412-2006 03052007 Carlos Humberto Palma Corado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 412-2006 03052007 Carlos Humberto Palma Corado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
03/05/2007 - PENAL
412-2006
Recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el ocho de septiembre del año dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos vertidos por el recurrente no son claros como para fundamentar el caso de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil siete. Se integra con los Magistrados suscritos, y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público de planta REYES OVIDIO GIRÓN VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de septiembre del año dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de PARRICIDIO. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal Loida Verenice Jerez Ovalle, y de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS de la Unidad de Impugnaciones; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero
civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala; con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el Procesado CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO, es autor responsable del delito de PARRICIDIO, cometido en contra de la vida de ESNA GRISELDA BAUTISTA LOPEZ (sic). II) Que por el delito cometido se le impone al condenado CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO, la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono a la efectivamente padecida, desde suaprehensión. III) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, en tanto dure la condena. IV) No se hace pronunciamiento en relación a las responsabilidades civiles por lo considerado y se le condena al pago de costas procesales. V) Se deja al condenado en la misma situación jurídica que se encuentra, en tanto quede firme el presente fallo. VI) La lectura de la presente Sentencia sirve de legal notificación a las partes, y al estar firme ordénense (sic) las comunicaciones de ley. VII) NOTIFIQUESE.” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el ocho de septiembre del año dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma,
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el ocho de septiembre del año dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el procesado CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) Por lo que al haberse procedido a valorar las declaraciones expresadas durante el debate oral y público por los testigos referidos, este Tribunal de Alzada estima que el Tribunal A quo cumplió con la norma antes indicada y que el hecho de haber agregado en la sentencia la frase … Por medio de sus declaraciones, brindadas instantes después del hecho… no provoca violación alguna de la norma referida por el apelante, pues, como ya se ha señalado, tales declaraciones se dieron de viva voz, en el debate oral y público y fueron las que el tribunal sentenciador valoró positivamente para arribar a la conclusión de certeza jurídica que en el lugar , fecha y tiempo que señala la acusación ocurrió un hecho criminal que tuvo como consumación la muerte de Esna Griselda Bautista López señalando al procesado Carlos Humberto Palma Corado como la persona responsable del mismo; … no se da el agravio señalado en el planteamiento del recurso por este submotivo, por lo que no se acoge el mismo. Como segundo sub motivo de forma (…) En relación a la contradicción señalada este Tribunal de Alzada, considera que no existe la misma, toda vez que, el
Decreto 39-89 del Congreso de la República que contiene la Ley de Armas y Municiones, establece en su artículo 9 que las Armas Blancas son: a) Herramientas de trabajo: los cuchillos de explotación o supervivencia, …; que dentro de la ciencia MEDICINA LEGAL CRIMINALISTICA se señala como Armas Corto contundente las que producen heridas, lesiones de carácter mixto producidas por instrumentos con filo y peso tales como cuchillos, machetes, hachas, etc. (…) Por lo expuesto, este Tribunal de apelación especial encontrándose primeramente limitado como ya se indicó con anterioridad, a conocer solamente de los hechos acreditados en la sentencia impugnada expresamente en el recurso, (…) no acoge el recurso planteado por este submotivo.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró: I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuestopor el procesado Carlos Humberto Palma Corado, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia. (sic)” RECURSO DE CASACIÓN El procesado CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, demandando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - Ide la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO, fundamentó el recurso de casación por motivo de forma, en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual indica en su parte conducente que “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, afirmando que “(…) Artículo 12 de la Constitución Política de la República (sic): Al no haber matizado la sentencia la Sala (…) e indicado las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto, me dejo (sic) en estado de indefensión, pues no pude establecer si su actuación estuvo dentro de las normas jurídicas enmarcadas en la ley, y por consiguiente se violo (sic) el debido proceso. En cuanto a la infracción causada es haberme coartado mi derecho constitucional de defensa y debido proceso, al
su actuación estuvo dentro de las normas jurídicas enmarcadas en la ley, y por consiguiente se violo (sic) el debido proceso. En cuanto a la infracción causada es haberme coartado mi derecho constitucional de defensa y debido proceso, al no haber acogido el recurso de apelación por motivo de forma sin que fundamentara la sentencia correspondiente. (…) haber dictado una sentencia sin contener una fundamentación clara y precisa, procede el recurso de casación, (…) incurriendo en violaciones de procedimiento.El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece que todos los autos y sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma; por lo que esa fundamentación es un requisito más que esencial en toda sentencia, (…) la Sala solo hizo un intento, pues las impresiones solo quedaron en la mente de los jueces, (…) por lo que al no matizar dicha sentencia, violo (sic) el derecho de defensa y debido proceso. (…) La infracción de este artículo se refiere concretamente a la falta de fundamentación de la sentencia proferida por la Sala Tercera, pues demostró un razonamiento incompleto, parcial e insuficiente, puesto que no detalló nada (sic) de (sic) lo que hace (sic) una simple referencia. Pues en uno de los párrafos únicamente dice que el tribunal sentenciador les otorga valor probatorio porque son testigos presenciales del hecho, pero eso no es suficiente, pues no indica cual es ese hecho, cómo sucedió, qué día, qué hora, qué mes, qué año, quienes
lo cometieron; por lo que demuestra que apenas hay un intento de querer motivar el fallo. La infracción causada es la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia (…) la falta de fundamentación de la sentencia recurrida es un vicio de la sentencia.” -IIIEsta Cámara, al estudiar los razonamientos esgrimidos por el recurrente, que invoca como sub caso de procedencia por motivo de forma, el numeral 6 del artículo 440, al tratar de fundamentar el mismo, aduce que el Tribunal -ad quemincurrió en la falta de aplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, no obstante se observa que los mismos son deficientes, en el sentido de que intentan sostener argumentos, no sólo poco sólidos, sino que tergiversados, sobre bases inexactas, mezclando confusamente situaciones desacertadas, ante ello es necesario recordar que el recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, no así a interpretaciones caprichosas o a argumentos desafortunados; pues, este Tribunal está limitado a conocer únicamente errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, en ese sentido al realizar el examen de las piezas que integran el presente caso, nos encontramos con lo reclamado a la Sala impugnada, que en síntesis, fueron agravios sobre la incorporación de declaraciones de testigos, las cuales fueron brindadas instantes después del hecho, como queda registrado en
el folio 202 y 203 de la pieza de primera instancia correspondiente al recurso de apelación especial, y el agravio específico es que el tribunal sentenciador da por acreditada la participación del procesado en el hecho en que perdió la vida la agraviada, basándose en prueba, que según el recurrente, no fue producida ni revelada en el debate y que se desconoce totalmente. La otra circunstancia impugnada es que existe contradicción entre cuchillo, arma blanca y objeto cortocontundente; contenida en el reverso del folio 203, el tercer sub motivo es por la inobservancia de la sana crítica razonada, contenido en el reverso del folio 204, todos de la pieza de primera instancia. Lo citado anteriormente a modo de argumentos, como ya se indicó inicialmente, no son claros, pertinentes, ni precisos; a fin de fundamentar los requisitos formales de validez que no se cumplieron en la sentencia de segundo grado, para que pudiera proceder el actual recurso de casación por motivo de forma, de esa cuenta, deviene en que no satisface la necesidad de que éste se baste así mismo, por lo que no se cumple con la condición de completividad, y al resolverse el presente recurso deberá declararse improcedente. No obstante, la deficiencia señalada en la que se ha incurrido, esta Cámara advierte que la Sala impugnada, en su razonamiento explica, las razones tenidas en cuenta para no aceptar el recurso de apelación especial, explicando los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida, citando para
ello incluso pasajes del Tribunal de Sentencia, para explicar contundentemente lo tomado en cuenta, y llegar a la conclusión de que, éste les dio valor probatorio a las declaraciones señaladas por el recurrente, porque de las mismas se realizó una relación congruente y lógica entre éstas, las que tienen incidencia con el hecho objeto del debate. Por lo anterior se determina que el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, no fueron infringidos, ya que como lo acepta el mismo recurrente, fue citado y oído pero aduce que no fue vencido en juicio, sin embargo, con el desarrollo del respectivo debate y con la pertinente sentencia de primer grado, quedó probado que sí fue vencido en proceso legal ante tribunal competente y preestablecido; derivado de lo anterior, también se cumplió con la respectiva fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que dicha resolución no ha violado en ningún momento el derecho constitucional de defensa del casacionista, como tampoco el principio del debido proceso, por lo que el recurso al no tener congruencia con el motivo de forma planteado, deviene improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,
76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por CARLOS HUMBERTO PALMA CORADO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del RamoPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta Capital, el ocho de septiembre de dos mil seis. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdoba, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.