413-2007 18012008 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 413-2007 18012008 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
18/01/2008 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
413-2007
Recurso de Casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de mayo de dos mil seis.
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY
No puede prosperar el submotivo de Violación de Ley, si el casacionista invoca como violado el párrafo octavo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, sino se ofrece tesis concreta del citado párrafo, con el objeto de demostrar la infracción en que pudo incurrir el juzgador.
Cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva; por ello es necesario que el casacionista exprese tesis que contenga las razones por las cuales estima infringidas las disposiciones legales objeto de la denuncia.
LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, dieciocho de .enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiséis de mayo de dos mil seis.
ANTECEDENTES
I. Con fecha dieciocho de agosto de dos mil, la entidad Semillas Cristiani
proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiséis de mayo de dos mil seis.
ANTECEDENTES
I. Con fecha dieciocho de agosto de dos mil, la entidad Semillas Cristiani Burkard, Sociedad Anónima, solicitó al Superintendente de Administración Tributaria, Departamento de Exportadores la compensación de crédito fiscal acumulado durante el período de julio de mil novecientos noventa y siete a junio de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco quetzales (Q.555,075.00).II. Con fecha treinta de agosto de dos mil, la entidad Semillas Cristiani Burkard, Sociedad Anónima, replanteó su solicitud en el sentido de que no se trata de compensación de crédito fiscal sino de devolución de crédito fiscal, por la cantidad antes indicada.
III. El cinco de febrero de dos mil uno, la Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección Registro de Exportadores, emitió la resolución número cincuenta guión dos mil uno R guión IRG guión CRC guión OTG guión SER, en la que resolvió denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal referido.
IV. Con fecha veintidós de febrero de dos mil uno, la entidad Semillas Cristiani Burkard, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria.
V. Con fecha veintiséis de julio de dos mil uno, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número cuatrocientos noventa y cuatro guión dos mil uno, por medio de la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado, confirmando la resolución recurrida.
VI. El quince de noviembre de dos mil uno, la entidad Semillas Cristiani
cuatrocientos noventa y cuatro guión dos mil uno, por medio de la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado, confirmando la resolución recurrida.
VI. El quince de noviembre de dos mil uno, la entidad Semillas Cristiani Burkard, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
VII. Con fecha diez de mayo de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo.
VIII. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar la demanda planeada por Semillas Cristiani Burkard, Sociedad Anónima.
IX. Con fecha nueve de octubre de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada en el presente proceso Contencioso Administrativo, por la entidad Semillas Cristiani Burkard, Sociedad Anónima en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) SE REVOCA la resolución número cuatrocientos noventa y cuatro guión dos mil uno (494-2001), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, así como la que constituye su
antecedente número cero cincuenta guión dos mil uno (050-2001), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la Intendencia de Recaudación y Gestión, el cinco de febrero de dos mil uno; III) Se ordena a la Administración Tributaria, que a través de la dependencia respectiva y dentro del plazo de veinte días, a partir de la fecha en que se encuentre firme ésta resolución, proceda a la devolución del Crédito Fiscal a la entidad demandante enconcepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de julio de mil novecientos noventa y siete a junio de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO QUETZALES EXACTOS (Q.555,075.00); así como los intereses por mora en los que haya incurrido la Autoridad Tributaria, a partir de su vencimiento el veinticuatro de noviembre de dos mil, sin perjuicio de efectuar las verificaciones correspondientes. IV) Al encontrarse firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponda. ...” PARA LLEGAR A LA ANTERIOR CONCLUSIÓN, LA SALA CONSIDERÓ: “... De conformidad con los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal para una mejor comprensión y análisis del caso sometido a su conocimiento, se permite resaltar algunos de los aspectos que constituyen la litis, de la siguiente forma: A) La demandante indica que de conformidad con la Ley hizo su solicitud el treinta
de agosto de dos mil, de devolución de créditos fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO QUETZALES EXACTOS (Q.555,075.00), correspondiente a los períodos impositivos de julio de mil novecientos noventa y siete a junio de mil novecientos noventa y ocho, que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Recaudación y Gestión emitió resolución con fecha cinco de febrero de dos mil uno, denegando la solicitud. Sin embargo, el Tribunal determinó, de conformidad con los documentos que obran en el expediente administrativo, a los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio que efectivamente le asistía el derecho, de conformidad con el Artículo antes relacionado, que preceptúa: ‘Los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal’; conforme lo establece el artículo 16 de la misma Ley: ‘La devolución se efectuará en efectivo, por periodos mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proceder según lo dispone el artículo 25 de esta ley. Si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia
de Administración Tributaria su devolución, para que ésta, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período anual, contados a partir dela fecha de presentación de la solicitud, verifique la procedencia del saldo del crédito fiscal solicitado y emita la autorización, para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución con cargo a la cuenta ‘Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores’, o bien la Superintendencia de Administración Tributaria proceda a la devolución en efectivo ...’. Ante la inobservancia de dicha normativa por partede la Administración Tributaria, actitud que generó el silencio administrativo positivo material, por cuanto que no era posible a la administración resolver de forma expresa en sentido contrario al otorgamiento presunto de la autorización o aprobación instadas. Se evidencia entonces que la administración tributaria resolvió la solicitud de crédito fiscal en forma extemporánea lo que la hizo caer en una resolución fuera del plazo de los sesenta días hábiles, lo cual la misma administración tributaria afirma cuando dijo: ‘... pues no obstante demostrar que tiene un saldo de crédito fiscal ...’ (sic). Y con ello las consecuencias jurídicas que conlleva dicha aceptación como lo constituye el derecho a que el Estado le reconozca intereses por mora. Aunado a lo anterior el Tribunal estima que le asiste el derecho al demandante al crédito fiscal en mención por cuanto que la administración tributaria se abstuvo de dar a conocer la voluntad interna, en ese sentido no puede considerarse su silencio como una manifestación tácita ni como una voluntad presunta. La administración tributaria tenía la obligación ineludible de pronunciarse, es decir, dar respuesta a lo pedido o una justa reclamación de la
sentido no puede considerarse su silencio como una manifestación tácita ni como una voluntad presunta. La administración tributaria tenía la obligación ineludible de pronunciarse, es decir, dar respuesta a lo pedido o una justa reclamación de la entidad demandante, quien hizo valer su derecho de petición, garantía constitucionalmente establecida y vulnerada al ser omisa la propia administración, al considerar que la entidad demandante no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, fundamentando su resolución negativa en el Artículo 29 segundo párrafo del a Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello generó una interpretación de la ley equivocada, por cuanto que dicha disposición es de carácter reglamentario lo cual vulnera el principio de jerarquía de la ley, en ese sentido las disposiciones reglamentarias no pueden ser superiores a la ley, en consecuencia el Tribunal estima que se está vulnerando el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las consideraciones anteriores, la solicitud de devolución de crédito fiscal por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco quetzales (Q.555,075.00), más los intereses por mora ocasionados en la dilación de la resolución administrativa, lo que así deberá declararse más adelante en el presente fallo.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpuso recurso de casación de fondo y como submotivo de violación de ley contenido en el
artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y mercantil. Considera infringido el párrafo 8 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO 27-92 DEL CONGRESO DE LAREPÚBLICA.
En cuanto al submotivo violación de ley, la casacionista argumenta: “... En el párrafo antes descrito se afirma que ‘Ante la inobservancia de dicha normativa por parte de la Administración Tributaria se generó el silencio administrativo positivo’ Más adelante indica ‘se evidencia entonces que la Administración Tributaria resolvió la solicitud del crédito fiscal en forma extemporánea lo que la hizo caer en una resolución fuera del plazo de los sesenta días hábiles,’. Si el razonamiento anterior fuese válido, y no se hubieren aceptado las razones que tuvo mi representada para no resolver dentro del plazo de sesenta días mencionado, entonces de conformidad con el párrafo 8 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo correcto hubiese sido QUE LA DEMANDANTE HUBIERA RERCURRIDO ANTE JUEZ COMPETENTE POR LA VÍA INCIDENTAL PARA PEDIR LA DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL y no plantear un proceso contencioso administrativo, como lo hizo; toda vez que en el periodo que solicitó su devolución, la ley claramente contemplaba que el procedimiento para hacer
valer su devolución de crédito fiscal era por la VIA INCIDENTAL. En efecto, el párrafo 8 del artículo referido, vigente al momento de hacer la reclamación al crédito fiscal por parte de la demandante, el mes de agosto del año dos mil indicaba: ‘Además, el contribuyente podrá recurrir ante juez competente, por vía incidental, para que la Dirección le devuelva el crédito fiscal, lo cual se efectuará mediante compensación al pago de otros impuestos. Cuando no pueda aplicarse la compensación, se devolverá en efectivo o con vales tributarios.’ Pero es el caso Señores Magistrados, que la Sala en la sentencia recurrida, INAPLICÓ el párrafo antes referido, pues de haberlo tomado en cuenta hubiera rechazado la demanda contencioso administrativa que subyace al presente Recurso de Casación, por no ser la vía procesal pertinente ya que la demandante debería haber solicitado en la vía incidental, la devolución del crédito fiscal. Al no haberlo hecho así, la Sala en la sentencia recurrida cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL PARRAFO 8 DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, (DECRETO 27-92 DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA) VIGENTE AL MOMENTO DE PEDIRSE LA DEVOLUCIÓN DEL
CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LA DEMANDANTE...” ANÁLISIS La Superintendencia de Administración Tributaria invoca como caso de procedencia del recurso de casación por motivo de fondo por violación de ley, el
párrafo 8 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de pedirse la devolución del Crédito Fiscal, por parte del demandante Semillas Cristiani Burkard, Sociedad Anónima cuyo párrafo preceptuaba: “Además, el contribuyente podrá recurrir ante juez competente, por vía incidental,para que la Dirección le devuelva el Crédito Fiscal lo cual efectuará mediante compensación al pago de otros impuestos. Cuando no pueda aplicarse la compensación, se devolverá en efectivo o con vales tributarios”; y que la sala sentenciadora resolvió que hubo silencio administrativo positivo, porque la Administración Tributaria resolvió la devolución del Crédito Fiscal en forma extemporánea. Que si tal razonamiento fuese válido y no se hubieran aceptado las razones que tuvo su representada para no resolver dentro del plazo de sesenta días, que lo correcto hubiese sido que la demandante de conformidad con el párrafo 8 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recurriera ante juez competente por la vía incidental para pedir la devolución del créditos fiscal y no plantear un proceso contencioso administrativo. La Cámara estima que tal argumento no es válido, toda vez que dicho párrafo faculta al contribuyente que ”podrá” recurrir ante juez competente por vía incidental o sea que puede hacerlo en la vía incidental o bien acudir a la vía contencioso administrativo, pues no existe ningún impedimento legal para hacerlo. Además la Autoridad Tributaria omite indicar que incidencia tuvo en la sentencia la omisión
de no aplicar tal párrafo, para que se pudiera hacer el análisis comparativo correspondiente, lo cual no puede suplirse de oficio, por el carácter eminentemente técnico que caracteriza al recurso de casación. Cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva; por ello es necesario que el casacionista exprese tesis que contenga las razones por las cuales estima infringidas las disposiciones legales objeto de su denuncia. Por otra parte la sala sentenciadora aplicó las normas adecuadas para resolver debidamente el caso. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación relacionado. CONSIDERANDO II En virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de buena fe, por lo que se le exonera del pago de las costas procesales y de la multa. LEYES APLICABLES. Artículos citados y 66, 67, 75, 79, 621 inciso 1º, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) se exonera a la recurrente del pago de las costas
judiciales y de la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.