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413-2011 23102012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
413-2011 23102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

413-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio su representante legal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del diez de junio de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que al analizar en su conjunto las mismas, extrae conclusiones que no coinciden con los extremos que las pruebas demuestran. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de junio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT) por medio de su mandataria especial con

representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Atlántida, Sociedad Anónima, por medio de su representante,

Carlos Enrique Arévalo García.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó auditoria a la entidad contribuyente, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del periodo comprendido del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, habiéndole formulado ajustes al impuesto sobre la renta.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

ajustes al impuesto sobre la renta.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, modificó el ajuste identificado en la literal A de la resolución del Directorio y revocó el ajuste identificado en la literal B de la misma. Para el efecto, argumentó: «… es importante traer a colación el contenido de la norma a que hace referencia la propia administracióntributaria, consistente en el artículo 39 literal b) que regula: “Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: … b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida.”, aspecto en el que se ha fundado el Fisco (sic) al indicar (…) que declara sin lugar el recurso de revocatoria dado a que el contribuyente no presentó la documentación de soporte que respalde haber cancelado la cantidad ajustada. (…) a) Del primer ajuste formulado por ciento seis mil ochocientos noventa y cinco quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.106,895.69), recurrimos al Diccionario de Guillermo Cabanellas, a efecto de conocer su concepto sobre los intereses refiere que constituye: “Provecho,

beneficio, utilidad, ganancia. Lucro o réditos de un capital, renta. Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra la obligación contraída.”. Obran en el expediente administrativo copias de pagarés suscritos entra la entidad Atlántida, Sociedad Anónima y Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, por medios (sic) de los cuales, la entidad recurrente se reconoce deudora (…), los referidos documentos devengarían un interés del diez y doce por ciento anual sobre saldos de capital y que de acuerdo a INVOICE (factura) que consta en el folio cuatrocientos cuarenta y cinco del expediente administrativo número cero cero doscientos treinta y siete (00237) de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, extendida por la entidad Financiera del Oeste, Sociedad Anónima constan las cantidades contenidas en los pagares (sic) ya descritos, con sus fechas, montos de intereses y la cantidad total de doscientos doce mil setecientos treinta y siete punto cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$212,737.50), que a un tipo de cambio de (Q.7.77097 X US$1.00) vigente en su momento, da la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y tres mil ciento setenta y seis quetzales con setenta y tres centavos (Q. 1.653,176.73). Así también, obran en el expediente administrativo copia del recibo número (159101), extendido por TRANSCOM BANK (BARBADOS) LTD. de fecha

veintiocho de junio de dos mil uno, así como el comprobante de compra de moneda extranjera extendido por el Banco Reformador número (072443) DE LA MISMA FECHA (folio 444 del expediente administrativo), en ese sentido y con base a las prueba aportadas que los intereses sí se encuentran documentados y que en ente fiscalizador no redarguyó de nulidad durante la secuela procesal, el ajuste identificado en la literal A) de la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, deviene improcedente por la entidad ajustada, debiéndose hacer el ajuste parcialmente por dos mil ochocientos setenta y ocho quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.2,878.34), cantidad aceptada por el mismo contribuyente, que resulta de la diferencia del valor total de la póliza número doce guión cero seis guión dos miluno, que asciende a la cantidad de dos millones seis mil noventa y tres quetzales con cuarenta y un centavos, contra la sumatoria de la factura doscientos treinta y siete de Financiera del Oeste, Sociedad Anónima y el recibo número ciento cincuenta y nueve mil ciento uno de Transcom Bank (Barbados) Ltd, que da la cantidad de dos millones tres mil doscientos quince quetzales con siete centavos, dando la diferencia ya señalada, la cual debe ser ajustada y no la cantidad señalada en el ajuste; b) En relación al segundo ajuste por noventa y ocho mil sesenta y tres quetzales (Q.98,063.00), de gastos financieros que según la

Administración Tributaria tampoco fueron documentados, aspecto que acepta la contribuyente cuando indica en su revocatoria que no se adjunto (sic) ningún documento que acredite el pago, pero se adjuntaron los documentos donde se contraen las obligaciones y que los intereses fueron pagados posteriormente, aspecto que ha sido corroborado por el Tribunal a través de la factura número trescientos veintiocho (328) de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil uno, a nombre de Atlántida Sociedad Anónima expedida por Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, cuya copia obra a folio quinientos ochenta y dos del expediente administrativo, así como en la Póliza de Diario que obra a folio quinientos ochenta y cuatro y el formulario de Registro Estadístico de Egreso de Divisas número (53474-C). La provisión de los intereses por el monto ajustado, también se encuentra en la Póliza de Diario de junio dos mil uno (folio 446 del expediente administrativo), a (folio550) se encuentra fotocopia del folio (1834) del libro Diario Mayor General de Atlántida, Sociedad Anónima donde se encuentra registrada la provisión por noventa y ocho mil sesenta y tres quetzales (Q.98,093.00) (sic) junto con otros gastos. Es de hacer notar, que la misma Administración Tributaria, en la resolución controvertida hace un desglose de la documentación aportada, pero que “aún así no la considera suficiente”, lo cual estimamos que es una apreciación contradictoria, porque si la Administración Tributaria se ampara en la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, al decir que la contribuyente no aportó la documentación legal de soporte, por otro lado se ha establecido que en el expediente administrativo consta la documentación requerida y que ha sido descrita en el memorial de demanda, además, obra en el expediente administrativo como ya se indicó anteriormente, las copias de los pagarés, donde constan los compromisos adquiridos por Atlántida, Sociedad Anónima con Financiera del Oeste Sociedad Anónima y los INVOICE o facturas, donde se encuentran detallados los pagos de intereses por los ajustes formulados por la Administración Tributaria, de donde el Tribunal considera que el ajuste identificado con la literal B) por noventa y ocho mil sesenta y tres quetzales (Q.98,063.00), debe desvanecerse. En ese sentido, la demanda instaurada por la entidad Atlántida Sociedad Anónima debe acogerse parcialmente».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Al respecto de este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «En la sentencia ahora recurrida, la Sala Sentenciadora al resolver el ajuste por ciento seis mil ochocientos noventa y cinco quetzales con sesenta y nueve centavos (Q. 106,895.69), tergiversó el contenido de los documentos apreciados al emitir su fallo. »Manifiesta la Sala sentenciadora, en la página 14: “Obran en el expediente administrativo copias de pagarés suscritos entre la entidad Atlántida, Sociedad

Anónima y Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, por medios (sic) de los cuales, la entidad recurrente se reconocer (sic) deudora por las cantidades de….” Y detalla los montos de cada uno de los págares, (sic) y luego agrega: “…los referidos documentos devengarían un interés del diez y doce por ciento anual sobre saldos de capital y que de acuerdo a INVOICE (factura) (…) número cero cero doscientos treinta y siete (00237) de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, extendida por la entidad Financiera del Oeste, Sociedad Anónima constan las cantidades contenidas en los pagares (sic) ya descritos, con sus fechas, montos de intereses y la cantidad total de (…) (US$212,737.50), que a un tipo de cambio de (Q 7.77097 X US$1.00) vigente en su momento, da la cantidad de (…) (Q. 1.653,176.73). Así también, obran en el expediente administrativo copia del recibo número (159101), extendido por TRANSCOM BANK (BARBADOS) LTD. (…), así como el comprobante de compra de moneda extranjera extendido por el Banco Reformador número (072443) DE LA MISMA FECHA (…), en ese sentido y con base a las pruebas aportadas que los intereses sí se encuentran documentados…” »Y termina manifestando que el ajuste no era por el total sino que solo por (…) (Q. 2,878.34), que resulta de la diferencia del valor total de la póliza contable

número doce guión cero seis guión dos mil uno, que asciende a la cantidad de dos millones seis mil noventa y tres quetzales con cuarenta y un centavos, contra la sumatoria de la factura de la Financiera del Oeste, Sociedad Anónima doscientos treinta y siete (237) de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno (…) y el “recibo” emitido por TRANSCOM, de fecha veintiocho de junio de dos mil uno (…). »Esta aseveración es incorrecta, por las siguientes razones: a) Los pagarés no demuestran el pago de intereses sino que las obligaciones contraídas por la entidad. Así que no se le puede dar el sentido o alcance de un recibo de caja donde se compruebe el pago de intereses.b) Dentro de la factura número doscientos treinta y siete emitida el treinta y uno de mayo de dos mil uno, por Financiera del Oeste, Sociedad Anónima (…), se enumeran “supuestamente los mismos pagares”, (sic) que detalla la Sala, pero al apreciar dicho documento se puede comprobar que se enumera un préstamo del cual no existe pagaré dentro del expediente administrativo, y que incluso no enumera la Sala Sentenciadora dentro de su fallo, que fue por (…) (US$ 2,875,000.00), y que tiene una tasa de interés por el doce por ciento y no del diez por ciento, como dicen todos los pagares (sic) que se adjuntaron al expediente administrativo (…). Al respecto me permito enumerar los pagarés que fueron apreciados por la Sala:

(…) »c) Al comparar la tabla insertada anteriormente, con lo detallado en la factura doscientos treinta y siete (237) de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, emitida por la Financiera del Oeste, Sociedad Anónima –que obra a folio cuatrocientos cuarenta y cinco del expediente administrativo-, NO COINCIDEN LOS MONTOS DE LOS PAGARÉS, NI LAS TASAS DE INTERES. Además, en la factura dice “We have charged to your account the..”, o sea que le cargaron el pago de esos intereses, pero no está afirmando QUE SE PAGARON, solo se los cargaron (…) »d) Por otro lado, al apreciar el “supuesto recibo” que dice la Sala sentenciadora, se puede apreciar que NO ES UN RECIBO, es un envío de INGRESOS VARIOS, a una cuenta en el Transcom Bank en Barbados Ltd., no existe ningún elemento en este documento que demuestre que es un recibo, y menos aún que sea un recibo por pago de intereses, así que es evidente la apreciación errónea de este documento, pues la Sala tergiversó su contenido al darle connotación de un recibo, cuando no lo es, es una boleta de envío de dinero a una cuenta en el banco (…). »e) Asimismo, manifiesta la Sala sentenciadora que a folio cuatrocientos cuarenta y cuatro del expediente administrativo, obra el comprobante de compra de moneda extranjera extendido por el Banco Reformador número cero setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres de esa misma fecha, donde consta que se compraron dólares de los Estados Unidos de América, pero lo único que se

puede apreciar en este documento es la compra de divisas, pero no se puede apreciar ni deducir de la lectura de este documento que se pagaron intereses. Por lo tanto, es evidente el error de hecho en la apreciación de este documento auténtico, y se denota la equivocación del juzgador al apreciarlo. (…) »Como se puede apreciar, la Sala sentenciadora TERGIVERSÓ EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS ANTERIORMENTE INDICADOS, LOS PAGARES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, LA FACTURADOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) DE FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL UNO EMITIDA POR LA FINANCIERA DEL OESTE, SOCIEDAD ANONIMA, LA NOTA DE ENVIO DE INGRESOS A LA CUENTA BANCARIA EN TRANSCOM BANK (BARBADOS) LTD., Y LA BOLETA DE COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA, y les da una connotación, un sentido y alcance

ERRÓNEO y ESA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE ESTOS DOCUMENTOS

PROVOCAN EN LA SALA JUZGADORA UNA CONCLUSIÓN ERRADA, AL

TENER POR COMPROBADO EL PAGO DE INTERESES, CUANDO DE

NINGUNO DE ESTOS DOCUMENTOS SE PUEDE CONCLUIR QUE ESTÁ

COMPROBADO EL PAGO DE INTERESES, POR LO TANTO, AL SER

SOLAMENTE PROVISIONES, NO PROCEDERÍA DEDUCIR COMO GASTO

ESTOS INTERESES QUE AÚN NO HAN SIDO PAGADOS EFECTIVAMENTE.

B) (sic) Con respecto al segundo ajuste por noventa y ocho mil sesenta y tres quetzales exactos (Q. 98,063.00), la Sala sentenciadora comete el GRAVE

ERROR de TOMAR COMO DOCUMENTO DE SOPORTE DE PAGO DE

INTERESES, LAS PROPIAS POLIZAS CONTABLES DEL DIARIO MAYOR

GENERAL QUE OBRAN A FOLIO CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS Y QUINIENTOS CINCUENTA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. »Los cuales son precisamente los registros contables QUE ADOLECEN DE

DOCUMENTACIÓN LEGAL DE SOPORTE DONDE CONSTE QUE SE TRATA

DE PAGO DE INTERESES, SINO QUE SOLAMENTE SE TRATÓ DE PROVISIONES, NO DE PAGO DE INTERESES. (…) »Asimismo, analiza el folio 1834 del Libro Diario Mayor, que no es mas que el registro contable del pago que debía hacer la entidad Atlántida, Sociedad Anónima, pero con este documento no se demuestra el pago efectivo de intereses. (…) »Asimismo, hace todas las mismas consideraciones que hace la Sala al analizar el primer ajuste, o sea analiza los pagarés, cuyos montos, no coinciden con la factura número trescientos veintiocho de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil uno, que obra a folio quinientos ochenta y dos del expediente administrativo. En todo caso, no existe un recibo de caja o cheques donde se acredite EL PAGO DE INTERESES SINO QUE SOLAMENTE SE TRATA DE PROVISIONES EN EL

DIARIO MAYOR SIN DOCUMENTACIÓN LEGAL DE SOPORTE QUE

DEMUESTRE EL EFECTIVO PAGO DE LOS INTERESES».

Alegaciones a) La SAT reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. b) La entidad Atlántida Sociedad Anónima argumentó que: «… la Administración

DEMUESTRE EL EFECTIVO PAGO DE LOS INTERESES».

Alegaciones a) La SAT reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. b) La entidad Atlántida Sociedad Anónima argumentó que: «… la Administración Tributaria, para plantear el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, hace una interpretación antoadiza (sic) de las pruebas con que sedesvanecen los ajustes realizados, y, lo que es mas importante aún, que la Honorable Sala, acertadamente, le dio el valor probatorio para declarar con lugar la demanda interpuesta por mi representada. En efecto, en relación con el primer ajuste, es decir, el ajuste por Q. 106,895.69, la Honorable Sala, al dictar la sentencia la fundamentó en las obligaciones de pago que tenía mi representada (pagarés) y en los documentos de pago que se le extendieron a mi representada, la factura número 237 de fecha 31 de mayo de dos mil uno extendida por Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, el cual cuenta con el sello de recibido, y, el recibo No. 159101 extendido por Transcom Bank (Barbados) Ltd., en el cual consta el sello de recibido y, el recibo No. 072443 de compra de divisas, el cual está debidamente certificado por el banco, con los cuales se comprueba el pago de los intereses de las obligaciones contraídas por mi representada tanto con financiera del Oeste, S.A. como con Transcom Bank (Barbados) Ltd. y que en su momento, estos documentos, no

fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y, lo que es mas (sic) importante aún, que con esto se comprueba el pago de los intereses que la administración tributaria ajusta, los cuales efectivamente fueron pagados. »Por otra parte, en relación con el con el (sic) segundo ajuste por Q. 98,063.00, también ha quedado comprobado el pago de los intereses que ajusta la administración tributaria con la factura No. 328 de fecha 31 de diciembre del dos mil uno, a nombre de mi representada expedida por Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, así como con la póliza de diario y el formulario de Registro Estadístico de Egreso de Divisas número 53474-C. En conclusión, señores Magistrados, en ambos ajustes, la Honorable Sala hace un análisis de las pruebas aportadas y lo que es mas (sic) importante aún que con las mismas se acredita el pago de lo intereses ajustados, en consecuencia, el motivo invocado deberá ser desestimado y por lo mismo la casación interpuesta debe declararse sin lugar». Análisis de la Cámara Consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, en que la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; o bien, cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. Del análisis de las actuaciones y de los argumentos vertidos por la entidad casacionista, se estableció: 1) referente a lo manifestado en la literal a) de la

exposición del submotivo invocado, la SAT objeta que los pagarés no demuestran el pago de intereses sino, que las obligaciones contraídas por la entidad contribuyente, así que no se le puede dar el sentido o alcance de un recibo de caja donde se compruebe el pago de intereses. Este argumento es valedero, pues como la misma casacionista lo afirma, los pagarés demuestran lasobligaciones contraídas, situación que no fue observada por la Sala, pues se limitó a analizar las pruebas en su conjunto para concluir que la relación de las operaciones registradas en los documentos, conllevaron a la finalidad que era la documentación del pago de los intereses, lo cual carece de veracidad, ya que estos no son los documentos apropiados para tal efecto. 2) Referente a la factura número doscientos treinta y siete, del treinta y uno de mayo de dos mil uno, según la SAT se enumera un préstamo del cual no existe pagaré dentro del expediente administrativo y que la Sala no aprecio, cuyos montos no coinciden ni las tasas de interés; y que además, en la factura dice que le cargaron el pago de esos intereses, pero no está afirmando que se hayan pagado. Al respecto, la Cámara estima que efectivamente en la relacionada factura se menciona que se cargaron intereses, pero no consta expresamente que estos hayan sido pagados y a que préstamo se refiere el pago, pues no obra en autos el pagaré que se relacione con esa factura. En conclusión, es evidente que la factura en mención no es el documento apropiado para acreditar el pago de los

referidos intereses. 3) En lo relacionado con la literal d), la casacionista indicó que la Sala consideró un envió de ingresos como un recibo, lo cual aduce no es acertado, pues no existe ningún elemento en ese documento que demuestre que es un recibo de pago de intereses. Sobre este particular, se estima que este argumento es valedero, pues al examinar ese documento, se determina que en efecto, este no es un recibo por el pago de los intereses ajustados, sino que es una boleta de envío de ingresos varios a una cuenta en el extranjero. 4) En cuanto a los argumentos indicados en la literal e), expuso la casacionista que en el comprobante de compra de moneda extranjera extendido por el Banco Reformador número cero setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres, únicamente se puede evidenciar la compra de divisas, pero no que se pagaron intereses. Al respecto, este tribunal observa que la Sala arribó a conclusiones erradas, al estimar que con este documento se efectuó pago de intereses, extremo que ese comprobante no acredita, en vista que con el mismo lo único que se evidencia, efectivamente es la compra y transferencia de divisas. 5) Con respecto a los argumentos de la literal B) referentes al segundo ajuste por noventa y ocho mil sesenta y tres quetzales (Q98,063.00), indicó la casacionista que la Sala cometió el error de tomar como documentos de soporte de pago de intereses, las pólizas contables de diario mayor general, los cuales son registros

contables que adolecen de documentación legal de soporte de pago de intereses que debía hacer la entidad Atlántida, Sociedad Anónima. Referente a estos argumentos, se reitera lo expresado en el numeral cuatro anterior, en el sentido que la Sala al apreció las pruebas en su conjunto, arribó a conclusiones erradas,pues obviamente las partidas contables de ninguna manera pueden considerarse documentos apropiados para acreditar el pago de los relacionados intereses. Por lo anterior, este Tribunal al confrontar la sentencia con las pruebas que son objeto de impugnación, establece que la Sala incurrió en error de hecho al tergiversar las pruebas relacionadas en los párrafos precedentes, ya que las mismas no acreditan que en efecto se hizo el pago de los intereses que según la entidad contribuyente realizó. Efectivamente, la Cámara determina que no constan en autos los documentos pertinentes que demuestren el pago de intereses por la cantidad a que se refieren los ajustes que dieron lugar a la controversia. En vista de lo analizado, se concluye que el submotivo invocado en casación deviene procedente, por lo que deberá casarse la sentencia impugnada, así como hacer las declaraciones que en derecho corresponden, lo que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO II Regula el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil: «(…) el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe (…)». En el presente caso, se estima que la entidad Atlántida, Sociedad Anónima, actuó de buena fe, por lo que es procedente eximírsele del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de

procedente eximírsele del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación.

  1. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de junio de dos mil once y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad Atlántida, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia Administración Tributaria. b) Confirma la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número ciento cincuenta y tres - dos mil cinco emitida el veintiuno de febrero de dos mil cinco, y la que le sirvió de antecedente.I) Por lo considerado, no se condena en costas a la parte vencida.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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