413-2014 12082014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 413-2014 12082014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/08/2014 – PENAL
413-2014
DOCTRINA No existe falta resolución de puntos esenciales cuando el juez hace un análisis de los agravios señalados. En el presente caso, el apelante denunció a la sala la ilogicidad del razonamiento del juez para no otorgarle valor probatorio a prueba testimonial de cargo, y la sala, con criterio lógico - jurídico, determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con la sana crítica razonada, en la ley lógica, en su regla de la derivación y de esta el principio de razón suficiente, y que con claridad y precisión expresó las razones que tomó en consideración para demeritar la prueba que le sirvió de sustento para emitir su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de agosto de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ GUSTAVO PERALTA ISTUPE, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y disparos sin causa justificada.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. José Gustavo Peralta Istupe, fue aprehendido el
once de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos, frente al numeral lote diecinueve, manzana N, sector uno, de la colonia Lomas de San José, del municipio de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala, por el inspector de la Policía Nacional Civil Alfredo Pascual García y los agentes Santiago Raúl Gómez Palencia, Francisco Jeremías Pérez López y Armando Corado Asensio, quienes efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana por ese sector, cuando observaron al acusado que bajo efectos de licor efectuaba disparos al aire con un arma que fue identificada como tipo pistola marca DAEWOO, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros PARA, registro número M cero cero cero setecientos treinta y siete, conteniendo un cargador y un cartucho, encontrando en el lugar diez casquillos de arma de fuego calibre nueve mm; al solicitarle la licencia de portación del arma de fuego extendida por la DIGECAM, manifestó carecer de la misma, motivo por el cual procedieron a su detención.B. DEL HECHO ACREDITADO. a) La aprehensión de José Gustavo Peralta Istupe, el once de agosto de dos mil doce; b) la existencia del arma de fuego, tipo pistola marca DAEWOO, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros PARA, registro número M cero cero cero setecientos treinta y siete; c) un cargador del arma descrita en la literal anterior; d) un cartucho útil nueve
milímetros; e) diez casquillos de arma de fuego calibre nueve milímetros.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del veinte de marzo de dos mil trece absolvió al procesado José Gustavo Peralta Istupe. Consideró que, no es atribuible al acusado la comisión de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparo de arma de fuego sin causa justificada regulados en los artículos 123 y 127 de la Ley de Armas y Municiones, porque de conformidad con las declaraciones testimoniales, se llegó a establecer que una persona de sexo masculino, no individualizada, que se conducía en una moto “metálica roja” doscientos, fue la que el día de los hechos objeto de la acusación, portaba el arma de fuego tipo pistola relacionada y efectuaba disparos con la misma en la vía pública. De la prueba científica no se llegó a establecer la participación del acusado, toda vez que de conformidad con el dictamen pericial BAL-doce-once mil setecientos sesenta y siete, de fecha diez de septiembre de dos mil doce, emitido por el perito Luis Israel Velásquez Axpuac, se establece la existencia del arma de fuego tipo pistola, relacionada dentro de las presentes actuaciones, arma de fuego que se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que efectivamente los diez casquillos percutidos, fueron detonados por dicha
arma de fuego; ya que para poder establecer de manera científica la comisión de los delitos relacionados por parte del acusado, se debió realizar la prueba de absorción atómica, con el objeto de establecer residuos en las manos del acusado.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Reclamó: que el a quo absolvió al procesado por una apreciación ilógica y falaz de la prueba decisiva, específicamente los testimonios de Francisco Jeremías Pérez López y Alfredo Pascual García, inobservando el principio lógico de razón suficiente, lo cual violentó el ejercicio de la acción penal, el interés de la justicia y la seguridad colectiva, pues dejó de sancionar una conducta prohibida por la ley penal que fue demostrada en juicio.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de marzo de dos mil catorce, no acogió elrecurso de apelación especial planteado. Consideró que, el a quo, para no otorgar valor al testimonio de Francisco Jeremías Pérez López argumentó que no fue creíble el relato del testigo, ya que indicó que de los cuatro elementos de la Policía Nacional Civil, el que redujo al orden al acusado José Gustavo Peralta Istupe, al haber efectuado disparos al aire con el arma de fuego tipo pistola,
únicamente fue el inspector Alfredo Pascual y que tanto el testigo como los otros dos agentes de Policía Nacional Civil, se limitaron a prestar seguridad al inspector, ya que el acusado iba acompañado de otra persona de sexo masculino, desprendiéndose de la declaración que en esos instantes los elementos de la policía desconocían si el otro individuo pudiera ir armado y que por consiguiente, era demasiado riesgoso que solo uno de los elementos policiales se acercara a ellos y procediera a desarmar al acusado, lo aprehendiera y posterior o simultáneamente procediera a reducir al orden a la otra persona e igualmente lo aprehendiera al haber agredido al inspector, ya que como se puede establecer, los elementos de la Policía Nacional Civil no poseen esas destrezas para que un solo elemento pueda realizar tal proeza. También, argumentó el tribunal de primer grado que, no era creíble que el acusado procediera a realizar disparos con arma de fuego, al tener en frente a una patrulla de la Policía Nacional Civil, la cual, de conformidad con el relato del testigo, se encontraba a una distancia del acusado de dos casas, realizando un juicio de valor al indicar en su relato el testigo que probablemente, por encontrarse el acusado bajo efectos de licor, no vio la unidad; y que no es creíble que el inspector fuera el que también procediera a recolectar los casquillos. Resaltó que el arma de fuego tipo pistola, descrita en los hechos objeto de la acusación, no fue descrita por el testigo, ya que se limitó a hacer una descripción
de un arma de fuego de ese tipo en general, ya que las mismas deben tener cargador, en el cual se introducen los cartuchos. La Sala determinó que de los argumentos anteriores, la juzgadora observó el principio de razón suficiente aludido por el apelante, por cuanto que explicó de manera razonada y razonable porqué no le concedió valor probatorio al testimonio de Francisco Jeremías Pérez López, derivado de la falta de credibilidad en la narración de los hechos, así como las contradicciones y juicios de valor dados. El a quo, referente al testimonio de Alfredo Pascual García, argumentó para no otorgarle valor probatorio que no era creíble su relato, ya que tenía contradicciones tanto en su dicho como con lo relatado por el testigo Pérez López, al indicar que sorprendió al acusado cuando hacía disparos en la vía pública, sin especificar en forma detallada cómo fue sorprendido; que se acercaron y lo neutralizaron, contradiciéndose cuando indicó que los otros compañeros le prestaron seguridad, ya que el testigo Pérez López, manifestó que el único que los redujo al orden fue el inspector Alfredo Pascual García.Indicó además que con el acusado andaba otra persona, quien fue el que lo empujó en el pecho, pero se contradijo al indicar también que el acusado lo agredió al decirle que iba a ser detenido y, la otra persona intentó agredirlo; el testigo manifestó que habían varias personas observando; y el testigo Pérez López indicó que no se dio cuenta si habían personas observando, lo cual resulta
contradictorio, toda vez que si el inspector fue el único que redujo al orden, desarmó al acusado y los engrilletó a ambos, cómo se iba a percatar si habían o no personas observando. Asimismo, el testigo indicó que los cascabillos los recogió él y sus compañeros de trabajo, mientras que el testigo Pérez López indicó que estos fueron recogidos por el inspector Pascual. Así también, es contradictorio que el testigo indique que “se pide apoyo al jefe de la Estación, cuando es un hecho de trascendencia” y cómo es posible, de conformidad con el relato del testigo López Pérez, que únicamente el inspector Pascual haya desarmado al acusado, y hubiera aprehendido a dos personas y que los que le acompañaron solo le prestaron seguridad. El a quo, para no otorgar valor probatorio al testigo Alfredo Pascual García, observó el principio de razón suficiente, toda vez que argumentó de forma razonada y razonable de porqué no le concedió valor probatorio a la declaración recibida, de la falta de credibilidad en la narración de los hechos y contradicciones con el testimonio vertido por Francisco Jeremías Pérez López.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la sana crítica razonada, en la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta el principio de razón
esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la sana crítica razonada, en la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta el principio de razón suficiente, al desvalorar la prueba testimonial de los agentes Alfredo Pascual García y Francisco Jeremías Pérez López, no aportó razones que revelen o convenzan que las contradicciones invocadas por la jueza existen y son esenciales, a efecto de justificar la falta de idoneidad de la prueba testimonial. Se argumentó por parte del ente fiscal que el procesado no efectuó disparos en contra de los agentes captores, lo que permitió que estos dialogaran con el mismo y pudieran acercarse al procesado lo suficiente para desarmarlo; se cuestionó también que negar que los agentes de la fuerza pública puedan desarmar a otra persona es una falacia del a quo, pues debe de atenderse cada situación en particular de acuerdo al escenario producido y no puede generalizarse esaconclusión para todo y todos. Se hizo saber, que el procesado se puso agresivo o violento hasta el momento en que se le indicó que sería detenido; y que el agente captor directo pudo recolectar también los casquillos en la escena del delito, por cuanto constituyó un momento distinto al de la aprehensión, por lo que es lógico que ya detenido el procesado, el agente pudo dedicarse a la recolección de indicios, lo cual no constituyó una contradicción en su relato como falazmente lo
consideró la juzgadora de primer grado; por tanto, lo expuesto por los agentes captores es veraz, lógico y constituyó prueba directa idónea en contra del procesado; lo cual fue inadvertido por la sala impugnada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de agosto de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO Conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a una ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o incompleta. De esa cuenta es que, al revisar el agravio deducido mediante el presente recurso y cotejarlo con lo resuelto por el ad quem, se determina que, aquella autoridad no incurrió en ninguno de aquellos escenarios, en virtud que, le fue denunciado inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, por demeritar prueba testimonial que, a criterio de la entidad fiscal, fundamentaba la responsabilidad del sindicado en el hecho; y la autoridad recurrida le respondió que: “la juzgadora observó el principio de razón suficiente aludido por el apelante, por cuanto que explicó de manera razonada y razonable
por qué no le concedió valor probatorio al testimonio de Francisco Jeremías Pérez López, derivado de la falta de credibilidad en la narración de los hechos, así como las contradicciones y juicios de valor dados. Referente al testimonio de Alfredo Pascual García, argumentó para no otorgarle valor probatorio que, no fue creíble su relato, por contradicciones tanto en su dicho como con lo manifestado por el testigo Pérez López, al indicar que sorprendió al acusado cuando hacía disparos en la vía pública, sin especificar en forma detallada cómo fue sorprendido; que se acercaron y lo neutralizaron, contradiciéndose cuando indicó que los otros compañeros le prestaron seguridad, ya que el testigo Pérez López manifestó que el único que los redujo al orden fue el inspector Alfredo Pascual García; indicó además que con el acusado andabaotra persona, quien fue el que lo empujó en el pecho, pero se contradijo al indicar también que el acusado lo agredió al decirle que iba a ser detenido y, la otra persona intentó agredirlo; el testigo manifestó que habían varias personas observando y el testigo Pérez López, indicó que no se dio cuenta si habían personas observando, lo cual resulta contradictorio, toda vez que si el inspector fue el único que redujo al orden, desarmó al acusado y los engrilletó a ambos, cómo se iba a percatar si habían o no personas observando. Asimismo, el testigo indicó que los cascabillos los recogió él y sus compañeros de trabajo, mientras
que el testigo Pérez López indicó que éstos fueron recogidos por el inspector Pascual. Así también, es contradictorio que el testigo indique que se pide apoyo cuando es un hecho de trascendencia al jefe de la Estación y cómo es posible, de conformidad con el relato del testigo López Pérez, que únicamente, el inspector Pascual, haya desarmado al acusado y haya aprehendido a dos personas y que los que le acompañaron sólo le hayan prestado seguridad.” Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión; pues sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, referente más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. Además, se estima que los razonamientos expresados por la sala de apelaciones dieron a conocer las razones por las que consideró que no se violentó el sistema de valoración de la prueba, específicamente el principio de razón suficiente, conclusión que extrajo al revisar el iter lógico del a quo al demeritar la declaración testimonial de Alfredo Pascual García y Francisco Jeremías Pérez López, agravio central del recurso de apelación especial. Al resolver de esa forma, la Sala respondió puntualmente a la denuncia del apelante, y lo hizo en forma congruente, por lo que se estima que, no existe ausencia de resolución de alegatos. De ahí que no hay agravio que reparar por medio del presente recurso, en tal virtud el recurso debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, por la Sala Segundade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.