412-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 412-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
412-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este submotivo cuando al apreciar un medio de convicción, se extraen conclusiones que no corresponden a su contenido y ello influye en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.
II. Parte contraria: Uno Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial administrativo con representación, Juan Francisco
Junior Alfaro del Cid.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la compensación del pago en exceso del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la compensación del pago en exceso del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil quince. Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria denegó la solicitud realizada.II. Inconforme la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Por consiguiente, el Tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a la denegatoria de la solicitud del contribuyente, sobre la cual alegó que vulnera los principios tributarios de legalidad y juridicidad, ya que se presume que no tiene derecho con la formulación de ajustes y que, no obstante la existencia de ajustes, su pretensión era pertinente parcialmente, ya que: “…la solicitud de realizó por el monto de Q27,533,780.55 y los ajustes (…) podrían generar un impuesto a pagar de Q19,336,875.87, en consecuencia la administración tributaria, debió haber autorizado, como mínimo la devolución de Q.8,196,904.68…”. Definitivamente que, el ente tributario puede denegar la compensación cuando la reclamación
diere lugar a controversia, tal y como suceden en este caso, que se formularon varios ajustes al contribuyente, por lo que al resolver de esa forma, el Tribunal comparte el criterio del ente tributario en cuanto a que la petición del contribuyente era improcedente debido a la formulación de los ajustes señalados en la respectiva audiencia, mismos que se tramitan y resuelven confirme el procedimiento especial de la Sección Cuarta del capítulo V del Título IV de la ley aludida, el que al estar concluido, se dictará resolución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (artículo 149 del Código Tributario). Se reiteran den que el ente tributario puede denegar la pretensión del contribuyente si surge controversia, tal y como lo prevé la norma anteriormente transcrita, obviamente, se puede denegar total o parcialmente, es total si el impuesto a pagar corresponde a la totalidad de la cantidad motivo de Litis y parcialmente si no abarca todo, tal y como lo aseveró el contribuyente. Respecto a este alegato, el ente tributario no presentó argumentos, se limitó a indicar que si no estaba de acuerdo con los ajustes tendría que impugnarlos y será entonces cuando se “… determine si existe o no un pago en exceso en definitiva…”. Sin embargo, el Tribunal no comparte lo señaló por el ente tributario, porque en el proceso que se formó en cuanto a la formulación de ajustes, únicamente se determinará si estos son procedentes o no, al revocarse, es evidente que se declarará que la solicitud
de compensación procede, solo que por la cantidad que debía pagarse en concepto de impuestos no por toda la cantidad pretendida por el contribuyente. Es decir, el ente tributario si formuló ajustes y el contribuyente se opuso a estos, su pronunciamiento será de confirmación o revocatoria de los ajustes, es sobre la cantidad de pago de impuesto que generaron estos ajustes que se hará la declaratoria de procedencia de la compensación, no de la totalidad de la solicitud del contribuyente, por lo que es al Tribunal, en este proceso, al que le corresponde analizar la existencia o no de una diferencia de pago en exceso y declarar su procedencia. Al no existir otro argumento del ente tributario en cuanto a la aducida diferencia sobre la cual omitió pronunciarse y el contribuyente afirma que le corresponde, el Tribunal estima que razón tiene el contribuyente, ante la aceptación tácita del ente tributario de que existe un pago en exceso a favor del contribuyente, al no formularse ajustes que cubran la totalidad de la cantidad solicitada por el contribuyente, lo cual se deduce al no existir argumento que contradigan esa afirmación. Además de que, también probó que tiene un pago en exceso, hecho que se comprobó con el informe de los auditores tributario, quienes señalaron que “… lo que dio como resultado el pago en exceso de Q27,533,780.55…”, folio dos mil cuatrocientos veinte del expediente administrativo, que fue la cantidad que solicitó se compensará. Es así como se considera que del contenido de la doctrina y normas transcritas, para que sea viable la
compensación se requieren los presupuestos siguientes: a) Que el monto cumpla la condición de ser líquido y exigible; b) Que la determinación del monto la realice, indistintamente, cualquiera de las partes de la obligación tributaria (contribuyente o administración tributaria); c) Que exista reciprocidad entre las partes, (acreedora y deudora una de la otra); y d) Que no esté prescrito para ninguna de las partes, el derecho sobre el monto. El cumplimiento de éstos presupuestos siempre induce a la conclusión de la viabilidad del pago de la obligación tributaria, a través de saldos que de por sí son líquidos y exigibles, que al ser compensados extinguen la obligación tributaria para el contribuyente y para la autoridad tributaria a su vez, la extinción de la obligación de devolver o reintegrar un impuesto o tributo. Bajo este punto de vista, resulta entonces, insostenible la tesis sostenida por la administración tributaria, que deja entrever que solo al examinar los ajustes se puede establecer la existencia o no de pago en exceso, cuando ese pronunciamiento lo hizo en la resolución que se impugna por la vía de lo contencioso administrativo y los ajustes formulados no cubren la totalidad de la cantidad pretendida por el contribuyente paran compensarse. Por lo que, al no existir controversia sobre una cantidad motivo de la solicitud del contribuyente, atendiendo lo preceptuado por el artículo 153 el Código Tributario, el ente tributario debió resolver esa reclamación y acreditarla, conforme lo prevé el artículo 99 del mencionado Código; lo que fue objeto de formulación de ajustes sí
tramitarla de conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV del Código ibídem. Es así como el Tribunal considera que la demanda entablada debe ser declarada con lugar parcialmente y procedente resulta autorizar la solicitud de compensación o acreditamiento del pago en exceso del impuesto sobre la renta, conforme lo pidió la contribuyente, por la cantidad que no fue objeto de controversia mediante ajustes. Improcedentes resultan los argumentos de que la demanda contiene argumentos impresos e inexistentes, como lo afirmó el ente tributario, esto porque no se concreta los argumentos para tal aseveración, solo se hizo el señalamiento sin argumento alguno; en segundo lugar, porque los argumentos del contribuyente sí fueron precisos en los hechos y lo que se pretendía (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación de ley por contravención del artículo 43 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El documento al cual hacemos referencia y señalamos de ser apreciado erróneamente dentro del presente submotivo, consiste en el INFORME DE AUDITORIA identificado con el número INF-GEG-SCO-5-2021, de fecha 27 de enero de 2021, el cual obra a folios del 2417 al 2423 (…)»Respecto de la procedencia del submotivo que se invoca es importante
establecer con claridad el porqué de invocarse el mismo, por lo que se trae a la vista lo considerado por la Sala Sentenciadora: »“(…) Al no existir otro argumento del ente tributario en cuanto a la aducida diferencia sobre la cual omitió pronunciarse y el contribuyente afirma que le corresponde, el Tribunal estima que razón tiene el contribuyente, ante la aceptación tácita del ente tributario de que existe un pago en exceso a favor del contribuyente, al no formularse ajustes que cubran la totalidad de la cantidad solicitada por el contribuyente, lo cual se deduce al no existir argumento que contradigan esa afirmación. Además de que, también probó que tiene un pago en exceso, hecho que se comprobó con el informe de los auditores tributario, quienes señalaron que “… lo que dio como resultado el pago en exceso de Q27, 533,780.55…”, folio dos mil cuatrocientos veinte del expediente administrativo, que fue la cantidad que solicitó se compensara…” (el resaltado es propio (sic)…». »… Cuando se da lectura a la parte conducente de la sentencia que se recurre, puede determinarse que en efecto la sala sentenciadora, apreció los documentos que se pusieron a la vista, dentro de estos el propio expediente administrativo identificado con el número 2017-03-01-01-0037759, que es donde obra el informe que ahora se estima fue tergiversado en su contenido por parte del Tribunal sentenciador, razón por la cual surge entonces el análisis para determinar una tergiversación del citado informe.
»Ante lo señalado por la Sala sentenciadora, se puede advertir que es totalmente procedente el submotivo invocado, ya que está siendo tergiversado el espíritu del propio contenido del Informe de Auditores (…) no es lo que la sala extrae de éste. Definitivamente está siendo tergiversado este medio de prueba y no es procedente que la Sala la utilice de una manera tan contundente para arribar al fallo (…) »… me permito citar partes conducentes y extractos del informe INF-GEG-DFISCO-5-2021, que evidencian, explican y aclaran, puntos importantes que la Sala Sentenciadora debió también de observar en cuanto a este documento, para que de forma integral lograra tener una comprensión completa del porqué de la denegatoria a la solicitud del contribuyente; sin embargo, por no hacerlo se tergiversó su contenido (…) »… es evidente el Error (…) por tergiversación que realiza la Sala Sentenciadora, toda vez que por el lado que quiera ser analizado el informe, lo único que éste demuestra, es que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho al resolver denegar la solicitud de compensación pretendida por la entidad (…) por ser totalmente improcedente, en ninguna parte de ese informe se indica que era procedente su devolución, ni total ni parcial, por lo tanto no es aceptable que la Sala Sentenciadora quiera tomar una sola parte de dicho documento para indicar que se debe aceptar la devolución que indica el contribuyente, el documento tiene que ser tomado como prueba, pero tomándolo de una manera integral, no
aisladamente, tomando solamente un párrafo de dicho documento. »Se advierte plenamente que en efecto, la Sala Sentenciadora al apreciar el Informe de Auditoría indicado, el cual se encuentra dentro del expediente administrativo correspondiente, tergiversó el contenido del mismo, indicando que fue la propia Administración Tributaria, quien mediante dicho documento, de una manera intrínseca, confirma lo aseverado por la entidad contribuyente.»INCIDENCIA (…) »Se estima que de haberse apreciado adecuadamente el contenido del documento o medio probatorio que se denuncia como tergiversado, la Sala Sentenciadora hubiese advertido, sin lugar a dudas, que en efecto mi representada a través de la documentación indicada, demostró desde el momento en que fue practicada la auditoría a la entidad contribuyente, que no era procedente técnica ni legalmente, acceder a la solicitud de compensación presentada, y que en dicho Informe de Auditoría, fueron plenamente expuestos los motivos para no acceder a las pretensiones del actor, pues en el informe indicado, de lo que se deja constancia es de que se comprobó que el contribuyente NO EFECTUÓ EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL POR Q32,632,371.76, derivado que se originó de la compensación de Impuesto Sobre la Renta de periodos anteriores resultado de los acreditamientos del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de paz, por lo que se considera improcedente el acreditamiento que realizó por este concepto en la Declaración Jurada y Pago Anual del Impuesto Sobre la
Renta, Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas del período del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y en consecuencia se formula el ajuste correspondiente, en tal virtud, la incidencia del submotivo invocado es de tal trascendencia, pues al advertirse la tergiversación realizada del medio de prueba, obligadamente el resultado del fallo debe cambiar otorgando la razón en cuanto a la denegatoria que se realizó (sic)...». Alegaciones La entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia expuso: «… la argumentación de la Superintendencia (…) como lo transcribimos anteriormente, se limitó a señalar que el informe (…) debe ser revisado en todo su contexto y no solo partes aisladas del mismo, y que, “por lo tanto no es aceptable que la Sala sentenciadora quiera tomar (sic) una sola parte de dicho documentos para indicar que se debe aceptar la devolución que indica la contribuyente”, con lo cual se demuestra que la argumentación expuesta en el recurso de casación, respecto a este submotivo, es insuficiente, derivado a que, en ningún momento se expone si la tergiversación en la apreciación de la prueba se da por omisión de la misma o la incorrecta percepción de los hechos representados en la misma, como lo expone la doctrina, ni se demuestra por la casacionista por qué se considera que la Sala sentenciadora desvirtuó el contenido de la prueba supuestamente violentada. »Adicionalmente a lo anterior, al considerar el argumento manifestado por SAT en el recurso de casación en el cual se expuso que: “definitivamente está siendo
tergiversado este medio de prueba y no es procedente que la Sala la utilice de una manera tan contundente para arribar al fallo emitido”, se evidencia que existe una clara equivocación por parte del mandatario de SAT, derivado a que, se está invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en contra del grado de eficacia de una prueba, lo cual es contrario a la doctrina sentada por esta Cámara, por lo cual, existe un defectuoso planteamiento del presente submotivo por parte de SAT. »De lo anterior cabe resaltar que, se incumple lo establecido en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil en su inciso 6°, el cual establece que cuando el recurso se funda en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, debe indicarse en que consiste el error alegado a juicio del recurrente, elaborando una tesis precisa y concreta que establezca la tergiversación; lo cual, como se visualiza en la argumentación de SAT no cumple con los supuestoscontenidos en la ley, ni la doctrina sentada por esta Cámara Civil, incurriendo en un error de planteamiento, ya que durante toda la fundamentación del submotivo se limita a indicar que la prueba fue valorada incorrectamente, sin embargo, esta exposición debía plantearse bajo el submotivo de error de derecho (…) lo cual no puede ser corregido por esta Cámara (...) »… el presente submotivo es improcedente, derivado del claro error cometido por la Administración Tributaria, en el defectuoso planteamiento de forma por parte de la Administración Tributaria, derivado a que no se expusieron los motivos por los
cuales se considera que la Sala (…) le dio una interpretación contraria al contenido del documentos antes referido; por el contrario, del argumento formulado por la SAT se advierte que ésta ataca el valor probatorio que el Tribunal sentenciador le otorgó a los referidos medios de prueba, lo cual únicamente puede ser revisado a través de otro submotivo de distinta naturaleza, siendo insubsanable para esta Cámara Civil (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… se interpone por motivo de fondo, invocando como submotivo el error de hecho (…) argumentando la recurrente que el Informe de Auditoria fue apreciado de manera tergiversada en su contenido, por cuanto la apreciación del mismo debe ser en su contexto y no tomando partes aisladas del mismo, por cuanto en ese informe se demostró que no era técnica ni legalmente procedente la compensación solicitada, por lo que la recurrente considera que de haberse apreciado en su contexto el informe de auditoría, el fallo hubiera declarado sin lugar la demanda (…) Al respecto, la Procuraduría (…) considera qué por las razones expuestas por la recurrente, por este sub motivo, el recurso de casación debe ser declarado con lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal extrae conclusiones que no corresponden al contenido del medio de prueba denunciado. Dicho yerro debe ser determinante, de tal manera que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista indica que la Sala apreció erróneamente el
informe de auditoría identificado con el número «INF-GEG-DFI-SCO-5-2021» del veintisiete de enero de dos mil veintiuno; manifiesta además, que es evidente el error por tergiversación, toda vez que el informe analizado lo único que demuestra, es que el actuar de la administración tributaria fue apegado a derecho al resolver denegar la solicitud de compensación pretendida por la entidad contribuyente por ser totalmente improcedente, ya que en ninguna parte de dicho informe, se indica que era procedente su devolución, ni total ni parcial, por lo tanto no es aceptable que la Sala quiera tomar en consideración solo una sola parte de dicho documento, para aceptar la devolución que indica el contribuyente, pues dicho documento debe ser apreciado de una manera integral. Por último, indica que de haberse apreciado adecuadamente el contenido del documento o medio probatorio que se denuncia como tergiversado, la Sala hubiese advertido, sin lugar a dudas, que en efecto su representada a través de la documentación indicada, demostró desde el momento en que fue practicada la auditoría a la entidad contribuyente, que no era procedente técnica ni legalmente acceder a la solicitud de compensación presentada. Teniendo clara la tesis efectuada por la casacionista, corresponde traer a contexto el pasaje de la sentencia en el cual, a criterio de la recurrente se encuentra la tergiversación alegada: «… Al no existir otro argumento del ente tributario encuanto a la aducida diferencia sobre la cual omitió pronunciarse y el contribuyente afirma que le corresponde, el Tribunal estima que razón tiene el contribuyente,
ante la aceptación tácita del ente tributario de que existe un pago en exceso a favor del contribuyente, al no formularse ajustes que cubran la totalidad de la cantidad solicitada por el contribuyente, lo cual se deduce al no existir argumento que contradigan esa afirmación. Además de que, también probó que tiene un pago en exceso, hecho que se comprobó con el informe de los auditores tributario, quienes señalaron que “… lo que dio como resultado el pago en exceso de Q27, 533,780.55…”, folio dos mil cuatrocientos veinte del expediente administrativo, que fue la cantidad que solicitó se compensará (sic)…». En atención a la transcripción antes efectuada, resulta evidente que la Sala al realizar sus consideraciones, efectivamente aprecia el contenido del documento denunciado; en ese sentido, para verificar la procedencia o no del submotivo invocado resulta pertinente traer a la vista su contenido. En atención a lo anterior, del documento en cuestión se extrae que consiste en informe de auditoría número INF guion GEG guion DFI guion SCO guion cinco guion dos mil veintiuno (INF-GEG-DFI-SCO-5-2021) del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, que fue dirigido a la Licenciada Maria Mercedes Cahueque Morales, jefe de División de Fiscalización, de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual en el punto tres (3) que corresponde a: «Acreditamiento a Pagos Trimestrales del Impuesto Sobre la Renta Improcedente», el auditor estableció un impuesto
trimestral por valor de «Q32,632,371.76» el cual fue deducido del saldo del impuesto sobre la renta reportado y declarado en el año dos mil quince, que dio como resultado un pago en exceso de «Q27,533,780.55»; además, tal documento verifica sobre dichos pagos trimestrales que la contribuyente no realizó pago alguno, ya que compensó con pagos en exceso de impuesto sobre la renta, determinado en la declaración jurada del año dos mil doce, no obstante que acorde a dicho informe, tal proceder no está contemplado en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que deberá validar lo anterior, con el fin de establecer de conformidad con la legislación vigente, el correcto acreditamiento de los pagos trimestrales y en el caso que proceda formular el ajuste correspondiente. Además, dicho informe concluye que el Decreto 10-2012 no contempla la compensación del impuesto sobre la renta a períodos futuros, y por ello a criterio del auditor actuante procedente resulta denegar la solicitud. Habiéndose determinado el contenido del documento cuestionado, esta Cámara estima pertinente traer a contexto que la controversia deriva de la denegatoria de la solicitud de compensación de lo pagado en exceso del impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades o actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil quince, para compensarlo con créditos líquidos y exigibles de la administración tributaria, consistente en impuesto sobre la renta que se genere en otros
períodos. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por las partes, las consideraciones efectuadas y el contenido del documento cuestionado, confrontado con la controversia puesta a conocimiento de la Sala, estima pertinente indicar que en la sentencia de mérito al realizar las consideraciones sobre dicho documento, se estableció un impuesto trimestral por «Q32,632,371.76», el cual fue deducido del saldo del impuesto sobre la renta reportado y declarado en el año dos mil quince, lo que a criterio de la Sala, dio como resultado un pago en exceso de «Q27,533,780.55».De tal consideración, esta Cámara determina que la Sala al referirse al documento cuestionado, extrae conclusiones que no son acordes a su contenido, pues si bien es cierto, hace alusión a que: «lo que dio como resultado el pago en exceso de Q27,533,780.55», también lo es que del estudio practicado a la prueba, se verificó por este Tribunal, que sobre los pagos trimestrales por: «Q.32,632,371.76», el auditor tributario también refirió que la contribuyente no realizó pago alguno, ya que compensó con pagos en exceso de impuesto sobre la renta, determinado en la declaración jurada del año dos mil doce, no obstante que acorde a dicho informe, tal proceder no está contemplado en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que concluyó que dicha compensación es improcedente. Además, dicho informe concluye que el Decreto 10-2012 no contempla la
compensación del impuesto sobre la renta a períodos futuros, y por ello a criterio del auditor actuante procedente resulta denegar la solicitud. En atención a lo anterior, resulta evidente que la Sala al analizar el contenido del documento cuestionado, lo tergiversa pues de éste claramente se extrae que la solicitud formulada por la entidad Uno de Guatemala, Sociedad Anónima, deviene improcedente pues como se concluyó en dicho documento la pretensión formulada no contempla la compensación del impuesto sobre la renta a períodos futuros. Por los motivos expuestos, este Tribunal concluye que el submotivo invocado deviene procedente, consecuentemente, se casa la sentencia recurrida y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por los efectos que produce lo antes resuelto, no se entra a conocer el otro submotivo de fondo invocado. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero ciento seis (01144-2022-00106), promovido por la entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a la denegatoria de la solicitud de compensación del pagado en exceso del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil quince. La entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima, en la demanda interpuesta
manifestó: «… DE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN POR PAGO EN EXCESO DE ISR (…) »La denegatoria de la solicitud realizada por mi representada, como hemos manifestados anteriormente, vulnera los principios tributarios de legalidad y juridicidad, en virtud que en el presente caso el análisis y conclusiones en las que se fundamentó SAT en este caso concreto, resultan como consecuencia, de una presunción de hecho al pretender realizar ajustes a mi representada con el objeto de no atender la solicitud de compensación del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, al asumir que mi representada no le asiste el acreditamiento del pago en exceso y en cambio le genera un impuesto a pagar en el Impuesto Sobre la Renta. »Afirmamos que la garantía constitucional del debido proceso ha sido vulnerada por las autoridades de SAT en nuestro caso, debido a que el objetivo de este principio fundamental es que se ponga fin del modo más rápido y jurídicamente seguro a la controversia, lo cual no se ha cumplido, en virtud que laAdministración Tributaria ilegalmente ha creado dos expedientes para el mismo periodo impositivo, lo cual la ley no lo faculta y en consecuencia violenta el derecho de defensa de mi representada y contraviene el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico al separar actuaciones que deben estar ligadas, y dejando de reconocer un derecho de mi representada pretendiendo crear una obligación tributaria. »En consecuencia, afirmamos que en nuestro caso presente el criterio de la SAT y del –TRIBUTA, vulnera la Protección al Derecho de Propiedad establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, por cuanto si queda firme
se estarían confiscando los bienes de mi representada respecto al Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso, lo cual está expresamente prohibido en la materia tributaria, también por precepto constitucional, pretendiendo realizarlo con base en presunciones que la Administración Tributaria no ha confirmado (…)
»… EN CONSECUENCIA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBIÓ HABER
AUTORIZADO, COMO MÍNIMO LA DEVOLUCIÓN DE Q.8,196,904.68 QUE NO
FUERON MOTIVO DE NINGUNA PRESUNCIÓN DE AJUSTE, SIENDO
LÍQUIDOS Y EXIGIBLES POR MI REPRESENTADA, PARA PODER REALIZAR LA COMPENSACIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERIODO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015. »En congruencia, señalamos que el procedimiento, criterio y conclusiones de las autoridades de la Administración Tributaria que resolvieron en este caso concreto, no tienen asidero técnico ni legal; y por consiguiente tampoco tiene sustento no atender la solicitud de mi representada de compensar el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, basados en supuestos ajustes por costos no deducibles, y aún peor, de pagar un impuesto supuestamente omitido, posición que fue confirmada por el –TRIBUTA- (…)
»1.1. AJUSTE POR COSTOS NO DEDUCIBLES, DERIVADO QUE LA ENTIDAD
CONTRIBUYENTE INCLUYÓ IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE NO
CONSTITUYE COSTO POR Q.1,214,267.49 (…)
»1.2. COSTOS NO DEDUCIBLES, DERIVADO QUE LA ENTIDAD
CONTRIBUYENTE NO COMPROBÓ QUE LE FUERON ÚTILES, NECESARIOS,
PERTINENTES O INDISPENSABLES PARA PRODUCIR O GENERAR LA
RENTA GRAVADA O PARA CONSERVAR SU FUENTE PRODUCTORA POR
Q.29,277,336.60 (…)
»1.3 AJUSTE POR COSTOS NO DEDUCIBLES, POR SERVICIOS DE
ALMACENAMIENTO QUE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE NO COMPROBÓ
QUE LE FUERON ÚTILES, NECESARIOS, PERTINENTESE O
INDISPENSABLES PARA PRODUCIR O GENERAR RENTAS GRAVADAS POR
Q.15,264,741.07 (…)