412-2018 22042019 Ferrromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 412-2018 22042019 Ferrromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
22/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
412-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegada. No procede éste submotivo, cuando la resolución que se impugna no contiene pronunciamientos contradictorios. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. a) No es procedente este submotivo, cuando se determina que la Sala le da respuesta a la pretensión oportunamente deducida. b) No se configura este subcaso, cuando el casacionista pretende convertir el recurso de casación, en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que ya eran de su conocimiento y no fueron denunciados en la primera ocasión. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas al de su contenido. Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncian normas de carácter procesal. Interpretación errónea de ley No procede este submotivo, cuando se denuncia como infringida una norma de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander
Iñaki Asturias San José. CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente al período comprendido del mes de julio de dos mil doce, por la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos doce quetzales con cinco centavos (Q87,612.05), de Derechos Arancelarios a la Importación; y, diez mil quinientos trece quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q10,513.44), de Impuesto al Valor Agregado por importaciones, más multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios.
II. En desacuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que
ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios.
II. En desacuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de la que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad en sentencias (…) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error ni violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía la obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada,
ya que se le dio validez al análisis de las muestras sin percatarse que las realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demandada, el Tribunal procede a analizar esa denuncia. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de las actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por tanto, es preciso indicar que la nulidad es concebida como “una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso” (…) Al respecto del argumento de que la autoridad competente en materia aduanera es la Intendencia de Aduanas, este Tribunal estima que no es procedente el argumento de la parte actora, en virtud, que la Superintendencia de Administración Tributaria, como ente administrativo, delega en sus unidades administrativas, en el presente caso en la Intendencia de Aduanas, el control de las aduanas, lo que no implica que la autoridad aduanera no pueda delegar sus funciones en las demás unidades administrativas principalmente cuando se trata del cumplimiento de una de sus funciones principales que es la de verificar el contenido de las declaraciones e informaciones presentadas por la parte actora por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime pertinente. También estima necesario puntualizar que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de
conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. El vicio sustancial denunciado debe declararse improcedente, porque: a) En cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos cuarenta y uno (A-2014-21-01000241), documento obrante en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, por lo que la actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el treinta de julio de dos mil catorce; sin embargo, al evacuar esa audiencia no lo denunció (folio ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo) por lo que se consintió ese informe; b) La resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en los certificados de ensayo números un mil treinta y siete guión dos mil doce, un mil treinta y ocho guión dos mil doce, un mil
cuarenta guión dos mil doce, un mil cuarenta y dos guión dos mil doce y un mil cuarenta y cinco guión dos mil doce, todos del quince de noviembre de dos mil trece y los dictámenes de clasificación arancelaria números trescientos setenta punto uno guión trece, trescientos setenta y uno guión trece, trescientos setenta y uno punto uno guión trece, trescientos setenta y dos punto uno guión trece, trescientos setenta y tres punto uno guión trece y trescientos setenta y cuatro punto uno guión trece, en los que se concluyó que los productos motivos de litis consisten en “Producto laminado plano de acero no aleado, pintado con pintura de esmalte color rojo, producto laminado plano de acero no aleado, revestido mediante aleación de aluminio y cinc, Producto laminado plano de acero no aleado, pintado con pintura de esmalte color beige, producto laminado plano de acero no aleado, pintado con pintura de esmalte, de color rojo ladrillo en una de sus caras, Producto laminado plano de acero no aleado, pintado con pintura de esmalte color beige a una de sus caras y Producto laminado plano de acero no aleado, pintado con pintura de esmalte color verde a una de sus caras.»En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero,
estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución GEG guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero novecientos noventa y uno, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente (…) aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades
esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adjunto el demandante. Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano. »Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos arancelarios a la Importación por ochenta y siete mil seiscientos doce quetzales con cinco centavos (Q 87,612.05): Por incorrecta clasificación arancelaria a la importación del período del uno al treinta y uno de julio de dos mil doce. En la explicación de los ajustes uno y tres, la administración tributaria señaló que determinó los ajustes porque determinó que las mercancías que importó la contribuyente, consistía en “Laminados Planos de Hierro o acero cero punto treinta y ocho por un mil doscientos veinte milímetros y laminados planos de cero punto treinta y ocho por un mil doscientos veinte
milímetros” y “láminas planas de cero punto cuarenta por un mil doscientos veinte milímetros”, conforme las declaraciones de mercancías conforme la declaración de mercancías DUA guión GT guión régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos guión dos millones trescientos veintidós mil novecientos doce, dos millones trescientos veintidós mil novecientos trece, aceptadas el veintisiete de julio de dos mil doce, la declaración de mercancía DUA guión GT guión régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos guión dos millones trescientos veintidós mil novecientos veinte y trescientos dos guión dos millones trescientos veintidós mil novecientos veintiuno, aceptadas con fecha veintiocho de julio de dos mil doce, las que declaró con la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa con cero por ciento de derechos arancelarios a la importación, siendo la correcta siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, con el quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano, y Láminas Planas de cero punto cuarenta por un mil doscientos veinte milímetros (0.40 x 1220 MM) conforme la declaración de mercancías DUA guión GT guión régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos guión dos millones trescientos veintidós mil novecientos veinte aceptada el veintiocho de julio de dos mil doce, las que declaró con la fracción arancelaria siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero con cero por ciento de derechos arancelarios a la importación, y no con la fracción arancelaria correcta siete mil doscientos diez punto setenta y uno punto diez, con el quince por ciento de conformidad
cero cero con cero por ciento de derechos arancelarios a la importación, y no con la fracción arancelaria correcta siete mil doscientos diez punto setenta y uno punto diez, con el quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. »En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica “Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. Que constituyen principios sobre los que se rige la clasificación de mercaderías, misma que estipula: “Los títulos de las Secciones, de los capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas se Sección o de Capítulos y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo a las reglas siguientes (…)” 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está la determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las notas de sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Asimismo, el índice de la materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y tres (73) clasifica a las manufacturas de fundición, hierro o acero. Al examinar la actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “Productos Laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos –pintados, barnizados o revestidos deplástico” conforme la declaración de mercancías DUA guión GT guión régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos guión dos millones trescientos veintidós mil novecientos doce, dos millones trescientos veintidós mil novecientos trece, aceptadas el veintisiete de julio de dos mil doce, la declaración de mercancía DUA guión GT guión régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos guión dos millones trescientos veintidós mil novecientos veinte y trescientos dos guión dos millones trescientos veintidós mil novecientos veintiuno, DUA guión GT guión régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos
guión dos millones trescientos veintidós mil, hecho que demostró con los certificados de ensayo un mil treinta y seis guión dos mil doce (1036-2012), un mil treinta y siete guión dos mil doce (1037-2012), un mil treinta y ocho guión dos mil doce (1038-2012), un mil cuarenta guión dos mil doce (1040-2012), un mil cuarenta y cinco guión dos mil doce (1045-2012), todas del quince de noviembre de dos mil trece obrante en los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y siete del expediente administrativo y dictámenes de clasificación arancelaria (…) todos de fecha dos de diciembre de dos mil trece, folios ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y uno del expediente administrativo, en el cual se concluyó que las fracciones arancelarias donde se debió declarar las mercancías de mérito son la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez y siete mil doscientos diez punto setenta y uno punto diez, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en las clasificaciones la siete mil doscientas diez punto setenta punto diez y siete mil doscientos diez punto setenta y uno punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía (folio dos al catorce del
expediente administrativo) declaración del valor en aduana y las fotocopias de las facturas obrante en el folio quince, no se probó dicho extremo, sino que solo el producto corresponde a Productos Laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos – pintados, barnizados o revestidos de plástico lo cual no es objetado. De esa cuenta se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que auditó es no aleada y debió clasificarse en las partidas arancelarias antes indicada, como lo determinó la administración tributaria estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria. »Ajuste al Impuesto al Valor Agregado por importaciones por diez mil quinientos trece quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q 10,513.44) más multa e intereses resarcitorios: En la explicación del ajuste dos y cuatro, folio ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cinco del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente consistía en laminados planos de hierro o acero de cero punto treinta y ocho por un mil doscientos veinte milímetros y laminados planos de cero punto treinta y ocho por un mil doscientos veinte milímetros y láminas planas de cero punto cuarenta por un mil doscientos veinte milímetros, conforme las declaraciones de mercancías
conforme la declaración de mercancías (…) aceptada el veintiocho de julio de dos mil doce, las que declaró con la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa con cero por ciento de derechos arancelarios a la importación, siendo la correcta siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, con el quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano, las que declaró con la fracción arancelaria siete mil doscientos veinticinco punto novena y nueve punto cero cero con cero por ciento de derechos arancelarios a la importación, y no con la fracción arancelaria correcta siete mil doscientos diez punto setenta y uno punto diez, con el quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en las fracciones que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. »Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse, toda vez que, como se consideró anteriormente, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “Productos Laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos -pintados, barnizados o revestidos de plástico” (…) todas del quince de noviembre de dos mil trece obrante en los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y siete del expediente administrativo y dictámenes de clasificación arancelaria (…) todos de fecha dos de diciembre de
dos mil trece, folios ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y uno del expediente administrativo, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en las clasificaciones siete mil doscientos diez punto setenta punto diez y siete mil doscientos diez punto setenta y uno punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía (folio dos al catorce del expediente administrativo) declaración del valor en aduana y las fotocopias de las facturas obrante en el folio quince, no se probó dicho extremo, sino que solo el producto corresponde a Productos Laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos -pintados, barnizados o revestidos de plástico lo cual no es objetado. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, tal como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración tributaria. Si bien los Acuerdos Gubernativos 51-2012 (dieciséis de marzo de dos mil doce), 121-2012 (trece de junio de dos mil doce), 224-2012 (trece de septiembre de dos mil
doce), 317-2012 (doce de diciembre de dos mil doce), 127-2013 (siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389-2013 acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdosregularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual no es aplicable ni se aplicó al caso que se discute ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta, por lo que la demandante no gozaba de ninguna exoneración al Impuesto al Valor Agregado ni a los derechos arancelarios como lo aseveró. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado y al dictamen de clasificación arancelaria mencionados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis (sic)…». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. b) Interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Para este subcaso la casacionista argumentó: «… a. 1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar los Dictámenes de calidad hechos por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima. »La sala en la sentencia inicia considerando que (…) »Es decir, la sala analiza la importancia de la notificación y que si la notificación no se hace de conformidad con la ley las personas no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. »Hasta este punto la consideración de la sala es acertada y atinada pues mi representada está en total acuerdo con lo considerado en los párrafos anteriores citados y pues esto fue lo que alego en la demanda. »Pero la sala luego considera (…) »La sala se contradice ya que primero inicia considerando que la notificación es elemental para asegurar los derechos de las partes pero luego dice que la SAT no tenía la obligación de notificar los dictámenes porque el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifiquen esos dictámenes, no obstante cuando antes ha considerado incluso citando jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que si la notificación no se
hace de conformidad con la ley no obliga a las personas ni se les puede afectar en sus derechos, la contradicción es obvia, porque el propio tribunal reconoce la importancia de que se hagan las notificaciones pero luego dice que no se tenía la obligación de notificar, entonces la sala se contradice, cometiendo así el yerro de la contradicción. »a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada. »La sala considera que mi representa debió alegar el vicio de la falta de notificación del dictamen de calidad, interponiendo el recurso de nulidad cuando se le notifico de la audiencia, pero como iba alegar ese vicio si no le notificaron de los dictámenes de calidad emitidos por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, si no sabía que existía, porque precisamente la SAT no los notifico, es improcedente pretender que se ataque un vicio si no se conoce de ese vicio. La razón por la que mi representada no interpuso nulidad en el proceso administrativo fue porque no conoció de estos dictámenes. »No es lógico pretender que mi representada tenía que interponer una nulidad contra una actuación viciada, si no era de su conocimiento esa actuación, esos dictámenes de calidad. La sala considera que mi representada debió alegar ese vicio cuando se le notifico la audiencia y por no haber alegado ese vicioconsintió el informe, pero cómo lo iba alegar si no se le notifico, resulta muy contradictorio que la sala pretenda que mi representada lo alegara y presentara la nulidad si no se le notifico. »a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario. »La sala se contradice en la sentencia al considerar en la página quince de la sentencia lo siguiente (…)
pretenda que mi representada lo alegara y presentara la nulidad si no se le notifico. »a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario. »La sala se contradice en la sentencia al considerar en la página quince de la sentencia lo siguiente (…) »La sala acepta y confirma que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, lo que mi representada comparte y fue lo que argumento en la demanda. »La mismo sala reconoce y lo afirma, “no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera”, la sala reconoce que la legislación aplicada por la SAT en el ajuste es inaplicable, o sea, aceptó expresamente que la SAT en el ajuste aplicó legislación que no está permitida su aplicación, entonces la sala encontró un motivo para declarar la nulidad del proceso porque el mismo se hizo en base a legislación que no aplicaba en el proceso, la sala dictó una resolución contradictoria, porque no obstante expresar que la SAT aplico legislación prohibida declaro sin lugar la demanda, lo lógico y sin cometer contradicción es que la sala al percatarse de que se cometió un vicio en el proceso administrativo debió declarar con lugar la demanda al no hacerlo cometió contradicción, por lo que este submotivo es procedente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este subcaso expuso: «… procede el submotivo de forma invocado, cuando el Tribunal de sentencia infringe el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, como lo establece la sentencia del (…) en el presente caso la parte resolutiva de la
sentencia de la Sala tercera de fecha 17 de agosto de 2017, no contiene ningún aspecto contradictor