414-2005 29052006 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 414-2005 29052006 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
29/05/2006 – PENAL
414-2005
Recurso de casación interpuesto por el abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco. DOCTRINA El recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta improcedente si: a) El argumento vertido se centra en la denuncia concerniente a que el Tribunal ad quem omitió resolver un punto contenido en los alegatos expuestos al plantear la apelación especial; y b) Se alega que el tribunal de apelación especial no expresó los hechos que tuvo como probados o los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta, puesto que, en virtud del principio de intangibilidad, dicho órgano jurisdiccional está impedido de modificar la plataforma fáctica fijada por el Tribunal de Sentencia o de hacer mérito de los medios de prueba incorporados al proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintinueve de noviembre
del dos mil cinco, dentro del proceso penal seguido en contra de AMAVILIO RAMIREZ SALGUERO, DOMINGO MELENDEZ GUERRA, CARLOS RENE ROSALES URIZAR, MIGUEL RAYMUNDO RAYMUNDO y ROBERTO ANTONIO RAMIREZ VALENZUELA por el delito de ROBO AGRAVADO. Además de los mencionados interviene dentro del proceso el abogado EDGAR ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA, como defensor de los procesados, a excepción de ROBERTO ANTONIO RAMIREZ VALENZUELA, cuyo abogado defensor es LUIS FERNANDO RUIZ RAMIREZ; y MIGUEL RAYMUNDO RAYMUNDO, cuya defensa corre a cargo del abogado MARIO RENE LOBO DUBON. No se constituyo Querellante Adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha nueve de agosto del año dos mil cinco, la que por unanimidad declaró: “I. Que ABSUELVE a los procesados AMAVILILIO (sic) RAMIREZ SALGUERO, DOMINGO MELENDEZ GUERRA, MIGUEL RAYMUNDO RAYMUNDO, ROBERTO ANTONIO RAMIREZ VALENZUELA Y CARLOS RENE ROSALES URIZAR, del delito de ROBO AGRAVADO, por el que se les abrió a juicio penal, declarándolos libres del cargo en relación a este delito; II. No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidades por lo ya considerado. III. Se
ROSALES URIZAR, del delito de ROBO AGRAVADO, por el que se les abrió a juicio penal, declarándolos libres del cargo en relación a este delito; II. No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidades por lo ya considerado. III. Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procésales por lo ya considerado. IV. Se ordena la devolución de los objetos aportados como prueba material a quien legalmente lo solicite. V. Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público, para que inicie investigación penal en contra de: Aram Eliseo Temaj López, Edvin Eleuterio Godines López, Hudini Osbelí Orozco Orozco, Otto Salvador Orozco López, Rolando Guadalupe Orozco López y Fredy Gabriel Estrada Orozco, por la comisión del delito de Falso Testimonio. VI. Encontrándose los procesados AMAVILILIO (sic) RAMIREZ SALGUERO, DOMINGO MELENDEZ GUERRA, MIGUEL RAYMUNDO RAYMUNDO, ROBERTO ANTONIO RAMIREZ VALENZUELA Y CARLOS RENE ROSALES URIZAR guardando prisión en las cárceles públicas del país, se ordena su inmediata libertad, librándose las ordenes correspondientes para el cumplimiento de la misma. Al adquirir firmeza este fallo, archívese las presentes actuaciones.
VII. Notifíquese (sic).” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en la que resolvió: “I) No acoge EL Recurso (sic) de apelación por motivo FORMA interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto del dos mil cinco, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada; III) la lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen (sic).” Para el efecto, la Sala consideró: “Esta Sala, luego del estudio integral de la sentencia de mérito arriba a la conclusión que el Tribunal sentenciador valoró los órganos de prueba de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, indicando coherentemente el por que (sic) le da valor a cada uno de ellos, haciendo una enunciación concisa de lo manifestado por éstos en la audiencia del debate; aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo430 del Código Procesal Penal, en relación que por el principio procesal de intangilidad de la prueba, a esta Magistratura le está vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos probados conforme a las reglas de la sana critica razonada, lo cual sucede en el presente caso; no obstante lo anterior, resulta de suma importancia resaltar, que en ningún momento el Tribunal sentenciador viola
lo relativo al principio de la regla de la derivación en el principio de la razón suficiente, en virtud de que el apartado de la SENTENCIA relativa DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, explica con suficiente claridad el porque la prueba debidamente aportada y diligenciada en la audiencia del debate oral y público, no logra quebrantar el estado constitucional de inocencia de los procesados, en dicho apartado, los juzgadores del Tribunal de sentencia, en forma por demás motivada, expresan el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales apoyan su decisión, es decir que están debidamente expuestos los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la misma, lo cual constituye una garantía constitucional, en cuanto a quien asegura la recta administración de justicia, considerando esta sala, que fueron, en el presente caso, debidamente aplicadas las reglas de la sana critica en la fundamentación de la sentencia, habiéndose realizado una aplicación coherente de la lógica, la psicología y las experiencia; considerando que en la motivación del fallo, como operación lógica, se observaron las leyes supremas de pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, siendo en consecuencia la motivación congruente, no contradictoria e inequívoca, y respeta el principio de razón suficiente. (sic)” RECURSO DE CASACIÓN El abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, Agente Fiscal del Ministerio Público planteó recurso de casación invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y denunció como
violado el artículo 385 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de primera instancia.- IIEl casacionista invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciado como infringido el artículo 385 del mismo cuerpo legal. Para el efecto, argumentó: ”La solución jurídica que ésta (sic) institución propone es que se cumpla con lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no se cumplió con lo referente a la aplicación de la sana crítica razonada; que es la infracción que se ha causado. Si la sentencia de segundo grado se hubiese pronunciado sobre las vulneraciones a las reglas de la sana crítica razonada, no hubiese habido violación por parte de la Honorable Sala de Apelaciones, de ahí que existe la relación entre el artículo 385 con el artículo 440 numeral dos, pues como ya indiqué, en la sentencia no se expresó cuáles hechos el juzgador tuvo como probados y que fundamentos de la
sana crítica razonada se tuvieron en cuenta (sic).” El tribunal de casación, al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos considera: a) En primer término, el agravio invocado se centra en el hecho que la Sala de Apelaciones no se pronunció sobre la denuncia de vulneración a las reglas de la sana crítica planteada en apelación especial, como expresamente lo manifiesta el impugnante, ante lo cual deviene incongruente el alegato expuesto y el submotivo en que se funda el recurso, puesto que este último hace factible el análisis pretendido únicamente al alegar la omisión de expresión de los hechos probados o de los fundamentos de la sana crítica tenidos en cuenta para ello, no así la omisión en la resolución de un punto alegado en apelación especial, cuestión que resulta susceptible de ser alegada mediante otro submotivo de forma; y b) No obstante lo anterior, es pertinente hacer notar que el tribunal de apelación especial, con fundamento en el principio de intangibilidad, como bien lo refirió la Sala de mérito, está impedido de modificar la plataforma fáctica fijada en su fallo por el tribunal de sentencia o de hacer mérito de los medios de prueba incorporados al proceso, ante lo cual no podría exigirse al tribunal ad quem que expresara cuáles hechos tuvo como probados o qué elementos de la sana crítica tuvo en cuenta, dado que su labor se limita al estricto control jurídico de la sentencia del tribunal a quo. En virtud de lo anterior, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por elabogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.