Solidaridad establece en el artículo 11 literal b) que los pagos trimestrales de Impuesto Sobre la Renta pueden acreditarse al Impuesto de Solidaridad, y que la Ley De Actualización Tributaria se refiere al último pago del Impuesto Sobre la Renta como liquidación final, dicha ley en el artículo 38, aclara que el cuarto trimestre del impuesto Sobre la Renta es la Excepción y que el mismo se paga junto con la declaración con que
se realiza dicha liquidación final que cierra el ciclo de un período fiscal, por lo que se deduce que el cuarto trimestre se encuentra inmerso dentro de tal declaración y el acreditamiento al Impuesto de Solidaridad efectuado por el contribuyente en el mes de enero es válido”. En abono a lo anteriormente dicho se cita criteriosustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, en el que se hizo constar: “ (…) En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad; indicó para el efecto que, la Sala emitió un fallo contrario a derecho, pues se selecciona e interpreta de manera correcta la norma aplicable, dando el alcance y sentido que le corresponde pero al momento de aplicar dicha norma lo hace en contraposición al contenido de lo regulado, ya que se evidencia que la entidad contribuyente realizó el acreditamiento improcedente del pago trimestral del impuesto sobre la renta, ya que no corresponde al mismo año calendario, plazo contrario al que establece la Ley del Impuesto de Solidaridad, específicamente en el artículo 10, estableciendo así la violación de ley por contravención del artículo denunciado como infringido. La Sala al resolver consideró “… Si bien es cierto se realizó un acreditamiento contrario al plazo señalado en el artículo 10 de la ley citada, también lo es que con observancia de los principios de equidad y justicia tributaria el acreditamiento efectuado se encuentra conforme a derecho, pues no existe perjuicio al fisco (sic)”. Esta Cámara considera necesario señalar lo que estipula el artículo
denunciado como infringido, el cual textualmente indica: “…Pago del impuesto “El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes”. De la norma anterior, se extrae que el impuesto de solidaridad debe ser pagado dentro del mes calendario inmediato siguiente al vencimiento de cada trimestre. Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos expuestos, el contenido de la norma anteriormente transcrita y lo resuelto por la Sala, estima pertinente indicar que si bien, consideró que se realizó un acreditamiento contrario al plazo señalado en el artículo 10 de la ley citada, argumento que podría entenderse como una contravención de la norma denunciada, también lo es que, la forma en que se hizo el acreditamiento del impuesto de solidaridad, es decir el veinticuatro de enero del año dos mil trece, fue de conformidad con lo regulado en el artículo denunciado, es decir, dentro del mes inmediato siguiente en que finalizó el último trimestre del año dos mil doce, toda vez, que al pagarse tal obligación en un periodo fiscal distinto, ello obedece a que no es lógico que el mismo día que finaliza el último trimestre del año calendario, se cumpla con pagar tal obligación, ello atentaría con la naturaleza del impuesto en discusión; en ese sentido, la contravención que se aduce no incide en el fondo del asunto, pues como se
reitera, la norma da los parámetros por los cuales deba cumplirse la obligación del impuesto de solidaridad, la cual habilita que el pago de cada trimestre se haga en el mes inmediato siguiente (…)”. En abono a lo anteriormente dicho se cita criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del recurso de casación identificado con el número de expediente 01002-2019-00077, de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, en el que se hizo constar: “ (…) En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad; indicó para el efecto que, la Sala emitió un fallo contrario a derecho, pues se selecciona e interpreta de manera correcta la norma aplicable, dando el alcance y sentido que le corresponde pero al momento de aplicar dicha norma lo hace en contraposición al contenido de lo regulado, ya que se evidencia que la entidad contribuyente realizó el acreditamiento improcedente del pago trimestral del impuesto sobre la renta, ya que no corresponde al mismo año calendario, plazo contrario al que establece la Ley del Impuesto de Solidaridad, específicamente en el artículo 10, estableciendo así la violación de ley por contravención del artículo denunciado como infringido. La Sala al resolver consideró “… Si bien es cierto se realizó un acreditamiento contrario al plazo señalado en el artículo 10 de la ley citada, también lo es quecon observancia de los principios de equidad y justicia tributaria el acreditamiento
efectuado se encuentra confirme a derecho, pues no existe perjuicio al fisco (sic)”. Esta Cámara considera necesario señalar lo que estipula el artículo denunciado como infringido, el cual textualmente indica: “…Pago del impuesto “El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes”. De la norma anterior, se extrae que el impuesto de solidaridad debe ser pagado dentro siguiente al vencimiento de cada trimestre. Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos expuestos, el contenido de la norma anteriormente transcrita y lo resuelto por la Sala, estima pertinente indicar que si bien, consideró que se realizó un acreditamiento contrario al plazo señalado en el artículo 10 de la ley citada, argumento que podría entenderse como una contravención de la norma denunciada, también lo es que, la forma en que se hizo el acreditamiento del impuesto de solidaridad, es decir el veinticuatro de enero del año dos mil trece, fue de conformidad con lo regulado en el artículo denunciado, es decir dentro del mes inmediato siguiente en que finalizó el último trimestre del año dos mil doce toda vez que al pagarse tal obligación en un periodo fiscal distinto, ello obedece a que no es lógico que el mismo día que finaliza el último trimestre del año calendario, se cumpla con pagar tal obligación, ello atentaría con la naturaleza del impuesto en discusión; en ese sentido, la contravención que se aduce no incide
en el fondo del asunto, pues como se reitera, la norma da los parámetros por los cuales deba cumplirse la obligación del impuesto de solidaridad, la cual habilita que el pagado de cada trimestre se haga en el mes inmediato siguiente (…)”. En razón de lo anterior, esta Sala se decanta por revocar el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. b) Violación de la ley por contravención del artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La casacionista, en cuanto al presente submotivo, indicó: «… Mi representada sostiene que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 11, de la Ley de Solidaridad (…) »De la lectura del Artículo citado, claramente se establece el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa la forma de operar el remanente del Impuesto de Solidaridad con respecto al Impuesto Sobre la Renta; y es por ello que queda evidenciado el vicio en que incurrió la sentencia al analizar el elemento temporal, e indicar que efectivamente se realizó un acreditamiento permitido, cuando la norma establece que el remanente del Impuesto de Solidaridad que no logre acreditarse en el mismo año calendario debe ser considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto
Sobre la Renta, en consecuencia no es permitido el acreditamiento realizada en el presente caso.»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente se efectuó un acreditamiento improcedente (sic)…». Alegaciones La entidad Unilever de Centroamérica, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia, expresó: «… a) Al indicar el artículo e inciso que estima infringido señala el “artículo once (11) de la Ley del Impuesto al Valor de Solidaridad”, dicha normativa NO EXISTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN. »b) Si se considera que la mandataria de SAT se expresa por la Ley del Impuesto de Solidaridad, ésta no señala el inciso interpretado erróneamente, debido a que el artículo 11 de dicha normativa tiene dos incisos a) y b), por lo que debe señalarse el inciso específico de conformidad con el artículo 619 numeral 4º del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales son excluyentes entre sí. »c) Al indicar que “el remanente del Impuesto de Solidaridad que no logre acreditarse en el mismo año calendario debe ser considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta” se entiende que la SAT indica que el inciso que considera interpretado erróneamente es el inciso a) del
artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, sin embargo mi representada se encontraba en el método de la opción b) de acreditación en el período impositivo del ajuste. »d) Al plantear sus tesis del submotivo de interpretación errónea no hace ningún análisis y tampoco ninguna argumentación en específico respecto a la interpretación correcta del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y cómo aparentemente encuentra interpretado erróneamente por la Sala (…) »Con base al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, consideramos que el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, se debe interpretar conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, es por ello que se debe entender lo que establece dicho artículo conforme lo siguiente: “Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario.” »Dicho supuesto jurídico lo cumple mi representada ya que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta (ISR) corresponden al mismo año calendario al que corresponde el pago del Impuesto de Solidaridad (ISO), es decir, de octubre a diciembre del año 2012, correspondiendo al mismo año del ISO al que fueron acreditados (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invocando como sub motivo la interpretación errónea de la ley, específicamente del artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad, argumentando que ese artículo establece de manera precisa la forma de operar el remanente del Impuesto de Solidaridad con respecto
al Impuesto sobre la Renta, indicando que el remanente que no se acredite en el año calendario debe ser considerado gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta, por lo que considera que el acreditamiento que la Sala sentenciadora considera permitido, no lo es, en tal sentido considera que esa interpretación errónea incide en el sentido del fallo emitido: Al respecto, mi representada comparte la tesis expuesta por la Superintendencia de laAdministración Tributaria considerando que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, al conferir al artículo denunciado, el sentidos y alcance distinto de su contenidos, en consecuencia, por este sub motivo, mi representada estima que procede el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. La entidad casacionista argumentó: «… De la lectura del Artículo citado, claramente se establece el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa la forma de operar el remanente del Impuesto de Solidaridad con respecto al Impuesto Sobre la Renta; y es por ello que queda evidenciado el vicio en que incurrió la sentencia al analizar el elemento temporal, e indicar que efectivamente se realizó un acreditamiento permitido, cuando la norma establece que el remanente del Impuesto de Solidaridad que no logre acreditarse en el mismo año calendario
debe ser considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia no es permitido el acreditamiento realizada en el presente caso (sic)…». Para realizar el estudio del submotivo invocado, se estima necesario traer a colación lo considerado por la Sala, en cuanto al artículo denunciado de infringido. «… Para el efecto es necesario traer a la vista lo que establece el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual establece en su parte conducente: “Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes (…) b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario (…)”•; en concordancia con lo anterior el artículo 10 de la misma ley citada establece (…) Del análisis de las normas anteriormente transcritas, encontramos que es permitido el acreditamiento entre sí del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta y viceversa, debiendo optar por los contribuyentes por uno de los regímenes de acreditamiento previstos en la Ley del Impuesto de Solidaridad; que el impuesto debe pagarse en el mes siguiente a la finalización de cada trimestre. Al efectuar el análisis del expediente administrativo correspondiente, se establece que la forma de acreditamiento adoptada por la contribuyente en el período fiscalizado, era la establecida en la literal b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que especifica y permite que los
pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta sean acreditables a los pagos del Impuesto de Solidaridad, bajo la condición temporal de ser efectuados en el mismo año calendario, debiendo sujetarse al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia. Fijado lo anterior y analizando la postura de la administración tributaria en que se ajusta el Impuesto de Solidaridad de enero a diciembre de dos mil doce, consta en el expediente administrativo antes referido (véase dentro del expediente administrativo), los formularios mediante los cuales se pagó el Impuesto de Solidaridad, en lo que consta que se realizó el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta trimestral. Es preciso entonces analizar el elemento temporal, puesto que efectivamente se efectuó un acreditamiento permitido, no observándose en lo anterior un perjuicio en contra del Fisco, derivado que efectivamente se cumplió con acreditar el Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado al Impuesto de Solidaridad, lo que implica en consecuencia que al haberse realizado de esta manera se extinguió la obligacióntributaria, pues el acreditamiento efectuado era suficiente para cubrir lo relativo al Impuesto de Solidaridad, ya que de acoger el criterio sustentado por la administración tributaria se obligaría nuevamente a la entidad demandante al pago del Impuesto de Solidaridad, el cual fue pagado mediante el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta ya acreditado, incurriendo de esa manera en violaciones a los principios constitucionales de justicia, equidad tributaria y doble imposición o múltiple tributación, toda vez que el formulario fue presentado en la
fecha correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y la demandante realizó el acreditamiento de enero a diciembre de dos mil doce, concluyéndose que efectivamente existe correspondencia entre los pagos del Impuesto Sobre la Renta, que se aplican al Impuesto de Solidaridad, por lo anterior, si bien es cierto se realizó un acreditamiento contrario al plazo señalado en el artículo 10 de la ley citada, también lo es, que con observancia de los principios de equidad y justicia tributaria el acreditamiento efectuado se encuentra conforme a derecho, pues no existe perjuicio al Fisco (sic)…». Para realizar el análisis del presente submotivo, se estima menester traer a la vista el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, señalado de infringido, el cual en su parte conducente establece: «… Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: »a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. »b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al
pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria. »El remanente del Impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del lmpuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo…». De la transcripción realizada del artículo denunciado, establece que dentro de sus supuestos jurídicos regula que el impuesto de solidaridad y el impuesto sobre la renta, podrán ser acreditables entre sí, optando por alguna de siguientes modalidades, la primera de ellas es que el impuesto de solidaridad podrá ser acreditado al pago del impuesto sobre la renta hasta su agotamiento, siempre y cuando sea dentro de los tres años calendario inmediatos siguientes; la segunda modalidad consiste en que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta podrá ser acreditado al impuesto de solidaridad en el mismo año calendario, siempre que se cuente con la autorización por parte de la Administración Tributaria. Además de lo anterior, establece la condición que, si en dado caso existiera un remanente correspondiente al impuesto de solidaridad que no haya sido acreditado dentro de los tres años que se establecen, este será considerado como un gasto de carácter deducible, del período de liquidación definitiva anual. Importante resulta establecer que el origen de la controversia radicó, que la Administración Tributaria, formuló y confirmó ajuste al impuesto de solidaridad poracreditamiento improcedente del impuesto sobre la renta trimestral, toda vez que
el mismo (acreditamiento) no corresponde al mismo año calendario. Del estudio de los argumentos planteados por la casacionista, los supuestos jurídicos que contiene la norma denunciada, el origen de la controversia y lo considerado en la sentencia recurrida, se evidencia que la Sala resuelve la controversia utilizando, entre otros, como plataforma normativa el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad indicando que la entidad contribuyente optó por el régimen de acreditamiento previsto en el inciso b) del mencionado artículo, el cual permite realizar los pagos en forma trimestral, bajo la condición temporal de ser efectuados en el mismo año calendario, aplicó el plazo señalado para el pago del impuesto contenido en el artículo 10 de la misma ley. En el presente caso, la Administración Tributaria, considera que el período de octubre a diciembre de dos mil doce, el pago del impuesto fue realizado en el mes de enero de dos mil trece, por lo que era inadmisible el acreditamiento del pago; sin embargo, es evidente que los otros acreditamientos se realizaron dentro del mes siguiente de finalizado el respectivo trimestre, por lo que, siendo este el último trimestre del año y, en concordancia con el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el pago realizado dentro del mes inmediato siguiente a la finalización del último trimestre del año calendario, era válido y procedente. Con base en lo anterior, esta Cámara establece que la Sala realizó un análisis intelectivo, en el cual tomó en cuenta lo estipulado en dos artículos de la Ley de Impuesto de Solidaridad (10 y 11), por los que llegó a la conclusión de revocar el
ajuste del impuesto de solidaridad