413-2015 10022017 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 413-2015 10022017 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
10/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
413-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora omite el análisis del medio de prueba cuestionado y el mismo tiene incidencia trascendental en el resultado del fallo. Contrato de Opción Sísmica Cuando una entidad petrolera está suspendida de sus operaciones, por caso fortuito, queda dispensada del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siempre y cuando el contrato así lo estipule. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su Ministro Juan Pablo Ligorría Arroyo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas, sancionó a la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas, sancionó a la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima con multa, por incumplimiento de obligaciones contractuales tales como: no haber pagado la capacitación correspondiente del personal guatemalteco y por no renovar la fianza de la póliza respectiva.
II. A consecuencia del pronunciamiento anterior, la entidad petrolera interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el mismo Ministerio.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… se determina que los argumentos vertidos en la demanda no tienen ningún sustento fáctico ni jurídico, para ser tomados en consideración, a (sic) cuanto a que la entidad (…) se encuentra DISPENSADA DEL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO, toda vez que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de dispensa del pago de los cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la prestación de la fianza correspondiente, de esa cuenta es que el contrato siete guión noventa y ocho (7-98) suscrito entre las partes se encuentra plenamente vigente en las demás obligaciones, precisamente de conformidad con lo dispuesto en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA, numeral veintitrés punto uno (23.1) que establece: “El contratista se obliga a contribuir para capacitación del personal guatemalteco, conforme el
Reglamento General…”, y que de conformidad con la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA, numeral veintiséis punto dos (26.2): “Para los efectos de esta Cláusula, el contratista se obliga a presentar, de conformidad con el Reglamento General, las garantías que sean necesarias, extremo que deberá acreditar ante el Ministerio en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.” Como consecuencia de ello, es que la contratista está obligada a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, en virtud que la suspensión de las obligaciones fueron de caráctertécnico, es decir en cuanto a la perforación del pozo objeto del contrato, siendo este Tribunal del criterio que las obligaciones financieras y de capacitación al personal guatemalteco continúan vigentes, en virtud que el contrato lo está. Para el presente caso este Tribunal invoca el principio de PACTA SUN SERVANDA contenido en el Artículo 1519 del Código Civil (…) Por lo anteriormente analizado, se determina que la resolución (…) se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de la legalidad, tomando en consideración que de conformidad con el Articulo 42 de la Ley de Hidrocarburos el Ministerio está facultado para fijar, las multas con que deben sancionarse las violaciones a la ley de la materia, así como el incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como consta en las actuaciones administrativas y en el proceso (…) por lo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la pretensión de la demanda instaurada, la cual deberá declararse sin lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivos:
acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la pretensión de la demanda instaurada, la cual deberá declararse sin lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Violación de ley por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de procedencia de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe examinarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba Para fundamentar este caso de procedencia, la entidad recurrente manifestó: «… Obra en el proceso
contencioso administrativo, la fotocopia del contrato de Opción Sísmica número siete guión noventa y ocho (7-98) de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, mismo que se tuvo como prueba y que fue solicitado en auto para mejor fallar (…) »En la cláusula vigésima séptima del relacionado contrato, en los numerales veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3); se estipuló lo siguiente: »“27.1 La falta de cumplimiento por una de las partes de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor”. (El resaltado y subrayado es adición). »“27.2 Para los efectos de esta Cláusula se considerará caso fortuito o fuerza mayor: todo hecho fuera de control razonable de las partes que ocurra sin culpa o negligencia que le impida cumplir con las obligaciones establecidas en este contrato, tal como desastres naturales o condiciones adversas relativas al clima, tormentas violentas, ciclones, terremotos, o inundaciones, explosiones, fuegos, destrucción de maquinaria o de instalaciones que detengan el proceso ordinario de desarrollo de operaciones; hostilidades, las guerras (declaradas o no), bloqueos, embargos al país, huelgas a nivel nacional, insurrecciones, actos terroristas,
conmociones civiles o criminales y emergencias nacionales, la imposibilidad imputable al Estado de obtener, importar o usar cualquiera de los materiales, equipos o servicios requeridos; y, la imposibilidad de obtener los derechos de paso necesarios, derechos de suspensión o permisos, aprobaciones o autorizaciones gubernamentales (…) o por cualquier otro acto o causa que por estar más allá del control razonable de la parte contractual, le impida a la misma, cumplir total o parcialmente sus obligaciones contractuales” (El resaltado y subrayado es adición) »“27.3 Si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará deinmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento.” (El resaltado y subrayado es adición) »De la simple lectura de las cláusulas del contrato se determina: »1. Que la falta de cumplimiento por una de las partes de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en el contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento. »2. Que para los efectos de esa Cláusula, se considerará caso fortuito o fuerza (sic) por cualquier acto o causa que por estar más allá del control razonable de la parte contractual, le impida a la misma, cumplir total o parcialmente sus obligaciones contractuales. »3. Que si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones
estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento »En el presente caso, mi representada notificó de inmediato y por escrito, la causa de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, lo que dio como resultado que se emitieran las resoluciones que la dispensaron de todas sus obligaciones. »De ahí que, el error consista en que en no leer esas cláusulas del contrato, pues de lo contrario la Honorable Sala Sentenciadora, se hubiera percatado que mi representada SI ESTÁ DEBIDAMENTE DISPENSADA del incumplimiento de TODAS sus obligaciones contractuales…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en relación al presente caso de procedencia, consideró que la omisión alegada por la entidad casacionista no se configura, ya que la Sala al dictar sentencia analizó las cláusulas del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) y de ello concluyó que la contratista estaba obligada a cumplir con todas las obligaciones contractuales contraídas, de esa cuenta estimó que el presente recuso debe declararse sin lugar. La Procuraduría General de la Nación en relación a este submotivo, entre otras consideraciones, estimó que la sentencia recurrida fue dictada en observancia a las disposiciones legales, por lo que los submotivos que se invocan en el recurso de casación no cuentan con la debida sustentación fáctica y jurídica que lleve a
esta Cámara a declarar con lugar el presente recurso. Consecuentemente, pidió que se desestime la presente impugnación. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros presupuestos, consiste en la omisión de los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala de la cláusula número vigésima séptima, específicamente los numerales veintisiete punto uno (27.1); veintisiete punto dos (27.2); y veintisiete punto tres (27.3) del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la ahora casacionista. Estimó que si el Tribunal sentenciador hubiera apreciado las referidas cláusulas para sustentar el fallo ahora impugnado, se hubiera percatado que su representada estaba debidamente dispensada del cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, para establecer si la Sala omitió la apreciación de la cláusula cuestionada al emitir la resolución y luego, si fuera ese el caso, concluir si el yerro denunciado es determinante para cambiar
el resultado del fallo. De esa cuenta, este Tribunal de Casación, al realizar el estudio correspondiente, establece que efectivamente la Sala sentenciadora al emitir el fallo ahora impugnado, no apreció el contenido de la cláusula número vigésima séptima, específicamente los numerales veintisiete punto uno (27.1); veintisiete punto dos (27.2); y veintisiete punto tres (27.3) del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la ahora casacionista, por lo que debe realizarse el estudio correspondiente en relación al medio de prueba cuestionado. Previo a apreciar el contenido de los numerales de la cláusula referida, esta Cámara estima conveniente indicar que el quid juris del asunto, lo constituye el hecho de que si la entidad contratista, pese a lasuspensión de las operaciones del contrato ya mencionado, en los periodos del veinte de julio de dos mil nueve al diecinueve de julio de dos mil diez, y del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once, tenía la obligación de pagar los rubros requeridos por el Ministerio de Energía y Minas, por montos de capacitación de personal guatemalteco y la prestación de la renovación de la fianza de cumplimiento contenida en la póliza número cuatro mil trescientos ochenta y ocho diagonal dos mil siete, clase C guion dos
(4388/2007 Clase C-2). Ahora bien, al examinar el contenido de los numerales omitidos por parte de la Sala, se establece que lo estipulado en el numeral veintisiete punto uno (27.1) del contrato de opción sísmica, indica que: «… La falta de cumplimiento por una de las partes de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor…». Asimismo, se constata que en el punto veintisiete punto dos (27.2), se estipula lo que debe considerarse por caso fortuito o fuerza mayor. Es importante manifestar que el Ministerio de Energía y Minas comprobó esta circunstancia al decretar la suspensión del contrato referido en la última resolución del doce de mayo de dos mil once, extremo que advirtió la Sala sentenciadora. Finalmente, en cuanto al punto veintisiete punto tres (27.3), el cual dispone que: «… Si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento…». Este extremo también quedó demostrado en la secuela procesal, ya que fue precisamente por la notificación efectuada por la contratista que el Ministerio de Energía y Minas, procedió a decretar la suspensión del contrato de mérito. En ese orden de ideas, el Tribunal de Casación advierte que la contratista estaba exceptuada de cumplir con
sus obligaciones y condiciones contractuales, lo que hacía insustentable que durante el tiempo que abarcó la suspensión temporal del contrato referido, el Ministerio de Energía y Minas exigiera a la demandante los pagos por capacitación de personal y la prestación de la renovación de la fianza de cumplimiento contenida en la póliza número cuatro mil trescientos ochenta y ocho diagonal dos mil siete, clase C guion dos (4388/2007 Clase C-2). La Sala asumió que el contrato no fue rescindido, y no obstante haber sido suspendido, continuaron vigentes las obligaciones exigidas por el Ministerio de Energía y Minas; lo que contrasta con el contenido de la cláusula vigésima séptima, numeral veintisiete punto uno (27.1) del contrato de mérito, ley entre las partes, que dispensan a la contratista de cualquier obligación o condición estipulada contractualmente, sin que se exceptúe de dicha dispensa a alguna de las cláusulas o condiciones específicas del contrato, por lo que a criterio de esta Cámara, el privilegio o excepción se aplica a cualquier pago que se le hubiere requerido a la contratista por los rubros contemplados en el artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos. Por lo ya expuesto, y siendo que quedó comprobada la suspensión temporal del contrato de opción sísmica y que la misma se decretó por caso fortuito o fuerza mayor, como lo indicó el Ministerio de Energía y Minas en resolución del doce de mayo de dos mil once, esta Cámara concluye en que la Sala al emitir el fallo
impugnado y no apreciar el contenido de la cláusula vigésima séptima, específicamente los numerales veintisiete punto uno (27.1); veintisiete punto dos (27.2); y veintisiete punto tres (27.3) del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, lo cual incide en el resultado del fallo. Por lo considerado, al acoger este caso de procedencia, con base en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara debe fallar conforme a la ley. En atención a lo anterior, al analizar la cláusula vigésima séptima, numerales veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3), del contrato de opción sísmica, denunciado como omitido, este Tribunal determina que los mismos sí tienen incidencia en el resultado de fallo, ya que son acordes con el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el doce de mayo de dos mil once, con la cual esta Cámara comprueba que efectivamente en los periodos ya relacionados, estaban suspendidas las operaciones petroleras derivadas del contrato de mérito, por caso fortuito o fuerza
mayor debidamente probada. Se estima importante mencionar que la autoridad demandada, al contestar la demanda en sentido negativo, argumentó que si bien es cierto que se resolvió la suspensión de las operaciones petroleras, no se otorgó la solicitud de dispensa de pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación defianzas; sin embargo, a criterio de esta Cámara, no era necesario que la autoridad demandada la otorgara en resolución, ya que dicho beneficio lo otorga la ley en forma expresa y así también lo dispone el contrato en la cláusula vigésima séptima, numeral veintisiete punto uno (27.1), como se indicó anteriormente. Por lo anteriormente considerado, debe declararse con lugar la demanda instada, debiendo realizarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. Con respecto a la petición de señalar un plazo prudencial para ejecutar lo resuelto y sea firmada la resolución respectiva, se estima que por la forma en que se resuelve, no es necesario realizar tales pronunciamientos. Por los efectos que produce la declaración anterior, se estima innecesario entrar a analizar los argumentos relativos a la violación de ley por inaplicación invocada. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas al Ministerio de Energía y Minas, al considerar que defiende los intereses del estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) CASA la sentencia del veintiuno de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho, declara: a) con lugar la demanda promovida por la entidad COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. b) revoca la resolución número ochocientos uno (801), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veinte de febrero de dos mil trece, así como la que constituye su antecedente. c) No le es aplicable la sanción impuesta con respecto a la capacitación del personal guatemalteco y la presentación de la renovación de la fianza de cumplimiento. III) No se hace especial condena en costas, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.