412-2014 29042014 Gabriela Melissa Fernandez Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 412-2014 29042014 Gabriela Melissa Fernandez Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
29/04/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
412-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril de mil catorce.
Se resuelve el recurso de apelación planteado por Gabriela Melissa Fernández Osorio, asistente de audiencias del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; en contra de la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “… a usted Gabriela Melissa Fernández Osorio, en su calidad de asistente de audiencias del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución penal de este departamento se le señala que no reprogramó la audiencia que fue suspendida el veintidós de mayo de dos mil trece a las once horas por imposibilidad material, dentro de la Ejecutoria número veintiuno guion dos mil trece que se tramita en dicho juzgado”. [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió que se acreditó que la denunciada se encontraba responsable, el veintidós de mayo de dos mil trece, de la ejecutoria número veintiuno guión dos mil trece. En consecuencia, la interponente inobservó lo regulado en el artículo 18 de las Normas Éticas del Organismo Judicial, siendo responsable de la tramitación de la ejecutoria ya identifica, pues, debió advertir
que se debía reprogramar la audiencia que fue suspendida el veintidós de mayo de dos mil trece; por consiguiente, incurrió en una falta grave contemplada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por lo que, fue sancionada con suspensión de labores sin goce de salario por cinco días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento indicó lo siguiente: Referente al agravio que se archive el expediente, éste carece de sustento y base legal, toda vez que la figura del archivo no se encuentra regulada dentro de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ni dentro de su reglamento, no pudiendo aplicarla por ello.
En cuanto al desistimiento por parte de la denunciante, que con tal acción, se debe tenerla por separada del procedimiento disciplinario; Presidencia del Organismo Judicial consideró que ante la posible comisión de una falta administrativa, que en algún momento pudiera afectar intereses generales yestatales, como lo es la correcta administración de justicia, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial en el artículo 66, en su parte conducente, regula que el proceso disciplinario se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas la etapas de éste. Aunado a ello, el artículo 25 del Acuerdo número 94-2013 de Presidencia del Organismo Judicial, en su parte conducente, indica que la presentación de actas de conciliación o solicitudes de renuncia o desistimiento no implican la suspensión
del procedimiento disciplinario, debiendo continuar con su trámite. Evidencia el hecho que la parte agraviada desista de la denuncia, no es requisito para que el procedimiento disciplinario sea suspendido o declarado sin lugar, además el mismo se realizó respetando los derechos fundamentales de la recurrente, del debido proceso y de defensa, toda vez que se llevaron a cabo todas las etapas previstas en la ley, otorgándole las audiencias respectivas para que hiciera uso de su defensa. En tal sentido, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expresados por la apelante, específicamente los dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, son los siguientes: Manifiesta que Presidencia del Organismo Judicial en forma contraria, a lo normado por la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, indica que la figura del archivo no se encuentra regulada dentro de dicho ordenamiento legal, sin tomar en cuenta que el artículo 70 de la citada ley establece el archivo de las actuaciones; así como, el hecho que se establece la presencia del supuesto agraviado en la audiencia para presentar sus pruebas, y lejos de presentarse con sus pruebas desistió de la denuncia. Que el decreto ley 107 determina que es el desistimiento y el trámite del mismo, sin hacer de lado la figura de los principios generales del derecho. De ahí se deriva la violación a sus derechos y garantía constitucionales, contenidos en los artículos 2, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además hace relación al contenido del artículo 79 de la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual señala la integración de ley. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al realizar un análisis de lo argumentado por la denunciada y lo que obra en las actuaciones, se razona lo siguiente: Se aprecia que el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial determina, en el primer párrafo, que las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a sucontexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. De lo anterior, se establece que el contenido del artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial es claro al regular que si el procedimiento disciplinario no se realiza, dentro de un período de tres meses, su consecuencia es que se archivarán las actuaciones. En tal sentido, no es como lo quiere hacer ver la recurrente al indicar que derivado del desistimiento de la queja por parte de la agraviada, procede el archivo del expediente. Existe base legal para que un procedimiento disciplinario se inicie y se tramite de oficio en todas sus etapas, lo que hace innecesario que la parte denunciante esté accionando en todas las fases del mismo si no es su deseo; lo cual se
fundamenta en los artículos 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 25 del Acuerdo 94-2013 de Presidencia del Organismo Judicial. En tal virtud, es suficiente que la autoridad administrativa competente al advertir en la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, que un empleado o funcionario judicial con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas cometió falta alguna, inicie y tramite de oficio el procedimiento disciplinario; aún cuando el denunciante desista. De lo antes relacionado, se concluye que no procede la aplicación del artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que se refiere a la integración de la ley, ya que el desistimiento de la denunciante no es indispensable para decidir si se inicia y se tramita, o no, un procedimiento disciplinario, pues la ley prevé su trámite de oficio. Al estudiar las actuaciones, se establece que la recurrente fue debidamente citada a audiencia, en la cual ejerció su defensa, pues se pronunció en cuanto al hecho, ofreció medios de prueba y realizó su argumentación en las conclusiones; además, ha hecho uso de los medios de impugnación respectivos, garantías contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe vulneración a los artículos 2, 12 y 204 constitucionales, ya que ha sido respetado el debido proceso. En consecuencia, Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por la interponente, siendo que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial es legal y conforme a derecho. Por lo que, se confirma la resolución recurrida en apelación.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República
del Organismo Judicial es legal y conforme a derecho. Por lo que, se confirma la resolución recurrida en apelación.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 25 del Acuerdo 94-2013 de Presidencia del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gabriela Melissa Fernández Osorio, en contra de la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Sin lugar la ampliación de motivos, por improcedente. III) Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.