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411-2023 18042024 Aura Juana Fuentes Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
411-2023 18042024 Aura Juana Fuentes Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

18/04/2024 – RECHAZADO PENAL

411-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Aura Juana Fuentes Marroquín, contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego y en contra de Marlon Augustín Gómez Uyún y Jorge Antonio Higueros Blanco, quienes fueron absueltos del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn virtud de que el recurso de casación contenía deficiencias en su

planteamiento, en cuanto al motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le requirió a la casacionista la subsanación de lo siguiente: “a) Indique de manera puntual y concreta, qué cuestión planteada ante la Sala de Apelaciones no le fue resuelta (extraerlas del memorial donde fueron expuestas). b) Desarrolle de forma concreta los argumentos jurídicos que demuestren por qué lo resuelto por el Ad quem no da respuesta a sus alegaciones, para ello, deberá realizar la debida confrontación entre lo alegado en apelación especial y lo resuelto, a fin de evidenciar la ausencia de resolución que denuncia. En caso de ser una ausencia total de resolución por parte de la Sala de Apelaciones deben de indicarlo de forma expresa.” Para subsanar las deficiencias señaladas, la recurrente indicó lo siguiente: “…la sala impugnada incurre en el error jurídico de afirmar que la sentencia de primer grado contiene la estructura correspondiente (…) que la sentencia en cuestión no contiene violaciones o carencias de los requisitos formales (…) lo cual no es cierto, porque la estructura es deficiente contiene varios vicios de la sentencia, violando el artículo 389 del Código Procesal Penal y el artículo 147, 148 de la LOJ y contraviniendo lo que para el efecto se encuentra establecido en el artículo 394 incisos 3º. y 6º. del Código Procesal Penal (…) La Sala también incurre en el errorde afirmar (…) que la sentencia de primer grado si contiene una determinación

precisa y circunstanciada de los hechos que permite a las partes controlar o fiscalizar si contiene algún vicio, lo cual no es cierto porque es una apreciación subjetiva de la sala que no tiene ningún fundamento (…) lo que da lugar a una violación de los artículos 388, 389 inciso 3º.del Código Procesal Penal (…) La Sala en cuestión también comete el error de afirmar que la sentencia de primer grado si está fundamentada y motivada, y se limita a hacer una simple enunciación de algunas partes de dicho fallo y agrega que obran en la sentencia pruebas que permite en control de las partes, aseveraciones que son meramente especulativas y que no desvirtúan el señalamiento puntual que hice oportunamente al interponer el recurso de Apelación Especial, y la sala no hace sino omitir el cumplimiento de dictar una nueva resolución sin los vicios apuntados como lo ordena el 488 del Código Procesal Penal, violándose de parte de la Sala los artículos 11 Bis y 394 inciso 3º. del Código Procesal Penal, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) La Sala impugnada comete varios errores (…) porque en forma especulativa afirma que el tribunal de primer grado si cumplió con aplicar la regla de la sana crítica (…) Como se puede advertir la sala se limita a hacer consideraciones subjetivas (…) violándose los artículos señalados que constituyen, con su ausencia una falta de requisitos esenciales que invalidan a la sentencia (…) La Sala vulneró el principio de imperatividad, inmediación, debido

proceso y derecho de defensa, garantizados en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 20 del Código Procesal Penal. La sentencia de segundo grado (…) quebranta el debido proceso regulado en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial (…) En especial porque omitio dar respuesta a mi reclamo en relación a la responsabilidad penal bajo la cual se me sanciona, ya que en ningún momento se da solución a mi reclamo en cuanto a que no se establece de forma clara si fui condenado en forma personal (no fui acusado por el ente investigador en esa forma) pero si fui condenado como tal, y sin embargo fui acusado en mi calidad de representante legal de una sociedad anónima, pero, no fui sentenciado en tal sentido, a pesar de haber quedado acreditada la representación ejercida (…) Que dentro del desarrollo del debate, no se acreditó de manera cierta, efectiva, e inequívoca, más allá de toda duda razonable, la participación de los acusados en el hecho acusado en su contra…” (sic). Del estudio realizado al memorial de evacuación de plazo de tres días, se establece que la casacionista no logró superar las deficiencias señaladas oportunamente, pues la recurrente enfocó parte de sus argumentos en manifestar su inconformidad con la manera en que la Sala resolvió sus agravios, lo cual tiene relación con la falta de fundamentación del fallo, agravio que no es congruente con el submotivo de forma invocado, ya que éste caso de procedencia fiscaliza la omisión de resolución por parte del Ad quem, ya sea total o parcial de los puntos

esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, sin embargo, este Tribunal de Casación evidencia que la recurrente demuestra su inconformidad con la manera en que la Sala le resolvió sus alegaciones, argumentando que se violentaron los principios de imperatividad, inmediación, debido proceso y derecho de defensa, sin cumplir con indicar de manera puntual y concreta, la cuestión planteada ante el Ad quem que no le fue resuelta; dejando por un lado el análisis solicitado en el plazo de tres días conferido, omitiendo así explicar por qué considera que la Sala de Apelaciones no dio respuesta a las alegaciones hechas en su memorial de apelación especial, por lo que no es posible verificar el agravio en casación. Si bien es cierto, la recurrente en su memorial de subsanación indicó que la Sala: “omitio dar respuesta a mi reclamo en relación a la responsabilidad penalbajo la cual se me sanciona, ya que en ningún momento se da solución a mi reclamo en cuanto a que no se establece de forma clara si fui condenado en forma personal (no fui acusado por el ente investigador en esa forma) pero si fui condenado como tal, y sin embargo fui acusado en mi calidad de representante legal de una sociedad anónima, pero, no fui sentenciado en tal sentido, a pesar de haber quedado acreditada la representación ejercida”, al descender al memorial contentivo del recurso de apelación especial, Cámara Penal advierte que dicho agravio no fue denunciado, o bien no es posible delimitarlo o identificarlo en su escrito, por lo que el Ad quem no pudo

pronunciarse con relación al referido agravio, ya que este no le fue expuesto, lo cual impide a esta Cámara conocer el motivo invocado. Este Tribunal aclara a la casacionista que el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia, por lo que debió realizar un argumento jurídico haciendo la confrontación entre lo alegado en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones y que lograra evidenciar la ausencia de resolución que denuncia, al no hacerlo no logra hacer evidente el agravio que manifiesta, por lo que tal circunstancia, limita a esta Cámara de conocer el motivo invocado. El autor Fernando De la Rúa en su libro La Casación Penal expone: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control que provoca solo puede recaer sobre determinados motivos.” (Ediciones De palma Buenos Aires, página doscientos veinticuatro). En ese orden de ideas se da cumplimiento a la advertencia realizada en el auto que le confirió el plazo de tres dias y procede el rechazo del motivo de forma con fundamento en el

numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, analizado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Aura Juana Fuentes Marroquín, contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de

Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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