413-2017 08122017 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 413-2017 08122017 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
08/12/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
413-2017
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, si la Sala al emitir su fallo no realiza exégesis de la norma que se denuncia como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala que actúa a través de su mandataria judicial con
representación María Gabriela Castañeda Cardona.
II. Parte contraria: Eduardo Eusebio Mosquera Estrada.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personera Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del
Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de Eduardo Eusebio Mosquera Estrada, el trece de mayo de dos mil ocho, por un monto de quinientos diecisiete mil ciento sesenta y tres quetzales con tres centavos (Q 517,163.03).
II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Subdirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala.
El señor Eduardo Eusebio Mosquera Estrada, impugnó el avalúo practicado ante la Dirección arriba identificada quien resolvió sin lugar la impugnación planteada.
III. Contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… El señor EDUARDO EUSEBIO MOSQUERA ESTRADA, impugna por medio de la vía contencioso administrativa, la resolución COM GUIÓN UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES GUIÓN DOS MIL ONCE (COM-1653-2011), de fecha diecisiete de noviembre de dosmil once, emitida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Esta resolución causó estado
dentro del procedimiento administrativo relacionado con la realización del avalúo directo practicado por la Dirección General de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles número NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE GUIÓN DOS MIL OCHO (9913-2008), practicado al bien inmueble ubicado en la cuarta avenida número seis guión sesenta y tres de la zona catorce, del Municipio de Guatemala; inmueble que se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número de Finca treinta mil ochocientos noventa y cinco (30895), Folio ciento cuarenta y ocho (148), del libro ochocientos treinta y uno (831) de Guatemala, el que se encuentra inscrito en la Matrícula Fiscal número cero uno M cero doce mil doscientos veinticinco (01M012225) (…) El argumento mediante el cual basó las impugnaciones relacionadas, estriba en que tratándose de un avalúo directo practicado al inmueble de su propiedad, en ningún momento el valuador realizó la inspección ocular del interior del mismo para determinar el área de construcción del inmueble, y poder llegar a determinar el valor que según él le corresponde al bien inmueble (…) Este Tribunal puede establecer que precisamente es a partir del dictamen emitido por el órgano asesor de la Municipalidad de Guatemala, que se comete un error dentro del procedimiento, en virtud que el dictamen concluye que en virtud de haber omitido realizar la inspección ocular del bien inmueble se emita resolución ordenando como diligencias para mejor resolver, que se practique la inspección ocular; pero indica
que deberá realizarse sobre la finca treinta mil ochocientos noventa y seis (30896), folio ciento cuarenta y nueve (149), del Libro ochocientos treinta y uno (831) del Departamento de Guatemala; sin percatarse que el Recurso de Revocatoria presentado por la parte actora fue en relación al avalúo practicado a la Finca treinta mil ochocientos noventa y cinco (30895), Folio ciento cuarenta y ocho (148), del Libro ochocientos treinta y uno (831) de Guatemala (…) en el caso de estudio, la misma no es clara, derivado de los errores que fueron advertidos por esta sala, se dieron durante la tramitación del procedimiento administrativo, al identificar la finca objeto del avalúo impugnado (…) los Magistrados que conformamos esta Sala consideramos que el procedimiento administrativo relacionado con la legitimidad del acto administrativo se encuentra viciado, tanto en la fase previa al pronunciamiento del acto administrativo, como en la fase de su impugnación, y por lo tanto falto de juridicidad; que la demanda contenciosa administrativa debe ser declarada con lugar (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de las leyes aplicables CONSIDERANDO I Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles En relación a este submotivo la interponente expuso: «… TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE
QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO.” »Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice ¨Por avalúo directo de cada inmueble” norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia (…) »En la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación argumenta que el procedimiento administrativo relacionada con la legitimidad del acto administrativo se encuentra viciado, tanto en la fase previa al pronunciamiento del acto administrativo, como en la fase de du impugnación »Considerando los argumentos de la Honorable Sala en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del
valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) »Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente (…) Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión, y solo en el caso del avalúo directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna (…)»La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble, pero en este caso en concreto si se realizo la inspección ocular (…) la denominación del avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble (…) » …la sala sentenciadora, da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo, es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo; cuando la norma, de ninguna manera establece tal obligación, y además, gramatical
e idiomáticamente, no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal (sic)…». Alegaciones a) Eduardo Eusebio Mosquera Estrada respecto al submotivo invocado argumentó: «… La Municipalidad de Guatemala recurre ante esta Honorable Corte haciendo una exposición amplia de cuál es, a sus entender, la interpretación correcta que debe realizarse del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en específico de qué debe entenderse por “AVALÚO DIRECTO”. Sin embargo, olvida o pretende olvidar que la razón para revocar la resolución recurrida en el proceso contencioso administrativo y las demás resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo se fundamentan en los vicios cometidos en ese procedimiento, detalladamente explicados por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »… En consecuencia, resulta procedente dictar la SENTENCIA que en derecho corresponde en virtud de la cual se declare SIN LUGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia del veintidós de marzo de dos mil diecisiete dictada por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia SE CONFIRME en su totalidad dicho fallo conforme las consideraciones pertinentes (sic)…». b) La Procuraduría General de la Nación argumentó que: «… al evaluar las actuaciones tanto de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como la tesis sustentada por la
Municipalidad de Guatemala es evidente que se pretendió hacer un uso de una norma que no corresponde al caso en concreto, toda vez que en los puntos presentados como submotivos de casación, están claramente demostrados los yerros en lo que ha incurrido la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, es por esto, Honorables Magistrados que mi representada la Procuraduría General de la Nación solicita que se declare CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Municipalidad de Guatemala, y como consecuencia se revoque la sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete y se mantenga firme la resolución que fue objeto de litigio (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. Al hacer el examen correspondiente de los argumentos de la entidad casacionista, se advierte que denuncia la interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles toda vez que: «… incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el
valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma (sic)…». El artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles determina: «… Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque no realizó un análisis exegético de la norma que se denuncia como infringida y, por lo tanto, si no se fundamentó en esa norma legal para emitir su fallo, por cuestión lógica, no pudo incurrir en el submotivo invocado de interpretación errónea de la ley, ya que se limitó a declarar con lugar el proceso contencioso administrativo por los errores que a su criterio se cometieron en el procedimiento administrativo por parte de la Municipalidad de Guatemala cuando afirma que: « … consideramos que el procedimiento administrativo relacionado con la legitimidad del acto administrativo se encuentra viciado, tanto en la fase previa al pronunciamiento del acto administrativo; que la demanda contenciosa administrativa debe ser declarada con lugar (sic)...». Al no haber hecho la Sala sentenciadora un ejercicio de hermenéutica jurídica con respecto al precepto normativo denunciado, lo cual es un aspecto que
debe concurrir para poder incursionar en el estudio correspondiente, atendiendo a la naturalezaeminentemente técnica del recurso de casación, del cual una de sus principales características consiste en exigir que la construcción jurídica de la tesis del interponente cumpla con observar los aspectos técnicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido y que son necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse, este Tribunal no puede incursionar en el estudio correspondiente, lo cual provoca que el submotivo analizado sea improcedente y el recurso interpuesto deba desestimarse. CONSIDERANDO II Por tratarse de la Municipalidad de Guatemala, quien actúa a favor de los intereses municipales y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas del mismo ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.