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412-2013 13062013 Santos Aceituno Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
412-2013 13062013 Santos Aceituno Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/06/2013 – PENAL

412-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: Suspensión condicional de la pena. Es improcedente otorgar tal beneficio cuando, -no obstante que se otorga discrecionalmente por el juzgador-, se tiene que, de las valoraciones probatorias se desprende que el acusado no era trabajador constante y que no mantenía buena conducta con la familia de la víctima, ni con demás vecinos. Por otro lado, fue beneficiado con la conmuta de la pena a razón del pagó mínimo por día, con lo que no se afectó su derecho a la resocialización.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado SANTOS ACEITUNO RIVERA, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cinco de marzo de dos mil trece, en el proceso tramitado en contra del recurrente por el delito de maltrato contra personas menores de edad. Acusó el Ministerio Público a través de la Fiscal Gladys Fidelina Ortíz Saravia y la defensa ha estado a cargo de la abogada auxiliante. Como querellantes adhesivos y actores civiles se constituyeron Edgar Leonel Mazariegos Castro y Enriqueta Donaida López Reyes, con el auxilio de la abogada Ana Marian Violeta Santisteban Velásquez.

Antecedentes

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el cuatro de septiembre de

Enriqueta Donaida López Reyes, con el auxilio de la abogada Ana Marian Violeta Santisteban Velásquez.

Antecedentes

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el cuatro de septiembre de dos mil nueve, a las diecisiete horas, el encartado golpeó el portón de la residencia propiedad de Eriqueta Donaida López Reyes de Mazariegos, ubicada en catorce calle “C”treinta y uno – cuarenta y seis zona siete de esta ciudad, hecho que provocó que la propietaria, junto con su hija de doce años de edad de apellidos Mazariegos López, salieran a la puerta, momento en que el procesado golpeó de una patada a la niña en la pierna derecha, lo que le ocasionó equimosis en cara interna de rodilla y pierna derecha, con excoriación en el talón derecho.b) De la resolución del tribunal de juicio: el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, consideró que con los medios de prueba presentados, se demostró que el sindicado golpeó a la menor de edad y que le causó lesiones que necesitaron ocho días de curación ya que no fueron de consideración, las que de haber sido causadas a una persona adulta, habría sido tipificado como falta. Por lo indicado, determinó que el hecho encuadró en los verbos rectores del delito de maltrato contra personas menores de edad, razón por la que fue declarado penalmente responsable. En cuanto a la suspensión condicional de la pena, consideró que no se probó que fuera trabajador constante, por lo que no concedió tal beneficio. Resolvió condenarlo a la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el procesado

Resolvió condenarlo a la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el procesado en mención presentó recurso por motivo de fondo, denunciando inobservancia del artículo 72 del Código Penal. Alegó que se vulnera la referida norma al no haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, bajo el argumento de que no fue probado que fuera trabajador constante, sin embargo, no se consideró que él es una persona de la tercera edad ya que contaba con setenta y cinco años, y conforme la Ley de la Tercera Edad, por razones de salud y de edad pueden no trabajar. Solicitó que se declare procedente el recurso y se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: al resolver el Ad quem consideró que, el referido artículo 72 es una norma potestativa que se sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales no se encuentra que la persona se encuentre trabajando cuando cometió el delito, sino que tenga antecedentes de ser trabajador constante. Consideró confirmar la decisión del A quo, en virtud de que éste no se apartó en momento alguno de sus funciones en apego a la norma, pues es un criterio que debe respetarse por razón de la independencia judicial. En cuanto a la Ley de las Personas de la Tercera Edad, refirió que se garantiza el derecho al trabajo, si se está en condiciones de salud y que la edad del procesado no es uno de los elementos descritos en la norma que regula la suspensión condicional de la pena y el argumento planteado no fue discutido en juicio, por lo mismo no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Motivo del recurso de casación.

regula la suspensión condicional de la pena y el argumento planteado no fue discutido en juicio, por lo mismo no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Motivo del recurso de casación.

El procesado SANTOS ACEITUNO RIVERA presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 72 del Código Penal. Argumenta que, al no haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, no es posible hacer efectiva la readaptaciónsocial que indica el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante que sí cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiado.

Alegatos en el día de la vista

Señalada la diligencia para el trece de junio del año en curso a las once horas, el Ministerio Público, a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Alegó que en el presente caso, no se vulneró la norma denunciada pues ha sido correcto referir que, es una facultad discrecional del juez otorgar la suspensión condicional de la pena, y en este caso, no fue acreditado que el acusado haya sido un trabajador constante. Por lo indicado, solicitó que se declare improcedente el recurso presentado.

Considerando

En el presente caso, denuncia el casacionista que ha sido vulnerado por inobservancia el artículo 72 del Código Penal, debido a que fue confirmado el fallo del tribunal de juicio en el que se decidió no otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Analizadas las constancias procesales, se encuentra que tanto el tribunal de juicio

del tribunal de juicio en el que se decidió no otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Analizadas las constancias procesales, se encuentra que tanto el tribunal de juicio como el Ad quem, justificaron el por qué no era procedente otorgar el beneficio legal en referencia. El A quo refirió que, por no cumplirse con el requisito de demostrar que fuera un trabajador constante, no otorgaba tal beneficio. Por su lado, la Sala indicó que es una facultad discrecional otorgar la suspensión de la pena y, que el ser una persona de la tercera edad, no es un requisito para otorgarlo. Analizados los anteriores argumentos, Cámara Penal estima que debe confirmarse la decisión objetada, ya que aparte de estimar acertadas las justificaciones de los anteriores órganos, se tiene que el procesado fue beneficiado con la conmuta de la pena a razón de cinco quetzales diarios, lo que es una vía con la que puede evitar cumplir la pena privativa de libertad, y por ende, su derecho a la resocialización fuera de prisión le ha sido afectado Otorgar el beneficio de suspender el cumplimiento de la pena es una facultad discrecional del sentenciador, de forma que, aún cumpliendo con los requisitos legales, el tribunal de juicio no se encuentra en la obligación de otorgarlo. Aunado a lo anterior, de las declaraciones testimoniales valoradas positivamente por el sentenciador, se desprende que el procesado ha sido una persona que no ha mantenido buena conducta con los familiares de la víctima, quienes son sus vecinos, ni con otros residentes de la colonia, lo que si tiene incidencia en elasunto, y valida el criterio de la Sala y de la juzgadora para no conceder la

suspensión condicional de la pena. Con base en lo anteriormente considerado, se declara improcedente el recurso de casación presentado, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de este fallo.

Leyes aplicadas

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado SANTOS ACEITUNO RIVERA, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cinco de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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