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413-2013 06032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
413-2013 06032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

06/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

413-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura la interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal sentenciador le da al precepto legal el sentido y alcance que el legislador le otorgó.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Ilse Noemí Castro Sierra.

Parte contraria: Sae A International, Sociedad Anónima, que dentro del expediente contencioso administrativo actuó a través de Sou Young Koh y posteriormente por Uk Jung (único apellido), en su calidad de gerente administrativo y representante legal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Sae A International, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT la

devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado durante el período comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil seis. La SAT autorizó la referida devolución con la formulación de algunos ajustes, los cuales serían deducidos del monto solicitado.

II. El contribuyente no conforme con lo resuelto promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó algunos ajustes y confirmó otros. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: “ Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para la “realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos los “elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos (sic) aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción (…). En el caso que nos ocupa, se establece

que la actividad de la demandante consiste en: “Confección de prendas de vestir, en general para hombres y mujeres bajo el sistema de maquina (sic) DRAW BACK exportación e importación de hilos, crudo, exportación de bienes tradicionales y no tradicionales cualquier otro acto de negociación y otros”, según se desprende objeto de la patente de comercio de la demandante, obrante a folio quince (15) del expediente administrativo correspondiente. Partiendo de la actividad antes descrita, este Tribunal considera que existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal (antes descrita), siendo aquellos en que incurre para poder funcionar y desarrollar su producción, de esa cuenta, es fácil advertir que los gastos que se ajustan y por los cuales se deniega crédito fiscal, son procedentes, los que a continuación se indicarán (…).

Los ajustes son los siguientes: AJUSTES EL (sic) CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA SUMA DE SETENTA Y TRES MIL

QUINIENTOS OCHO QUETZALES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS

(Q73,507.76) (sic), los que para su análisis se desglosan así: CON RELACIÓN AL PROVEEDOR IMPORTADORA COMERCIAL FERRETERA, SOCIEDAD ANÓNIMA: Indica la demandante que se ve en la obligación de adquirir o comprar materiales diversos para las reparaciones de sus instalaciones, reparaciones necesarias, sin las cuales no es posible desarrollar su actividad. (…) Al respecto de este gasto, este Tribunal considera que efectivamente si se encuentra

directamente vinculado con la actividad exportadora de la demandante, puesto que se toma en consideración que los sectores en donde se produce o se elaboran las prendas de vestir que posteriormente serán exportadas, deben contar con iluminación, máxime que es de conocimiento general que en este tipo de proceso fabril efectivamente se realiza producción en períodos nocturnostambién, de donde este gasto como se indicó se encuentra vinculado con su proceso de exportación, pues es necesario contar con iluminación en las áreas en donde se produce la producción, de donde el ajuste a este rubro debe desvanecerse y ordenarse la devolución del crédito fiscal por este concepto. 2) CON RELACIÓN AL PROVEEDOR SEGURIDAD Y VIGILANCIA EL EBANO, SOCIEDAD ANÓNIMA: La demandante indica que contrató servicios de seguridad para la cobertura de los riesgos, para salvaguardar y proteger los activos productivos, ya que en caso de robo podría redundar en un gasto excesivo o paralización de la actividad productora, por lo que la seguridad se emplea no solo para resguardar la seguridad interna de los activos que se guardan dentro de las instalaciones de trabajo, sino también con el fin de resguardar el traslado de las mercancías con destino a las fuera (sic) de las fronteras, siendo necesario dado la imperante inseguridad en el país. (…) Al proceder este Tribunal al análisis del gasto ajustado, encuentra que éste está íntimamente ligados (sic) a la actividad de la demandante, toda vez que por medio de estos se resguarda en primer término el producto que la demandante exporta, ya sea dentro de sus instalaciones o en el traslado del producto ya terminado a

las diferentes fronteras, de donde ante el clima de inseguridad que se vive en el país, dicho gasto es necesario y se encuentra directamente vinculado, puesto que de no ser así podría ser objeto de hechos ilícitos como la sustracción de la mercadería, lo que lógicamente incidiría negativamente en su actividad. (…) de tal cuenta que el ajuste por este concepto debe desvanecerse y ordenarse la devolución del crédito fiscal que por el monto de dichas facturas corresponda. 3) CON RELACIÓN AL PROVEEDOR IL G TEXTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA: Respecto a este ajuste la entidad demandante, indica que su representada se ve en la obligación indispensable de la contratación de ciertos trabajos, a efecto de terminar la actividad maquiladora, resumida en las prendas de vestir ya puestas a los consumidores finales en mercados internacionales. (…) Al proceder el Tribunal al análisis del presente ajuste, determina que el servicio prestado, sí se encuentra efectivamente vinculado con la actividad de la demandante, toda vez que en la actividad maquiladora, a veces se subcontrata a otras entidades con el objeto de que realicen alguna actividad en la elaboración de las prendas de vestir, a efecto de que éstas queden completamente terminadas y pueden ser puestas a disposición de los consumidores a nivel internacional, tal como sucede en el presente caso, en el que se subcontrató la elaboración del trabajo de los cuellos que se indica en la factura de mérito, por lo que ante lo analizado, es procedente revocar el ajuste por este concepto y ordenar la devolución del crédito fiscal que proceda”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La SAT argumentó lo siguiente: “Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que ésta procede cuando el bien o servicio adquirido esté directamente vinculado con la actividad exportadora o bien, en los períodos en los que ya estaba vigente el decreto 20-2006, aquellos bienes o servicios que estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. En el presente caso mi representada determinó que los gastos por los que se solicita devolución del crédito fiscal son gastos administrativos, verbigracia, los gastos hechos con IMPORTADORA COMERCIAL FERRETERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, los gastos hechos con IL G TEXTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA y los hechos con SEGURIDAD Y VIGILANCIA EL EBANO, SOCIEDAD ANÓNIMA. “Es importante traer a colación lo siguiente: El Impuesto al Valor Agregado, por naturaleza, es un impuesto indirecto que grava el consumo (…). “En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del

crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción de las prendas de vestir. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE LAS PRENDAS DE VESTIR NO SERÁN CONSUMIDAS EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos, porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa relación directa requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado. “Con lo anterior se evidencia, que al no estar directamente relacionados los bienes y servicios adquiridos ya sea con la actividad exportadora o bien, con el proceso productivo y de comercialización de las prendas de vestir, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal”. AlegacionesLa entidad Sae A Internacional, Sociedad Anónima, a pesar de ser notificada del presente recurso, no presentó alegatos en el día y hora señalados para la vista. Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT indicó que es evidente que en la sentencia recurrida,

precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT indicó que es evidente que en la sentencia recurrida, se comete interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el simple hecho de acompañar una factura que respalde una compra, no justifica la devolución del crédito fiscal, ya que la ley es taxativa al establecer que los bienes o servicios deben estar vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los contribuyentes. Asimismo, indicó que la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, y como consecuencia, es el destinatario final del impuesto, por lo que no es viable dicha devolución. El quid del asunto en el presente caso, es establecer si la base legal que la Administración Tributaria utilizó para efectuar los ajustes al crédito fiscal a la entidad contribuyente es la correcta, y así determinar sí la Sala sentenciadora incurre en el yerro denunciado por la casacionista al emitir la sentencia impugnada, cuando consideró que los gastos acreditados por la entidad Sae A International, Sociedad Anónima, no están vinculados directamente con su actividad, con base al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y en ese sentido, al examinar el fallo impugnado el tribunal de casación estima oportuno realizar el análisis de los gastos que oportunamente la entidad

contribuyente declaró que producían crédito fiscal a su favor, de conformidad con lo establecido por el precepto legal citado. Partiendo de la premisa de que la actividad de la entidad contribuyente es la confección de prendas de vestir para hombres y mujeres, bajo el sistema de máquina DRAW BACK, exportación e importación de hilos, crudo, exportación de bienes tradicionales y no tradicionales, esta Cámara procede a examinar los gastos que forman parte de los ajustes efectuados a la entidad contribuyente en el período impositivo correspondiente del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil seis, y que es objeto de impugnación a través del presente recurso, los cuales son los gastos realizados con las entidades: a) Importadora Comercial Ferretera, Sociedad Anónima: esta factura ampara la compra de rollos de cable, tomacorrientes, canaleta metálica y tubos; se estima que este gasto es necesario para la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, ello derivado de que debe mantener enbuen estado sus instalaciones, y debe reparar continuamente los desperfectos que se den, para que no se interrumpa su proceso productivo, pues como bien lo señala la Sala, por la actividad que desarrolla necesita trabajar en horarios nocturnos y por ello es que las instalaciones donde se fabrica ropa, es necesario contar con iluminación, la cual debe mantenerse en buenas condiciones. b) Proveedor Seguridad y Vigilancia el Ebano, Sociedad Anónima: se considera que la seguridad es vital para la protección y salvaguarda de los

activos productivos de la contribuyente, tanto dentro de la empresa, como del traslado posterior de la mercadería hacia los lugares de exportación, esto debido a la inseguridad que se vive actualmente, por lo que este rubro se estima que está vinculado a la actividad de la entidad contribuyente. c) Proveedor Il G Textiles, Sociedad Anónima: entidad que le provee de cuellos estilo SWT6008 para la confección de prendas de vestir; este rubro se considera que es indispensable para la realización de la actividad, tanto productiva como exportadora de la entidad Sae A International, Sociedad Anónima, ya que necesita de estos bienes para la terminación del producto que exporta (actividad maquiladora), pues dado que si las prendas de vestir no se encuentran terminadas, no pueden llegar finalmente al consumidor, y entonces se vería afectada la actividad de aquella. Es por lo anterior, que esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora al emitir el fallo, interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues estimó que los gastos ya descritos son necesarios para los procesos productivos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia su importancia y los hace imprescindibles para dicho fin, y que por ende, están directamente relacionados con su actividad; en consecuencia, el submotivo hecho valer, no se configura. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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