412-2015 y 413-2015 02022016 Julio Cesar Cardona Salcor y Marco Aurelio Salza Tay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 412-2015 y 413-2015 02022016 Julio Cesar Cardona Salcor y Marco Aurelio Salza Tay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
02/02/2016 – PENAL 412-2015 y 413-2015
DOCTRINA Carece de argumento jurídico, el alegato de violación de ley en la imposición de la pena, si para graduar la misma el sentenciador se fundamentó en la intensidad del daño causado, el cual acreditó plenamente. En el caso de mérito consta que, no solo se provocó un daño gravísimo al erario municipal, sino también a la población del municipio de Santo Domingo, departamento de Suchitepéquez, que a la fecha que el a quo dictó sentencia aún padecía las secuelas de aquel saqueo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de febrero del dos mil dieciséis.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos en forma separada por los procesados: Julio César Cardona Salcor, quien es auxiliado por el defensor público Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Púbica Penal y Marco Aurelio Salzá Tay auxiliado por el abogado Saúl Zenteno Téllez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el dieciocho de febrero de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por los delitos de falsedad ideológica y abuso de autoridad en forma continuada, para el primero de los procesados, y abuso de autoridad en forma continuada y peculado en forma continuada para el segundo. Comparece el Ministerio Público a través del
agente fiscal Adán René De León Hernández. No hubo Querellante Adehesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a.1) En relación al procesado Marco Aurelio Salzá Tay por el delito de peculado en forma continuada se acreditó que: en su calidad de alcalde municipal de Santo Domingo, departamento de Suchitepéquez, durante los años dos mil ocho y dos mil nueve, en la sede que ocupa la municipalidad relacionada permitió que se sustrajera de la tesorería municipal, dinero que provenía de los fondos que tenía a su cargo por razón de sus funciones, acción que realizó al haber autorizado los pagos de facturas y recibos, por concepto de contratación de obras, compra de materiales y servicios, que según informes de auditoría fueron compras y servicios inexistentes, facturas y recibos de distintos proveedores y diferentes cantidades (detallados en la sentencia del a quo). a.2) En relación al acusado Julio César Cardona Salcor por el delito de peculado en forma continuada se acreditó que: en su calidad de tesorero municipal de Santo Domingo, departamento de Suchitepéquez, durante los años dos mil ocho y dos mil nueve, en la sede que ocupa la municipalidad relacionada sustrajo y permitió que se sustrajera de la tesorería municipal dinero que provenía de los fondos que tenía a su cargo por razón de sus funciones, acción que realizó al haber pagado facturas y recibos, por concepto de contratación de obras, compra de materiales y servicios, que según informes de auditoría fueron compras y servicios inexistentes, facturas y
recibos de distintos proveedores y varias cantidades (detallados en la sentencia del a quo).
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el veinte de noviembre de dos mil trece, condenó a los procesados por el delito de peculado de forma continuada y les impuso las penas siguientes: a) de prisión de doce años inconmutables a cada uno; b) multa de seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos. Consideró que, las acciones atribuidas a los acusados debían calificarse en forma continuada, pues la acción la realizaron varias veces. De ahí que su conducta encuadró en lo regulado por el artículo 71 del Código Penal, siendo dichas acciones dolosas perpetradas por los acusados en el mismo sentido.
En cuanto a la imposición de la pena, tomó en cuenta, el móvil del delito: ya que los procesados sustrajeron y permitieron la sustracción de la Tesorería del municipio de Santo Domingo, Suchitepéquez, dinero de los fondos que tuvieron a su cargo por razón de sus funciones como alcalde y tesorero municipal respectivamente, acciones que realizó el acusado Marco Aurelio Salzá Tay al haber autorizado los pagos de las facturas y recibos y Julio César Cardona Salcor al haber pagado las facturas y recibos, ambos por concepto de contratación de obras, compra de materiales y servicios, que según informes de auditoría no existieron. En cuanto a la extensión e intensidad del daño en contra de la administración pública,causada a la municipalidad de Santo Domingo, Suchitepéquez fue gravísima, ya que los acusados en abierto
incumplimiento, realizaron las acciones en varias ocasiones y que causaron una daño no solamente al erario municipal sino a la propia población del municipio, puesto que incluso a la fecha de la emisión de la sentencia, dicha institución estatal y autónoma padece las secuelas, lo que es de conocimiento público en el departamento de Suchitepéquez. Sobre las circunstancias agravantes tuvo por acreditadas la premeditación, ya que el delito surgió en la mente de los acusados, con anterioridad suficiente a la ejecución, por lo tanto, lo organizaron, planearon y por último lo ejecutaron fría y reflexivamente, ya que fue innegable la utilización de facturas falsas para tratar de tener documentos de soporte en la compra de materiales, servicios y contratación de obras totalmente inexistentes.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Marco Antonio Salzá Tay, interpuso apelación especial por motivo absoluto de anulación formal y por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis Código Procesal Penal, con relación al artículo 394 numeral 6) del mismo Código. Argumentó que el a quo inobservó las reglas de redacción de las sentencias, porque a su juicio la sentencia impugnada careció de una clara y precisa fundamentación de la decisión. El recurrente se refirió a la falta de motivación de la sentencia, como una forma de inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, en los apartados siguientes: a) falta de motivación al analizar y encuadrar los hechos a la teoría general del delito: expuso que en el fallo recurrido, en ningún apartado se individualizó las categorías de la
teoría general del delito, expresando de forma clara y completa la existencia de cada una de ellas, subsumiendo los hechos en el derecho, para verdaderamente poder indicar que se reunieron todos los elementos que tipificaron el delito de peculado en forma continuada, por lo que omitió indicar por qué su conducta fue típica, antijurídica, culpable y punible; b) falta de motivación al determinar el tiempo del delito: expuso que no se acreditó concretamente el tiempo en que ocurrieron los hechos y citó el artículo 19 del Código Penal en relación al tiempo en que se tuvo por cometida la acción o de haberse verificado la omisión; c) falta de motivación al determinar la pena a imponer: argumentó que no se acreditó concretamente la extensión e intensidad del daño, específicamente el daño causado al erario municipal, porque no se contó con un informe financiero que indicara tal extremo, asimismo, alegó que la agravante de premeditación para el aumento de la pena, no fue incluida en la acusación y citó el artículo 65 del Código Penal en relación a la forma y elementos que tomó en cuenta para la determinación de la pena. El motivo de fondo lo fundó en la interpretación indebida de los artículos 445, 65 y 71 del Código Penal. Argumentó que no se precisó los días concretos en que ocurrieron tales hechos, por lo tanto no debió calificarse delito en forma continuada. Con relación a la imposición de la pena, consideró indebida interpretación del artículo 65 referido, pues se le impuso doce años de prisión inconmutables, con base en la intensidad del daño, el cual consideró gravísimo
lo cual no ocurrió, además, no se acreditó la agravante de premeditación. Del recurso planteado, por el procesado Julio César Cardona Salcor. Invocó motivo de fondo y como primer sub motivo, denunció la indebida interpretación del artículo 65 relacionado con los artículos 56 y 10 del Código Penal; argumentó que en la sentencia recurrida se probó que es una persona sin peligrosidad, que carecía de antecedentes penales, circunstancias que le favorecían; por lo que al imponerle la pena de nueve años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte, se interpretó indebidamente la norma sustantiva relacionada, puesto que no se tomó en su favor las circunstancias relacionada; además, no se probó la extensión e intensidad del daño causado.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el dieciocho de febrero de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial planteados y confirmó la sentencia recurrida.
En cuanto al motivo de forma planteado por el acusado Marco Aurelio Salzá Tay, estableció que no fue viable efectuar el análisis respectivo dada la forma en que interpuso el recurso, sobre ese motivo, toda vez que el recurrente adujo que la falta de fundamentación a la motivación deficiente que pudiese tener el fallo recurrido en cuanto a la teoría del delito, el tiempo e inclusive el error en la fijación de la pena, constituyeron vicios de la sentencia que habilitaron la apelación especial como motivo absoluto de anulación formal, conforme los
artículos señalados como inobservados a juicio del recurrente, las reglas previstas para la redacción de las sentencias. Sin embargo, a su criterio el motivo invocado ocurre cuando un tribunal sentenciador se equivoca en la elaboración de una sentencia, es decir, del documento propiamente dicho en cuanto a su estructura y requisitos formales que debía contener, ya que la sentencia es un acto de decisión que necesita para su existencia un acto documental formal, debiéndose para ello cumplir con las reglas previstas para suredacción con los requisitos formales establecidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal; aunado a lo anterior indicó que los tratadistas guatemaltecos Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulún, en su obra titulada “Apelación Especial” página 251, citan como vicios de la sentencia, la oportunidad y la forma en que la misma se emitió, puntualizando que la sentencia debe ser dictada inmediatamente después de concluido el debate y la deliberación del tribunal, y debe darse a conocer por medio de su lectura. Y en caso de estimarse que la sentencia adolece de motivación absoluta, contradictoria o deficiente, o bien que se haya faltado a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, ésta pudo ser impugnada por motivo de forma regulado en el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, referido de igual manera al vicio absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código citado, pero nunca referido a un vicio en la redacción de la sentencia
propiamente dicho. Asimismo, cuando el tribunal incurre en vicios en la fijación de la pena, entonces se estará ante un motivo de fondo por haberse infringido el artículo 65 del Código Penal, es decir, cuando se denuncian vicios formales no puede citarse como violados preceptos legales de carácter sustantivos, tal como ocurrió, ya que el recurrente so pretexto de inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, denunció violados los artículos 445, 71, 19 y 65 del Código Penal, porque de esa manera se faltó a la técnica en la interposición del motivo formal que denunció, lo cual le impidió efectuar el pronunciamiento de fondo sobre los argumentos aducidos por el recurrente. En cuanto al primer sub motivo de fondo, consideró que partiendo de los hechos probados por el sentenciador, estableció que en el apartado de la sentencia denominado de la existencia del delito de peculado cometido en forma continuada y su calificación jurídica, hizo un análisis técnico jurídico de los elementos que conforman el delito de peculado, indicando claramente la acción penalmente relevante del acusado y que quedó probado que el procesado en su calidad de alcalde municipal de Santo Domingo, Suchitepéquez, permitió que se sustrajera de la tesorería municipal dinero que proveía de los fondos que tuvo a su cargo por razón de sus funciones, acción que realizó al haber autorizado los pagos de las facturas y recibos, por concepto de contratación de obras, compra de material y servicios, que según informes de auditoría, son compras y servicios inexistentes, detallando el tribunal sentenciador cada uno de los
documentos que acreditaron dichos extremos, a los cuales les otorgó valor probatorio, es decir, que al haberse acreditado en el desarrollo del debate que el acusado realizó varias acciones con la misma finalidad, en el mismo lugar y forma, dentro del periodo comprendido de los años dos mil ocho al dos mil nueve, consistentes en la sustracción y el consentimiento para que otro sustrajera dinero por la cantidad de cinco millones novecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho quetzales con once centavos, de los caudales públicos de la municipalidad de Santo Domingo, Suchitepéquez, el a quo en correcta interpretación del artículo 445 del Código Penal, tipifico el delito de peculado. En cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos, fue claro al indicar que por la forma de comisión de ese tipo penal siempre será estimado en relación a los periodos auditados por la Contraloría General de Cuentas, habiéndose acreditado que los periodos auditados fue de enero a diciembre de dos mil ocho y dos mil nueve. Consecuentemente, no le asistió la razón, ya que el tribunal consignó claramente la temporalidad de los hechos que tuvo por acreditados en contra del acusado, especialmente porque acreditó las fechas con las facturas y recibos incorporados como medio de prueba y que fueron correctamente valorados, mismos que datan desde el año dos mil ocho al dos mil nueve; conteniendo la sentencia el razonamiento lógico utilizado para alcanzar las conclusiones que se expresó; respecto a la temporalidad de la acción, lo estimó correcto porque lógicamente ocurrió dentro del
período comprendido del año dos mil ocho al dos mil nueve, tiempo durante el cual, el acusado se desempeñó como alcalde municipal de Santo Domingo, Suchitepéquez y, en vista de la concurrencia de los presupuestos del artículo 71 numerales del 1) al 5) del Código Penal, tipificó el hecho como delito continuado, en correcta interpretación de dicha normativa, ya que tuvo por acreditado que se utilizaron facturas y recibos para tratar de tener documentos de soporte en la compra de materiales, servicios y contrataciones de obras totalmente inexistentes, actos realizados por el acusado con unidad de propósito y ejecutados en momentos distintos, pero comprendidos dentro del período del año dos mil ocho y dos mil nueve, según los informes de la auditoria de la Contraloría General de Cuentas, incorporados a debate y valorados correctamente, por lo que el tribunal estableció que el acusado cometió los hechos mediante varias acciones, con el mismo propósito, en el mismo lugar, aprovechándose de la misma situación y atacando un mismo bien jurídico protegido dentro del período comprendido del año dos mil ocho al dos mil nueve, es decir, el a quo acreditó la temporalidad en que ocurrieron los hechos y, como consecuencia, correctamente aplicó la pena, aumentadaen una tercera parte por ser delito consumado, efectuando el cálculo matemático que la ley permite para la fijación de la pena. Asimismo, analizó la sentencia y los agravios invocados por el recurrente en el segundo sub motivo por motivo de fondo, referido a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal y partió de los hechos
acreditados, estableció que la sentencia impugnada en el apartado en el que refiere a la pena a imponer, el a quo tomó en consideración en primer lugar la pena que la ley sustantiva penal asigna al delito de peculado en forma continuada, seguidamente analizó cada uno de los parámetros que ese artículo regula, señalando concretamente que la intensidad del daño fue gravísimo obviamente porque el acusado por su condición de funcionario público, es decir, siendo alcalde municipal de la municipalidad de Santo Domingo, Suchitepéquez, incumpliendo con sus obligaciones permitió las acciones que constituyeron el delito de peculado por la cantidad de cinco millones novecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho quetzales con once centavos; lo anterior lógicamente se pudo acreditar con los informes de auditorías practicadas por la Contraloría General de Cuentas, cuya prueba documental fue debidamente incorporada y valorada por el tribunal, donde se establecieron los rubros pagados por los servicios que no fueron prestados a dicha municipalidad antes indicada. Por otro lado en cuanto a la agravante de premeditación para el aumento de la pena y que el recurrente alegó que no se incluyó en la acusación, luego de verificar la sentencia apelada, a partir de los hechos acreditados, el sentenciador tuvo amplias facultades para establecer todas las circunstancias personales del acusado, los móviles del hecho para la determinación de la pena, en correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal, tal como ocurrió en el presente caso, ya que el a quo en legítimo ejercicio
de sus facultades legales estimó la concurrencia de la agravante especifica de premeditación, ya que por la forma en que ocurrieron los hechos quedó plenamente acreditado que la idea del delito surgió en la mente del acusado, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, planearlo y ejecutarlo fría y reflexivamente porque utilizó facturas y recibos para tratar de tener documentos de soporte en la compra de materiales, servicios y contrataciones de obras totalmente inexistentes, siendo muy importante tomar en cuenta el artículo 65 cuestionado en su interpretación, manda que dichas circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho, se debieron apreciar “tanto por su número como por su entidad o importancia”, sugiriendo discrecionalidad en su estimación, por lo que, el tribunal sentenciador, realizó una graduación adecuada para la imposición de la pena, y consignó expresamente lo que consideró determinantes para medir la pena, apreciando esos elementos en su conjunto. Resaltó que, el objeto de las circunstancias agravantes fue modificar la responsabilidad penal, pero su apreciación y aplicación fue ajena a la descripción sustancial del tipo y que fueron apreciadas por el a quo al momento de fijar la pena, porque surgieron como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que fue un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Por lo que no existió ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de peculado en forma continuada, ya que de
conformidad con el artículo 65 del Código Penal, el a quo apreció dos agravantes no contempladas en la calificación del tipo, lo que le permitió, respetando el contenido del artículo en referencia, imponer la pena que en su cómputo total fue de doce años de prisión inconmutables, ello porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena. En cuanto al motivo de forma planteado por el acusado Julio César Cardona Salcor, estableció que en el apartado que se refiere a la pena a imponer de la sentencia impugnada, tomó en consideración en primer lugar la pena que la ley sustantiva penal asigna al delito de peculado en forma continuada; seguidamente el a quo analizó cada uno de los parámetros que el artículo 65 del Código Penal regula, señalando concretamente que la intensidad del daño causado fue gravísimo, argumentación estimada para ambos acusados, obviamente porque el sindicado por su condición de empleado público, es decir, siendo tesorero municipal de la municipalidad de Santo Domingo, Suchitepéquez, incumplió con sus obligaciones, permitió las acciones que constituyeron el delito de peculado por la cantidad de cinco millones novecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho quetzales con once centavos; lo anterior lógicamente se pudo acreditar con los informes de auditorías practicas por la Contraloría General de Cuentas, cuya prueba documental incorporada y valorada por el tribunal, donde se estableció los rubros pagados por los servicios que no fueron prestados a dicha municipalidad. Además, el sentenciador tuvo amplias facultades para establecer todas las
circunstancias personales del acusado, los móviles del hecho para la determinación de la pena, en correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal, tal como ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal sentenciador en el legítimo ejercicio de sus facultades legales estimó la concurrencia de la agravante especifica de premeditación para ambos acusados, ya que por la forma en que ocurrieron los hechos quedóplenamente acreditado que la idea del delito surgió en la mente de los procesados, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, planearlo y ejecutarlo fría y reflexivamente porque permitieron la utilización de facturas y recibos para tratar de tener documentos de soporte en la compra de materiales, servicios y contrataciones de obras totalmente inexistentes, tomando en cuenta que el artículo 65 cuestionado en su interpretación, manda a que dichas circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho, se debía apreciar “tanto por su número como por su entidad o importancia”, sugiriendo discrecionalidad en su estimación, por lo cual, el tribunal sentenciador en el presente caso, realizó una graduación adecuada para la imposición de la pena para el sindicado y, consignó expresamente lo que consideró determinante para medir la pena, sin que la carencia de antecedentes penales del acusado, y que no fue peligroso social, además, de ser delincuente primario, como lo argumentó, no fue tomado en cuenta por el a quo para la fijación de la pena. Resaltó, que el objeto de las circunstancias agravantes fue modificar
la responsabilidad penal, per su apreciación y aplicación fue ajena a la descripción sustancial del tipo y que fueron apreciadas al momento de fijar la pena, porque surgieron como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que fue un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. En tal virtud no existió ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de peculado en forma continuada, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, el tribunal sentenciador apreció para cada acusado, dos agravantes no contempladas en la calificación del tipo, como lo son, la intensidad del daño y la premeditación, lo que permitió, respecto del contenido del artículo en referencia imponer la pena.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Julio César Cardona Salcor, invoca motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunció la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 445 del referido Código. Argumenta que, no debió aumentarse el mínimo de la pena establecido por el ilícito de peculado, ya que no se demostró que sea peligroso social, que no tiene antecedentes penales y que en su actuar no existió un móvil del delito, distinto al contemplado en la norma penal por el que se le condenó; de igual manera indica que se tomó en cuenta para aumentar el mínimo de la pena impuesta por la agravante de premeditación, misma que forma parte del tipo penal de peculado, ya que es imposible que se
pueda cometer dicho ilícito sin planificación anterior, dejando de observar el artículo 29 del Código Penal. En ese sentido la Sala de Apelaciones debió observar en su conjunto todas las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, e imponer la pena mínima, pues como analizó, carece de registros previos de haber cometido delito alguno y no se realizó motivación sobre circunstancias agravantes que justificaran una pena tan alta. En cuanto a la intensidad del daño causado, se consideró la misma gravísima, porque la cantidad del dinero sustraído fue de cinco millones novecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho quetzales con once centavos, sin embargo no se tomó en cuenta que su actuar fue de índole administrativa, es decir, solo permitió y autorizó los pagos, y que la cantidad, en proporción al monto recibido por la Municipalidad no fue significativa. Marco Aurelio Salzá Tay invoca motivos de forma y fondo. El motivo de forma lo funda en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Considera que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en dicha violación legal, pues en ningún apartado de su sentencia individualizó las categorías de la teoría general del delito, ni expresó en forma clara y completa la existencia de cada una de ellas para poder concluir que los hechos se subsumieron en el delito de peculado en forma continuada. No motivó la determinación del tiempo de la comisión del delito, pues conforme los hechos acreditados, no se indica el tiempo en que éstos se
cometieron; tampoco motivó porque la pena de prisión se ajustó a derecho, ya que no se acreditó la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de premeditación no se acusó. El motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunció errónea interpretación de los artículos 445 y 71 del Código Penal, ya que el tribunal de alzada avaló la tipificación del delito de peculado en forma continuada, aun cuando la determinación temporal, elemento sine qua non para la subsunción de los hechos en el supuesto contemplado en la norma penal indicada, está indeterminado, pues, conforme a dichos preceptos penales, la conducta debe estimarse realizada en un espacio temporal precisado conforme los elementos probatorios y no como en la sentencia que avaló la determinación temporal, estimando que durante los años dos mil ocho y dos mil nueve, se perpetró laconducta ilícita, considerando dicho extremo suficiente para la configuración del delito de peculado en forma continuada, aspecto que no concuerda con el contenido de las normas penales señaladas como violadas. La indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, se dio porque para elevar el mínimo de la pena de prisión únicamente tomó en consideración la agravante de premeditación, y no dos como equivocadamente se consignó en dicho sub motivo (sic), además, se consideró elemento de funcionario o empleado público, no obstante, que dicha circunstancia pertenece al tipo penal de peculado, calidad que conforme el artículo 29 de la ley sustantiva penal, no debió utilizarse como elemento para el aumento de la pena de prisión, no debió
calificarse el delito en forma continuada, pues conforme los hechos acreditados, la continuidad fue imprecisa, por haberse indicado que el mismo se realizó en los años dos mil ocho y dos mil nueve, por lo que no se cumplió con el requisito de establecer el tiempo de la comisión del ilícito regulado por el artículo 71 del Código Penal, el que indica que debe puntualizarse los días y las horas en que acaecieron las diversas acciones. En el presente caso, el tiempo de la comisión del hecho, solo se puntualizó de manera aproximada o sobre entendida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de enero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declaren improcedentes los recursos por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO I Por los efectos procesales del recurso de casación por motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer en primer lugar el reclamo que por ese motivo invocó el procesado Marco Aurelio Salzá Tay, y para el efecto se advierte, que no le asiste la razón jurídica, pues la Sala de Apelaciones al conocer y resolver el recurso dio respuesta a sus alegatos y lo hizo en forma fundamentada, al explicarle que en su calidad de funcionario público (Alcalde Municipal de Santo Domingo, Suchitepéquez), permitió la sustracción de dinero municipal que tenía bajo su cargo por razón de sus funciones, hecho que llevó a cabo, autorizando pagos de facturas y
recibos por concepto de contratación de obras y compra de material y servicios inexistentes, lo que –a su juicioconfiguró el delito de peculado y que además, por haber sido varias las acciones cometidas con la misma finalidad, en el mismo lugar y forma, dentro del periodo comprendido de los años dos mil ocho al dos mil nueve, tuvo sustento legal calificarlas en forma continuada. La sala recurrida fue concluyente en cuanto a explicarle al procesado, que en el tiempo en que ocurrieron los hechos, por la clase de delito, éste se estima en relación a los periodos auditados por la Contraloría General de Cuentas, y en el presente caso, los periodos auditados fueron de enero a diciembre de dos mil ocho y dos mil nueve, por lo que si se consignó la temporalidad de los hechos. En ese orden de ideas, se advierte que la sala fundamentó su fallo, pues con sus propios razonamientos le indicó al procesado, porque tuvo sustento legal su condena por el delito de peculado en forma continuada, siendo ese en esencia, el reclamo que alegó mediante apelación especial. En igual sentido se aprecia respecto del reclamo relacionado con la falta de motivación de la pena de prisión, pues para la Sala, el A quo realizó una graduación adecuada de la misma, al haber apreciado circunstancias agravantes que ameritaron el aumento del mínimo. De esa cuenta para dicha autoridad, el sentenci